SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
La empresa accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de defensa y ampliando, manifestó que: 1) Los Magistrados demandados “manejan” una suspensión del plazo de la prescripción por
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito, cursante de fs. 425 a 427, manifestaron que: i) La Sentencia 59-1 declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa impetrante de tutela, revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1224/2018; ii) La Sentencia 59-1 efectuó una relación de todos los antecedentes, expuso los fundamentos de la demanda contenciosa administrativa, la respuesta de la AGIT y de la AN, identificó el motivo de controversia, desarrolló la legislación, jurisprudencia y doctrina aplicables, estableciendo de manera clara y concreta la motivación y fundamentación para establecer si la facultad de ejecución tributaria de la AN prescribió o no para cada DUI, detallando los documentos de respaldo de la decisión, resolviendo la controversia de manera clara y concreta; iii) La empresa accionante solicitó por escrito la prórroga para el pago de las DUIs C-3032, C-3033, C-3245 y C-3246, la cual se adecúa a la causal de interrupción de la prescripción prevista en el art. 61 inc. b) del CTB, que establece como causal de interrupción de la prescripción el reconocimiento expreso o tácito de la deuda por parte del sujeto pasivo; por lo que, independientemente del contenido de la solicitud de prórroga, se tiene el reconocimiento expreso de la deuda tributaria, lo que en los hechos constituye una causal de interrupción de la prescripción; iv) Respecto a la causal de suspensión por la interposición de una acción de amparo constitucional el art. 62.II del CTB establece que la prescripción se suspende con la interposición de recursos; y, v) El 19 de noviembre de 2013, los antecedentes administrativos fueron devueltos a la AN, institución que hasta ese momento se encontraba impedida de ejercer su facultad de ejecución tributaria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Katia Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de sus apoderados, por memorial cursante de fs. 681 a 683 vta. y en audiencia de garatías, manifestó que: a) Las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 59-1, a partir de un criterio y análisis propio, apartándose de la fundamentación técnico jurídica que sustentó la decisión de la AGIT, no obstante, de haberse llegado a una decisión similar de manera parcial, corresponde que la acción tutelar sea resuelta en ese contexto; y, b) Conforme a los lineamientos descritos en la SCP 0101/2022-S2 de 13 de abril, la presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de los seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo por tanto improcedente
Verónica Vásquez Salvatierra, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, por memorial cursante de fs. 415 a 421 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: 1) El sujeto pasivo presentó recursos de impugnación e incluso una acción de amparo constitucional; por lo que, no puede pretender que el cómputo de la prescripción inicie a partir de la notificación con los títulos de ejecución tributaria conforme establece el art. 60.II del CTB, además, la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales se considera como causal de suspensión del cómputo de la prescripción; 2) No operó la prescripción invocada, la Administración Aduanera ejerció su facultad de ejecución tributaria dentro los cuatro años señalados por norma, prueba de ello, la empresa ahora accionante ejerció defensa conforme la ley prevé; las DUIs datan de la gestión 2009, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0313/2012 de 7 de septiembre, la SCP 1091/2013 fue pronunciada el 16 de julio; asimismo, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2009 y venció el 13 de diciembre de 2013; por lo cual, se emitió la RA AN-GRZGR-SET-RA 44/2017, que declaró improcedente la solicitud de prescripción, Resolución que fue confirmada por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0166/2018, que señaló que las DUIs C-3032, C-3033, C-3245, C-3246, C-5186 y C-8203 fueron tramitadas bajo el régimen de admisión temporal que mantiene suspendidos los tributos motivo por el cual se constituyen pólizas de garantía, habiendo la Administración Tributaria otorgado las últimas ampliaciones de plazo hasta el 23 de febrero de 2011, 1 de febrero y 21 de abril, ambos de 2012 y al no haberse demostrado que las mercancías fueron reexportadas o cambiaron de régimen, se generó la obligación de pago en aduanas y al no haber sido cancelada esas DUIs se convirtieron en títulos de ejecución; 3) La ARIT Santa Cruz, también señaló que debido al momento en el que fueron autodeterminadas las deudas tributarias, no son aplicables las Leyes 291 y 317; asimismo, conforme al art. 60.II del CTB, para el cómputo de la prescripción debe considerarse la notificación con los PIETs que en este caso fue el 10 de abril de 2017, iniciándose el cómputo de la prescripción, al día siguiente, estando en consecuencia vigente el término de la prescripción. