SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2025-S2

Fecha: 26-Feb-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 104 a 126 y 132 a 136, la parte accionante, a través de su representante legal, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de presentar las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) C-3032 de 12 de febrero, C-3033 de 12 de febrero, C-3245 de 17 de febrero, C-3246 de 17 de febrero, C-5186 de 23 de marzo y C-8203 de 7 de mayo, todas de 2009 y validadas por la Aduana Nacional (AN) el 12 y 17 de febrero, 23 de marzo y 7 de mayo de 2009, se emitieron los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIETs) AN-GRZGR-SET-PIET-78/2017, AN-GRZGR-SET-PIET-79/2017, ambos de 27 de marzo; AN-GRZGR-SET-PIET-87/2017, AN-GRZGR-SET-PIET-88/2017, AN-GRZGR-SET-PIET-89/2017, AN-GRZGR-SET-PIET-90/2017, todos de 28 de marzo. Debido a que, desde la validación de las referidas DUIs hasta la notificación con los PIETs, transcurrieron más de cuatro años, por lo que a través de memorial de 22 de agosto de 2017 solicitó se declare la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la Administración Aduanera respecto a los mencionados títulos ejecutivos; mereciendo en respuesta la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-SET-RA 44/2017 de 30 de junio que declaró improcedente la solicitud invocada.

Ante esta determinación acudió a la instancia de impugnación administrativa tributaria, donde obtuvo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0166/2018 de 14 de febrero y posteriormente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1224/2018 de 22 de mayo, las cuales confirmaron la citada Resolución Administrativa, si bien está de acuerdo con el argumento de la Autoridad General  de Impugnación Tributaria (AGIT) referido a que en este caso la prescripción de la facultad de ejecución tributaria opera a los cuatro años y que, en atención a los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, no es aplicable la Ley 291 de 22 de setiembre de 2012, que modifica el art. 59 del CTB, ni la Ley 317 de 11 de diciembre de igual año, que también introduce modificaciones al mismo Código, referidas al procedimiento de impugnación tributaria; no obstante, no está de acuerdo con el argumento de dicha autoridad referido a que el término de la prescripción se computa desde la notificación del PIET, puesto que las Declaraciones Juradas; es decir, las DUIs, son deudas autodeterminadas, no requieren intimación previa para su cobro, de ahí se desprende el razonamiento de la ley al disponer que se constituyen en títulos de ejecución tributaria, pudiendo solicitarse su pago al día siguiente de su vencimiento o constitución en mora, de conformidad al art. 94 del CTB; en este caso, la prescripción debe computarse a partir de que las DUIs antes citadas adquirieron calidad de título de ejecución.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1224/2018, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, se planteó una demanda contenciosa administrativa, la cual concluyó con la emisión de la Sentencia 59-1 de 19 de octubre de 2021 -objeto de la presente acción tutelar-, emitida por Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa,  Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, que declaró prescrita la facultad de ejecución solamente respecto a las DUIs C-5186 y C-8203, sin considerar que la prescripción también operó respecto a las DUIs C-3032, C-3033, C-3245 y C-3246; las autoridades hoy demandadas dictaron la referida Sentencia, incurriendo en una errónea aplicación normativa y valoración probatoria, conforme a lo siguiente:

No consideraron que el aspecto reclamado en la demanda contenciosa administrativa fue que AGIT, en una interpretación errónea de la norma, por un lado, consideró que el término de la prescripción se computa desde la notificación del PIET, cuando en realidad dicho documento no se considera título de ejecución tributaria; puesto, que no está previsto como tal en el art. 108.II del CTB, siendo en este caso el título de ejecución a efecto de la aplicación del art. 60.II del mismo Código, las DUIs o Declaraciones Juradas; por otro lado, dicha autoridad de impugnación, aplicando la interpretación anterior, consideró que desde la constitución en mora de las DUIs hasta la notificación de los PIETs, así haya transcurrido un siglo, no corre ningún plazo, realizando una interpretación literal del art. 60.II del CTB -de 2003- la cual no es coherente con el plazo de cuatro años previsto en el art. 59.I.4 del mismo Código.

Asimismo, las autoridades demandadas, no consideraron que al tratarse de DUIs por importación temporal de mercadería y al existir solicitudes de prórrogas, las mismas vencían el 1 y 23 de febrero y 21 de abril de 2012; no obstante, de cualquiera de las dos formas, sea desde el día siguiente de la presentación de las DUIs -2009- o desde vencida la prórroga otorgada por la AN -2012-, se cumplió el plazo de cuatro años previsto en el art. 59.I.4 del CTB -sin modificaciones-, en los que pudo hacerse valer el derecho de ejecución tributaria; es decir, incluso si se toma en cuenta la ampliación del plazo de importación, que venció el año 2012, de todas maneras aplica la prescripción, de acuerdo al siguiente detalle:

a)   Si no se aplica la ampliación de plazo de la admisión temporal y se considera la prescripción desde la validación de las DUIs, respecto a las DUIs C-3032, C-3033, ambas de 12 de febrero de 2009, la prescripción se consolida el 14 de febrero de 2014; con relación a la DUI C-5186 de 23 de marzo de 2009, la prescripción se cumple el 25 de marzo de “2013”; respecto a la DUI C-8203 de 7 de mayo de 2009 la prescripción se materializa el 9 de mayo de “2013”; en cuanto a las DUIs C-3245 y C-3246 de 17 de febrero de 2009, la prescripción se efectiviza el 19 de febrero de “2013”; y,

