SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2025-S2
Fecha: 24-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos de su hijo menor de edad AA, al desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno de su familia y el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, siendo que el Fiscal de Materia demandado, que conoce el proceso penal de violación a infante, niña, niño o adolescente iniciado por ella contra el codemandado -en el que no forma parte el menor de edad AA- vulneró los derechos del nombrado, al no emitir medidas de protección a favor de éste y permitir que continúe bajo tenencia del codemandado, quien en su condición de padre solicitó dentro del citado proceso penal prueba de paternidad, acto con el cual el menor estaría sufriendo violencia psicológica.
Ante ello, la autoridad accionada alega que debió demandarse a la Jueza que conoce el trámite de guarda existiendo falta de legitimación pasiva; y que los menores no son parte del proceso penal para emitir medidas de protección, como también la parte accionante pudo objetar los puntos periciales sobre los que no estaba de acuerdo; empero no lo hizo. Por otra parte, el codemandado señaló que la solicitud para el examen de ADN no significa la vulneración de derechos y que la parte impetrante de tutela le otorgó de manera voluntaria la guarda de los menores AA y BB, dentro de un proceso de asistencia familiar que se encuentra homologado por la autoridad competente.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La prevalencia del interés superior de la niña, niño y adolescente en casos de separación de parejas y la existencia de procesos judiciales sucesivos
La Constitución Política el Estado considera como principio primordial el interés superior de la niña, niño y adolescente en resguardo de los derechos de la infancia y adolescencia emergentes de las relaciones de familia, determinando el camino a seguir de legisladores y operadores de justicia.
Así, el art. 60 del texto constitucional reconoce el referido principio, que señala: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
En ese marco constitucional, es deber de la familia constituida por padres, tíos, abuelos, etc., velar para que la protección a los menores de edad sea prioritaria respecto a los intereses tanto de la madre y del padre evitando que por la circunstancia de llevar adelante diversos procesos judiciales entre ellos se interfiera en el interés superior de la niña, niño y adolescente, aspecto que sucede por ejemplo cuando se producen situaciones de enajenación parental. Asimismo, reconoce el derecho de acceso a la justicia de los niños y adolescentes, manifestando que la justicia en el caso de menores de edad debe ser pronta, oportuna y con personal especializado; en este sentido, el art. 59 del texto constitucional establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a su desarrollo integral y ninguna medida a adoptarse debe ser contraria a su interés superior.
De lo expuesto se extrae, por una parte, que independientemente de cómo concluyan los procesos judiciales analizados, los padres deben compartir esta corresponsabilidad en todos los ámbitos de sus hijos, en lo que respecta a su crianza y desarrollo, participando en su vida de manera responsable y cuidando sus afectos, en un ambiente de cariño y protección, lo cual no debe tratarse de un ejercicio opcional o que nazca de una imposición legal, sino de un deber parental bajo el supuesto de que la mayoría de los padres quieren y buscan el bienestar de sus hijos ocupándose de su cuidado, crianza, protección y educación, en razón a que están interesados en el bienestar de los mismos, valores que serán transmitidos en un ambiente de cariño que incentive su desarrollo.
Por otra parte, corresponde a todas las autoridades jurisdiccionales o fiscales que conozcan procesos judiciales de cualquier naturaleza, en los que se encuentre en litigio padres que tengan hijos en común el deber de proteger incluso por sobre los intereses de sus progenitores a los hijos procreados y que muchas veces sufren atrapados en medio de procesos judiciales, en estos casos los administradores de justicia deben hacer prevalecer -con el apoyo de un equipo especializado- el interés superior de la niña, niño y adolescente, frente al interés de los progenitores los cuales pueden efectuar pedidos aparentemente a favor de los menores de edad; empero, para mejorar su postura procesal; por lo tanto, las medidas a adoptar deben estar orientadas a la máxima protección del menor de edad, velando para que éstos vivan en un ambiente seguro y adecuado y no tengan que afrontar procesos judiciales ajenos como si fueran suyos.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, como sucede en todos aquellos en los que progenitores tienen varios procesos judiciales entre sí como ser penales, guarda de menores de edad y asistencia familiar, existe complejidad en la decisión; en efecto, por una parte, cursa en antecedentes la Sentencia 055/2023 de 19 de julio, que otorgó la guarda y tenencia temporal de los menores de edad AA y BB al codemandado previo acuerdo conciliatorio que también determinó asistencia familiar.