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1224/2018 confirmó con argumentos similares la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0166/2018, manteniendo firme y subsistente la RA AN-GRZGR-SET-RA 44/2017; 4) A la jurisdicción constitucional no le compete revisar la valoración de la prueba, sino solamente verificar si no se vulneraron principios constitucionales; asimismo, todas las actuaciones fueron conocidas por la parte accionante y no pudo desvirtuar las observaciones plasmadas, pretendiendo ahora únicamente dilatar el proceso; y, 5) La empresa impetrante de tutela, el 17 de enero de 2017, solicitó se le otorgue una prórroga hasta el 30 de junio de ese año, señalando que en esa fecha cancelarían la totalidad de la deuda tributaria, dando de esta manera por válida la deuda con la Administración Aduanera, interrumpiendo el plazo de prescripción; asimismo, señaló que la ARIT y AGIT emitieron resoluciones debidamente fundamentadas; ya que, reconocieron que la facultad de cobro no estaba prescrita por tratarse de tributos que estaban en efecto suspensivo al tratarse de una admisión temporal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 173/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 694 vta. a 698 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional debe formularse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial o administrativa; ii) La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos alegando que dentro del proceso contencioso administrativo que interpuso, se emitió la Sentencia 59-1, que declaró probada en parte la demanda, siendo notificado con ese fallo el 3 de febrero de 2022, presentó la solicitud de aclaración y enmienda del 7 de ese mes y año, en respuesta se emitió el Auto de 9 de igual mes y año, que declaró inadmisible dicha solicitud por presentarse fuera del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), siendo el accionante notificado con dicho Auto el 9 de febrero de 2022; y, iii) La SCP 0101/2022-S2, establece que cuando se presente una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional iniciará a partir de la notificación con el Auto que resuelva dicha solicitud, siempre y cuando la misma se haya planteado dentro el término de veinticuatro horas; caso contrario, si fuese presentada de manera extemporánea y rechazada por ese motivo, no podrá considerarse ese cómputo; puesto que, se entenderá que la solicitud fue presentada con la intención de dilatar el proceso en cuyo caso deberá computarse el referido plazo desde la notificación con el fallo definitivo; en ese marco, se advierte que la acción de defensa al haber sido presentada el “26” de agosto de 2022, fue presentada fuera del plazo máximo para su interposición, tomando en cuenta que dicho plazo vencía el 3 de agosto de ese año, desnaturalizando con esa demora uno de los principios que caracterizan a esta acción de defensa como es la inmediatez.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del procedimiento administrativo de cobro de Títulos de Ejecución Tributaria, Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la AN, emitió la RA AN-GRZGR-SET-RA 44/2017 de 30 de junio, que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada por la empresa EASTERN PETROLEUM & GAS S.A. respecto a las DUIs C-3032 de 12 de febrero, C-3033 de 12 de febrero, C-3245 de 17 de febrero, C-3246 de 17 de febrero, C-5186 de 23 de marzo y C-8203 de 7 de mayo, todas de 2009 (fs. 230 a 237).
II.2. Cursa Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0166/2018 de 14 de febrero, emitida por Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Chuquisaca en suplencia legal de la ARIT Santa Cruz, la cual confirmó la RA AN-GRZGR-SET-RA 44/2017 respecto a las DUIs C-3032, C-3033, C-3245, C-3246, C-5186 y C-8203 (fs. 207 a 220 vta.).
II.3. A través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1224/2018 de 22 de mayo, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0166/2018 (fs. 459 a 474).
