SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad personal y a la igualdad ante la ley, sosteniendo que su procesamiento y posterior privación de libertad se produjo de manera indebida por la Jueza demandada, debido a: i) La ejecución de un mandamiento de condena estando pendiente un amparo constitucional en proceso de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Irregularidades en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que generaron la indebida emisión y ejecución del mandamiento de condena; iii) Omisión de conceder el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena en la Sentencia 037/2021; y, iv) Riesgo para su vida al encontrarse privado de libertad dada su condición de diabético insulinodependiente y otros problemas de salud.
Al respecto, la autoridad judicial demandada señaló que: a) Emitida la Sentencia 037/2021, esta fue recurrida en apelación restringida por el acusado -ahora accionante-, quien, al no haber proporcionado las fotocopias necesarias para la elaboración del testimonio de apelación, ocasionó el retraso en la tramitación de la causa; b) Elevada la causa a la Sala Penal Segunda -se entiende del distrito judicial de origen-, y tras la renuncia del acusado a su derecho de fundamentar en audiencia, se dictó el Auto de Vista 54/2022 que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, mismo que notificado, fue remitido al Juzgado a su cargo; en consecuencia, la indicada Sentencia quedó ejecutoriada y adquirió la calidad de cosa juzgada; c) Posteriormente, el 11 de julio de 2022, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, petición que resultó inatendible dados los antecedentes referidos mediante providencia de 13 de del igual mes y año, considerando que el “incidente” fue presentado “fuera” del contexto procesal penal; d) Frente a esta providencia, el accionante interpuso una “apelación incidental” contra la providencia que resuelve la excepción y la extinción de la acción penal; y, e) Advertidos de que el proceso estaba siendo conducido sin sustento legal, se dispuso, con carácter previo, que el “Lic. José Eduardo Moya Claros” acreditara su Registro Público de Abogacía (RPA), toda vez que, el procedimiento penal no reconoce el recurso de apelación contra una providencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena
El perdón judicial y la suspensión condicional de la pena son instituciones procesales penales que tienen como objetivo principal evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; y, dada su vinculación directa con el derecho a la libertad personal, corresponde analizar su naturaleza jurídica y las obligaciones que implican para las autoridades judiciales.
La SC 0871/2006-R de 4 de septiembre, respecto al perdón judicial, estableció: "…teniendo en cuenta que el instituto del perdón judicial se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, para el análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que el perdón judicial constituye una medida de política criminal adoptada por el legislador, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, cuya concesión es facultad única del juez de la causa, es por ello que dicho beneficio se concede al autor o partícipe, que por un primer delito sea condenado a la pena privativa de libertad no mayor de dos años, medida que podrá ser concedida a tiempo de dictarse la sentencia condenatoria, conforme lo dispone el art. 368 del CPP vigente".
Ahora bien, un aspecto fundamental fue establecido por la SCP 0767/2013 de 7 de junio, que determinó: "…si bien no se consideró en su momento procesal el perdón judicial se tiene que tras la ejecutoria de la sentencia condenatoria y antes de librarse el mandamiento de condena de oficio debió valorarse la procedencia del perdón judicial, al no haberse hecho dicha consideración con anterioridad, ello en virtud a que su otorgación es un mandato imperativo para las autoridades demandadas ello se reitera para evitar que aquellos condenados por primera vez con una pena menor a dos años sean sometidos a los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por lo que tampoco era aceptable que se tenga que esperar la solicitud del condenado a objeto de sujetarla a una tramitación, máxime si se encontraba de por medio su libertad" (Las negrillas nos corresponden).
Estos beneficios procesales no son meras facultades discrecionales del juzgador, sino que constituyen derechos del condenado que deben ser necesariamente considerados cuando se cumplen sus requisitos; al respecto, el art. 365 del CPP establece claramente al disponer que la sentencia "…determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado…". La omisión de pronunciamiento sobre estos beneficios, especialmente cuando las características de la condena los hacen potencialmente aplicables, constituye una vulneración al debido proceso que afecta directamente el derecho a la libertad personal, ya que restringe al condenado de la posibilidad de evitar la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad de corta duración, cuya finalidad resocializadora ha sido cuestionada por la política criminal contemporánea y la propia jurisprudencia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
Corresponde ahora analizar los hechos y argumentos planteados por el accionante a la luz de los fundamentos jurídicos desarrollados y la documentación disponible; aclarando que, pese a la inexistencia de elementos que acompañen las alusiones a estos, esta labor se realiza en base a los datos proporcionados y no controvertidos por las partes.
1) Sobre la alegada imposibilidad de ejecutar el mandamiento de condena estando pendiente un amparo constitucional
El peticionante de tutela sostiene que mientras su acción de amparo constitucional contra la “Resolución” -que rechazó su excepción de extinción- se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se podía ejecutar el mandamiento de condena; sin embargo, la pretensión aludida por este no puede ser acogida favorablemente debido a que, “la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones” (SCP 0506/2013 de 9 de mayo citando el precedente constitucional de la SC 1206/2003-R de 25 de agosto).
En ese entendido, la interposición de una acción de amparo constitucional no tiene efectos suspensivos sobre la ejecución de una sentencia condenatoria ejecutoriada; puesto que, el ordenamiento jurídico no contempla disposición alguna que condicione la efectivización de este tipo de resolución a la emisión previa del pronunciamiento que resuelve una acción de amparo constitucional; ya que, admitir tal pretensión supondría contravenir principios fundamentales como la seguridad jurídica y el carácter definitivo de las resoluciones judiciales; por consiguiente, este primer argumento resulta improcedente.
