SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2025-S4

Fecha: 27-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el 5 de agosto de 2022, solicitó a la ahora accionada emita mandamiento de libertad en razón a que cumplió con realizar la verificación domiciliaria de sus garantes, quienes también se apersonaron al Juzgado a firmar su respectivo asentimiento conforme lo exigió por providencia de 11 de julio del mismo año; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no recibió respuesta alguna, manteniéndose con la medida cautelar de detención preventiva.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa; b) Análisis del caso concreto.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa

La SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

(…)

Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

(…)

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (reiterada en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre).

III.2. Efectivización del mandamiento de libertad, cumplidas las medidas sustitutivas impuestas

La SCP 0007/2020-S3 de 2 de marzo, al respecto estableció: “La emisión del mandamiento de libertad, se efectiviza una vez que el beneficiado cumpla con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellas las Sentencias Constitucionales 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre, esta última en la parte pertinente determinó: ‘La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza', interpretando los alcances de la dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señaló que: '...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'.

En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite’ (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, determinó además, que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser obedecidas antes de otorgarse la libertad; entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su propia naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el 5 de agosto de 2022, solicitó a la ahora accionada emita mandamiento de libertad en razón a que cumplió con realizar la verificación domiciliaria de sus garantes, quienes también se apersonaron al Juzgado a firmar su respectivo asentimiento conforme lo exigió por providencia de 11 de julio del mismo año; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no recibió respuesta alguna, manteniéndose con la medida cautelar de detención preventiva.

De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, evidentemente a través de memorial de 5 de agosto de 2022, el ahora accionante solicitó la emisión de su mandamiento de libertad; y, en respuesta la autoridad ahora accionada emitió Decreto de 8 del mismo mes y año por el que ordenó se expida el mandamiento impetrado, constando además Mandamiento de Libertad de la misma fecha, por el que se ordena se libere al ahora accionante.

Sin embargo, se debe tomar en cuenta que la notificación al centro penitenciario con dicha disposición, no se hizo efectiva recién hasta el 11 de agosto de 2022; es decir, dilatando la situación procesal del accionante por seis días, aun, cuando la efectivización del mandamiento de libertad debe ser inmediato ante el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; y, si bien la Jueza ahora accionada alude que era responsabilidad del imputado notificar al Centro Penitenciario con esta determinación, tal argumentación es totalmente errónea, pues la responsabilidad de notificación se atribuye a la instancia jurisdiccional y no al imputado (art. 160 y siguientes del CPP) más tomando en cuenta que este se encontraba guardando detención preventiva y tenía la imposibilidad evidente de ejecutar tal providencia; demostrando en consecuencia una evidente lesión al derecho al debido proceso vinculado a la libertad y al principio de celeridad.

Ahora bien, en razón a que el petitorio del accionante ya se encuentra satisfecho, pues se emitió y notificó el exigido mandamiento de libertad, que corresponde aplicar los fundamentos de la acción de libertad innovativa desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y que es entendido como un mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática, tal como se efectúo en el presente caso para determinar la responsabilidad de quien transgredió los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y así, evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, el fin que se busca es no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quienes lesionaron el derecho a la libertad; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela en favor de la impetrante de tutela, puesto que la entidad demandada lesionó su derecho al debido proceso, vinculado a la libertad y al principio de celeridad, debiendo la accionada tener claro, que dicha conducta es contraria al orden constitucional y que tiene la responsabilidad de evitar incurrir en una similar vulneración en contra de otros ciudadanos en similares circunstancias.

Por lo expuesto, al ser evidente la dilación generada en la tramitación del mandamiento de libertad, que corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.