II.4. Por memorial presentado el 28 de agosto de 2018, la empresa EASTERN PETROLEUM & GAS S.A. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1224/2018 (fs. 470 a 474).
II.5. Mediante Sentencia 59-1 de 19 de octubre de 2021, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, declararon probada en parte la demanda contenciosa administrativa y revocaron parcialmente la referida Resolución de Recurso Jerárquico, manteniendo incólume la facultad de ejecución tributaria de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN respecto a las DUIs C-3032, C-3033, C-3245 y C-3246, y declaró prescrita la facultad de ejecución tributaria con relación a las DUIs C-5186 y C-8203 (fs. 45 a 55 vta.). Sentencia que fue notificada a EASTERN PETROLEUM & GAS S.A. el 3 de febrero de 2022 (fs. 56).
II.6. Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, EASTERN PETROLEUM & GAS S.A. solicitó aclaración y enmienda de la Sentencia 59-1 (fs. 58 a 62); a través de Auto de 9 de ese mes y año, los Magistrados ahora demandados, declararon inadmisible la aclaración y enmienda (fs. 64 a 65). Auto que fue notificado a la empresa accionante el 25 de febrero del citado año (fs. 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, a una justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva e igualdad procesal; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica, celeridad y verdad material; debido a que, pese a encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria respecto a la deuda contenida en las DUIs C-3032, C-3033, C-3245 y C-3246, las autoridades demandadas, emitieron la Sentencia 59-1, estableciendo que aún no operó tal prescripción, sin considerar que el motivo de reclamo fue que la AGIT interpretó erróneamente los arts. 59.I.4, 60.II, 94 y 108.II del CTB -2003- y computó el plazo de prescripción de cuatro años a partir de la notificación con los PIETs y no desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, limitándose las autoridades demandadas a realizar el computo del plazo de prescripción considerando suspensiones e interrupciones de plazo que no correspondían.
Ante ello, las autoridades demandadas, alegan que la solicitud de prórroga se adecua a la causal de interrupción de la prescripción prevista en el art. 61 inc. b) del CTB, por lo que independientemente del contenido de la solicitud de prórroga, se tiene el reconocimiento expreso de la deuda tributaria lo que en los hechos constituye una causal de interrupción de la prescripción; siendo asimismo aplicable el art. 62.II del citado Código respecto a la suspensión de la prescripción por la interposición de una acción de amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El principio de inmediatez se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. De manera similar el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, que será computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, el mismo artículo, en el parágrafo II, también refiere que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
En ese contexto, la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo, en relación a las solicitudes de complementación, aclaración y enmienda y el plazo de inmediatez, sostuvo: “…no es necesario, ni exigible, verificar si la solicitud presentada, fue concedida o rechazada, para establecer si el plazo procesal se suspende o no, debiendo por ello, computarse por el mismo, desde el momento en el que se notificó a las partes con la resolución de explicación y enmienda; razonamiento, que a su vez llega a ser extensible, tanto para la interposición de los recursos ordinarios, como para la interposición de la acción de amparo constitucional…”.
La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció la aplicación de la referida regla, instituyendo la siguiente subregla que la aclara: Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios o las acciones de defensa, se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog) y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado “…siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo”.
Criterio que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0606/2023-S1 de 12 de junio, 0101/2022-S2 y 0083/2018-S2 de 4 de abril, entre otras. En ese sentido, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo rechazada por extemporánea, no es considerada a efecto de suspender el plazo de presentación de la acción de amparo constitucional, dicho de otra manera, resulta imposible que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada después del vencimiento del plazo legal, sea tomada en cuenta como válida a efecto de ampliar el plazo de presentación de la acción de defensa, tal situación se constituye en una dilación indebida del proceso y desnaturaliza el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, a una justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva e igualdad procesal; y, de los principios de legalidad, seguridad jurídica, celeridad y verdad material; debido a que, pese a encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria respecto a la deuda contenida en las DUIs C-3032, C-3033, C-3245 y C-3246, las autoridades demandadas, emitieron la Sentencia 59-1 de 19 de octubre de 2021 estableciendo que aún no operó tal prescripción, sin considerar que el motivo de reclamo fue que la AGIT interpretó erróneamente los arts. 59.I.4, 60.II, 94 y 108.II del CTB -2003- y computó el plazo de prescripción de cuatro años a partir de la notificación con los PIETs y no desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, limitándose las autoridades demandadas a realizar el cómputo del plazo de prescripción considerando suspensiones e interrupciones de plazo que no correspondían.