2) Sobre la tramitación irregular de la excepción de extinción por duración máxima del proceso y su apelación
El impetrante de tutela alega que planteó una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue rechazada mediante providencia y no a través de un Auto fundamentado, y que su apelación contra esta decisión mereció una otra providencia solicitando se aclare aspectos incoherentes, tramitación en cuyo ínterin se emitió mandamiento de condena, incumpliendo así los arts. 130 y 135 del adjetivo penal.
La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer que para que un procesamiento indebido sea tutelable mediante acción de libertad deben concurrir dos requisitos esenciales: i) Que el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Que exista absoluto estado de indefensión. Tal como ha establecido la SC 0619/2005-R de 7 de junio, a partir de la doctrina constitucional señalada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre.
En el presente caso, el accionante reclama un procesamiento indebido en lo que respecta a la excepción de extinción y su apelación; con relación a ello, las supuestas irregularidades en su tramitación no pueden considerarse como la causa directa de la privación de libertad, puesto que, conforme el mismo impetrante de tutela refiere, ésta se deriva de una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada; siendo especulativo que por la sola presentación de una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no pueda continuarse con la ejecución de la sentencia; dado que, la extinción, por su mera invocación, no tiene efectos suspensivos, sino que está sujeta a su propia tramitación y, conforme a su resolución, se dispondrá si produce algún efecto en la condena dispuesta.
Además, no se evidencia un estado absoluto de indefensión, puesto que el accionante tuvo conocimiento de todas las actuaciones procesales y ejerció activamente su derecho a la defensa mediante los recursos e impugnaciones disponibles; al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio ha establecido que el estado de indefensión supone que "…el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad", situación que no se configura en el presente caso.
Por lo expuesto, este segundo argumento tampoco puede dar lugar a la concesión de tutela mediante acción de libertad.
3) Sobre la omisión de pronunciamiento sobre el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena
El art. 365 del CPP establece expresamente que: "La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y el lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado"; en ese sentido, esta disposición impone al juez la obligación de pronunciarse, necesariamente, sobre la procedencia o improcedencia de estos beneficios al dictarse sentencia, especialmente cuando la pena impuesta los hace potencialmente aplicables.
Por consiguiente, del informe de la Jueza demandada, se advierte que la Sentencia 037/2021 de 25 de octubre, fue recurrida mediante apelación restringida por el accionante el 23 de noviembre de 2021; posteriormente, mediante Auto de Vista 54/2022 de 24 de junio, la autoridad de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando así la resolución de primera instancia, otorgándole calidad de cosa juzgada, la cual le fue notificada en la misma fecha de su emisión.
De lo descrito, se evidencia que: a) El accionante habría sido condenado a tres meses de reclusión; es decir, a una pena privativa de libertad de corta duración que lo haría elegible tanto para el perdón judicial como para la suspensión condicional de la pena; b) No consta en antecedentes que la Sentencia 037/2021 se haya pronunciado sobre la procedencia o improcedencia de estos beneficios; y, c) No consta que antes de emitirse el mandamiento de condena se haya valorado de oficio la posibilidad de aplicarlos conforme dispone la jurisprudencia constitucional.
Conforme el referido contexto fáctico procesal, la omisión de pronunciamiento sobre estos beneficios procesales constituye la inobservancia del art. 365 del CPP y de la jurisprudencia constitucional antes mencionada, misma que ha establecido claramente la obligación de considerarlos -incluso de oficio- en sentencia o antes de la ejecución de la condena.
De ello se evidencia que, esta omisión está directamente vinculada con la privación de libertad del peticionante de tutela, ya que de haberse considerado y concedido alguno de estos beneficios, no se habría materializado su reclusión; por ende, -se reitera- al no haber la autoridad jurisdiccional dispuesto de oficio el perdón judicial del accionante antes de ejecutar la Sentencia 037/2021, lesionó el derecho al debido proceso del nombrado, vinculado directamente con su libertad; por lo que, respecto a este punto en concreto, corresponde conceder la tutela impetrada.
4) Sobre el riesgo para la vida por condición médica
El accionante alega que su vida se encuentra en peligro al estar privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, debido a que es diabético insulinodependiente desde hace quince años, requiere alimentación especial y refrigeración para su insulina, aspectos que no pueden garantizarse en el recinto penitenciario; además, señala tener casi sesenta años, presión arterial alta y taquicardia; presentando como prueba de ello, un certificado médico de fecha 10 de agosto de 2022, emitido por Jeanette Jessica Jorge Mendieta, médico cirujano, que acredita que padece "DIABETES MELLITUS TIPO 2 DESCOMPENSADA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL NO CONTROLADA, DESHIDRATACIÓN LEVE, POLIGLOBULIA" (sic [Conclusión II.1]).
Al efecto, para que proceda la acción de libertad por este motivo, debe existir un peligro real, inminente y directo para la vida del impetrante de tutela, acreditado mediante prueba que genere credibilidad en la autoridad judicial; en este sentido, si bien el certificado médico presentado acredita la existencia de condiciones médicas crónicas, no aporta elementos suficientes que permitan establecer que su vida se encuentre en un peligro inminente y que requiera la protección inmediata mediante la presente acción de defensa; por lo que, para conocer las salidas médicas, internación o tratos especiales, puede acudir a la autoridad competente con la cual tiene relación de inmediación.
En ese entendido, en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la vida, al no cumplirse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para otorgar la tutela mediante la acción de libertad, corresponde denegar la misma.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.