Ahora bien, es necesario hacer notar que la madre del accionante AA mediante un incidente presentado el 12 de septiembre de 2024, dentro del proceso de guarda solicitó el rescate del nombrado; es decir, antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, presentada el 13 del citado mes y año, evidenciándose que acudió al juez natural y especializado utilizando los mismos argumentos planteados frente al Fiscal de Materia demandado como en la presente acción tutelar, por lo que tal acto se encuentra pendiente de resolución; en este sentido, debe referirse además que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Copacabana del departamento de La Paz, no fue demandada en la presente acción de defensa; en este sentido, no puede analizarse su conducta por falta de legitimación pasiva.
Asimismo, la representante del menor accionante, alega que inició dos procesos penales contra el codemandado con quien mantuvo una relación de pareja, uno por el delito de violación a infante, niño, niña o adolescente y otro por violencia familiar o doméstica. Al respecto debe aclararse que, en dichos procesos, de lo referido por las partes y los antecedentes, no forman parte los hijos menores de edad de los nombrados; por lo que, este Tribunal entiende que existe la necesidad de que la decisión adoptada cuide el interés superior de los niños, y se evite proteger los intereses procesales de la representante del peticionante de tutela a título de proteger los intereses de sus hijos.
La representante del impetrante de tutela denuncia que la autoridad fiscal demandada no adoptó medidas de protección a favor del menor de edad AA consistentes en la separación entre el mismo y el codemandado, quien legalmente se constituye en su padre; al respecto, debe recordarse que las medidas de protección son otorgadas de manera inmediata cuando la autoridad competente conoce probables hechos constitutivos de violencia; empero, en el caso concreto, salvo la mutua acusación de actos de agresión recíproca entre los miembros de la ex pareja, no se tiene prueba concreta que justifique la intervención directa de la justicia constitucional.
En efecto, la solicitud de la progenitora del accionante respecto a que se ordene el rescate de éste es una decisión que debe tomarse previa participación de un equipo multidisciplinario, el desarrollo de una etapa probatoria amplia, y sobretodo previamente haber escuchado la postura del niño conforme se establece en la SCP 0446/2024-S4 de 15 de agosto, lo que impide a la justicia constitucional decidir su situación jurídica, por cuanto no se cuenta con dichos medios de prueba que permitan adquirir certeza de la situación que atraviesa el menor de edad AA.
Pese a lo referido y considerando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a procesos judiciales en los que se denoten acusaciones recíprocas incrementales de exparejas en las cuales se procrearon hijos, corresponde a los fiscales o jueces para tomar una determinación, efectuar una evaluación mediada por el equipo multidisciplinario de la respectiva Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y así, evitar conforme lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico, su manipulación en procesos judiciales, procesos de enajenación parental, etc., respecto a ambos cónyuges y proteger así el interés superior de la niña, niño y adolescente, aspecto que no sucedió en el presente caso y obligaría a conceder la tutela respecto al Fiscal de Materia demandado; sin embargo, al existir un incidente ante la Jueza de la causa deberá ser dicha autoridad la que adopte y decida su situación jurídica.
Por otra parte, otro aspecto que se denuncia por la representante de AA consiste en que en el proceso penal de violación de infante, niño, niña o adolescente, el codemandado ejerciendo su derecho a la defensa solicitó una prueba de paternidad de su hijo ante el Fiscal de Materia demandado, al respecto es necesario incidir en que pese a notificarse a la representante del impetrante de tutela y ex pareja del codemandado la misma no se opuso pese a su legal notificación cuando en su caso estaba habilitada para impugnarlos ante el superior jerárquico, conforme dispone el art. 306 del CPP.
Ahora bien, se tiene que la representante de AA como denunciante, no impugnó dicha determinación, y que mediante la acción de amparo constitucional alega esta vez, en representación de su hijo, que semejante solicitud a su criterio se constituye en violencia psicológica en la medida en la que implica dudar de la paternidad de su hijo y que puede ocasionarle afectaciones; pese a ello, tampoco presenta prueba al respecto; por lo que, sensatamente este Tribunal no puede pedir o reprochar al codemandado evitar solicitar la prueba de ADN que, en su criterio, pueda determinar su inocencia; máxime si no ha demostrado como ésta afectaría el interés superior del niño.
En consecuencia, el Juez de Garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.