De los antecedentes de la acción tutelar, se tiene que la empresa EASTERN PETROLEUM & GAS S.A., solicitó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, declarar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a las DUIs C-3032, C-3033, C-3245, C-3246, C-5186 y C-8203, señalando que transcurrieron más de cuatro años desde la notificación con dichas declaraciones juradas que se constituyen en títulos de ejecución tributaria; en respuesta, la referida Gerencia, emitió la RA AN-GRZGR-SET-RA 44/2017 de 30 de junio, que declaró improcedente la solicitud de prescripción (Conclusión II.1); motivo por el cual, la empresa accionante impugnó la referida Resolución ante la ARIT Santa Cruz, emitiéndose en consecuencia la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0166/2018 de 14 de febrero, y posteriormente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1224/2018 de 22 de mayo (Conclusiones II.2 y II.3), ambas resoluciones resolvieron confirmar la RA AN-GRZGR-SET-RA 44/2017.
Finalmente, la empresa impetrante de tutela presentó una demanda contenciosa administrativa, llegando a emitirse la Sentencia 59-1 que declaró probada en parte la demanda, revocando parcialmente la referida Resolución de Recurso Jerárquico, manteniendo incólume la facultad de ejecución tributaria de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN respecto a las DUIs C-3032, C-3033, C-3245 y C-3246, y declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria respecto a las DUIs C-5186 y C-8203 (Conclusión II.5). Sentencia que impugna a través de esta acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que respecto a la Sentencia 59-1, la empresa accionante presentó una solicitud de aclaración y enmienda, la cual fue rechazada por Auto de 9 de febrero de 2022, por su interposición extemporánea, dicho Auto fue notificado a la empresa impetrante de tutela el 25 de febrero del mismo año (Conclusión II.6.), pretendiendo ahora la parte accionante que el cómputo del plazo de los seis meses previstos para interponer la acción de amparo constitucional se efectué a partir de esa fecha.
Al respecto, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional: “…si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo…” , la referida presentación y notificación con la resolución de rechazo no podrán ser considerados para el cómputo del plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional; por lo que, resulta inadmisible que tal solicitud extemporánea sea considerada como válida a efecto de ampliar el plazo de presentación de la acción tutelar, por constituirse en una dilación indebida que desnaturaliza el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa.
En ese sentido, en el caso concreto, el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, inició el 3 de febrero de 2022, fecha en la que la empresa accionante fue notificada con la Sentencia 59-1, y concluyó el 3 de agosto de ese año, sin que sea aceptable sumar el plazo de veintidós días generado por la presentación y rechazo -por extemporánea- de la solicitud de aclaración y enmienda de 7 de febrero de igual año; por consiguiente, considerando que esta acción de defensa fue presentada el 25 de agosto de 2022; es decir, fuera del plazo de los seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, resulta por tanto improcedente; no obstante, considerando que ya pasó la etapa procesal de admisibilidad de la presente acción tutelar, ante este estado de la causa corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, corresponde señalar que la parte accionante refirió que los actos que le causan agravios son la Sentencia 59.1 y el Auto de 9 de febrero de 2022; sin embargo, no expresó cual habría sido el agravio del referido Auto, por lo que no amerita realizar mayor análisis al respecto, más aun, considerando que dicho Auto no resolvió nada sobre fondo de la problemática expuesta por la parte impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 173/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 694 vta. a 698 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La empresa accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de defensa y ampliando, manifestó que: 1) Los Magistrados demandados “manejan” una suspensión del plazo de la prescripción por