b)    Si se aplica la ampliación de plazo de la admisión temporal, respecto a las DUIs C-3032, C-3033, ambas de 12 de febrero de 2009, cuya ampliación concluyó el 1 de febrero de 2012, la prescripción se consolida el 3 de febrero de 2016; con relación a la DUI C-5186 de 23 de marzo de 2009, cuya ampliación concluyó el 23 de febrero de 2011, la prescripción se cumple el 25 de febrero de 2015; en cuanto a la DUI C-8203 de 7 de mayo de 2009, cuya ampliación concluyó el 21 de abril de 2012, la prescripción se materializa el 23 de abril de 2016; en lo concerniente a las DUIs C-3245 y C-3246, ambas de 17 de febrero de 2009, cuya ampliación concluyó el 1 de febrero de 2012, la prescripción se efectiviza el 3 de febrero de 2016.

Si se considera la ampliación de plazo, debe aplicarse la normativa vigente para cada caso o DUI. La acción de amparo constitucional está dirigida solamente en relación a las DUIs precitadas, aunque la AN citó otras DUIs, de acuerdo a la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), solamente corresponde pronunciarse sobre las DUIs de las cuales se solicitó la prescripción en primera instancia.

Además, los Magistrados demandados consideraron como causal de suspensión del término de la prescripción la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios; sin embargo, la AN emitió las Resoluciones Administrativas (RRAA) AN-GR-SCRZI 184/2012, AN-GR-SCRZI 185/2012, AN-GR-SCRZI 187/2012 y AN-GR-SCRZI 189/2012, todas de 23 de marzo, que dispusieron la ejecución de las pólizas de garantía que respaldaban las DUIs C-3032, C-3033, C-3245 y C-3246, contra las cuales se presentó recurso de alzada y posterior acción de amparo constitucional, lo que de acuerdo al art. 62.II del CTB, generó la suspensión del plazo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria para las referidas DUIs, desde el 1 de junio de 2012 al 19 de noviembre de 2013 -un año, cinco meses y diecisiete días-.

De igual manera, las autoridades demandadas tomaron en cuenta para la interrupción del plazo de prescripción las solicitudes de prórroga del pago de la deuda tributaria; sin embargo, no consideraron que dichas solicitudes de prórroga alegadas también por la parte demandada, correspondían a otros PIETs y no a aquellos que fueron objeto de la solicitud de prescripción; si bien es evidente que el 17 de enero de 2017 se solicitó una prórroga hasta el 30 de junio de ese año para pagar la deuda tributaria declarada, manifestada en los PIETs AN-GRZGR-SET-PIET 1587/2016 y AN-GRZGR-SET-PIET 1588/2016, ambos de 24 de noviembre; empero, esos PIETs corresponden a otras DUIs -C-3034 y  C-3244-, por lo que la interrupción de plazo que opera respecto a las mismas, no afecta el cómputo del plazo en el caso que es objeto de esta acción de amparo constitucional, como erróneamente señalan la AN y los Magistrados demandados. Además, las solicitudes de prórroga no deben considerarse como solicitud de facilidades de pago, que tiene otro procedimiento.

Las autoridades demandadas al dictar la Sentencia 59-1 no se pronunciaron sobre todos los puntos demandados, no expresaron los motivos de hecho y de derecho en los que basaron su decisión, no realizaron una motivación adecuada respecto a la aplicación de la norma y su limitación a la realidad a la cual será aplicada, tampoco establecieron el valor real de las pruebas del expediente administrativo, ni los hechos no probados, dando a entender que la simple solicitud de prórroga en el pago se constituye en un plan de pagos que en realidad nunca fue realizado. La referida Sentencia no analiza, contrasta ni verifica la existencia de las violaciones denunciadas, se limita a ver el tiempo transcurrido y las suspensiones erróneamente computadas, considerando asimismo la suspensión por la interposición de una acción de amparo constitucional como si la misma se tratara de una acción en la justicia ordinaria; los Magistrados demandados al haber hecho caso omiso de sus reclamos y expresión de agravios, vulneraron también su derecho a la tutela judicial efectiva.   

Finalmente, contra la Sentencia 59-1 presentó solicitud de complementación y enmienda, emitiéndose en respuesta el Auto de 9 de febrero de 2022, que fue notificado a la empresa EASTERN PETROLEUM & GAS S.A. el 25 de febrero de ese año, fecha desde la cual se computa el plazo de los seis meses; motivo por el cual, la presente acción tutelar se presentó dentro del plazo legal.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La empresa accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, a una justicia pronta y oportuna, tutela judicial efectiva e igualdad procesal; y, de los principios de legalidad, seguridad jurídica, celeridad y verdad material, citando al efecto los arts. 8.II, 115, 119.I y 20 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de parte de la Sentencia 59-1, declarando la prescripción de todas las DUIs. Asimismo que los Magistrados demandados emitan una nueva sentencia complementaria o auto complementario solo en relación a las DUIs C-3032, C-3033, C-3245 y C-3246 en la que se aplique e interprete de manera justa el término de la prescripción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 685 a 694 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción