SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 05/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 107 a 110 vta. concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 0
A la finalización de la audiencia, la parte accionada, vía solicitud de aclaración, complementación y enmienda, pidió que se aclare el alcance de la Resolución 05/2023, tomando en cuenta que, como efecto de la Resolución Administrativa Jerárquica 013/2022, el Sumariante Titular emitió nuevo Auto de Apertura de Sumario Administrativo Interno, el cual ya fue notificado a las partes; petición que fue rechazada por los Vocales de la referida Sala constitucional, al considerar que la indicada resolución era clara y no correspondía aclaración alguna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 005/2022 de 17 de octubre, Vladimir Walter Oquendo García, Sumariante Titular del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, declaró probados los indicios de responsabilidad administrativa contra Gonzalo Pozo Vargas, Roberto Carlos Medina Vega -ahora accionantes- y Henry Gabriel Tapia Alá -hoy tercero interesado-, por contravenir “…el Art. 234 num.7), Art. 235 num.1) de la Constitución Política del Estado, Art. 8 incisos a) y b) de la Ley N° 2027 ‘Estatuto del Funcionario Público’, Articulo 13 del decreto Supremo 26115-Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Arts, 21 y 29 Decreto Supremo N° 28909 Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia y los artículos 18, 19, 21 inc. a) del Reglamento Interno de Personal Servicio Departamental de Salud Oruro, con relación a la Ley N° 1178 en sus Art. 28 inc. a), Art. 29 y Art. 38…” (sic); imponiéndoles la sanción de destitución (fs. 41 a 47).
II.2. Por memoriales de 24 de octubre de 2022, los impetrantes de tutela, en forma separada interpusieron recurso de revocatoria contra la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 005/2022, denunciando coincidentemente los mismos puntos de agravio (fs. 31 a 40 vta.).
II.3. A través de la Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG- REVOCATORIO. 02/2022 de 4 de noviembre, la aludida Autoridad Sumariante, confirmó la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 005/2022 (fs. 24 a 30 vta.).
II.4. Por memoriales presentados el 11 de noviembre de 2022, los peticionantes de tutela, en forma separada, interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG- REVOCATORIO. 02/2022; denunciando en forma coincidente idénticos cuestionamientos (fs. 20 a 23 vta.).
II.5. Cursa la Resolución Administrativa Jerárquica 013/2022 de 7 de diciembre, pronunciada por Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -ahora accionado-, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes y otro, disponiendo anular obrados hasta el Auto de Apertura de Sumario Administrativo Interno GADOR-VWOG/ 23/2022 de 13 de septiembre; en consecuencia ordenó que: “…se emita una nueva resolución en base a las consideraciones realizadas en la presente Resolución Jerárquica…” (sic [fs. 9 a 19]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación; en razón a que, dentro del proceso disciplinario instaurado contra sus personas, la autoridad accionada, pronunció la Resolución Administrativa Jerárquica 013/2022, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto de Apertura de Sumario Administrativo Interno GADOR-VWOG/ 23/2022; sin embargo, omitió pronunciarse sobre su denuncia de vulneración de su derecho al debido proceso en sus componente legalidad y juez competente, efectuada en su recurso jerárquico y desde el inicio del sumario.
Ante ello, la parte accionada niega el contexto de lesividad denunciado; alegando que, al haberse dispuesto la indicada nulidad se produjo la sustracción de materia o pérdida del objeto; por lo que, la eventual concesión de tutela resultaría innecesaria.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia, elemento constitutivo del debido proceso
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, citada en la SCP 0527/2024-S2 de 23 de agosto, con relación al principio de congruencia en su dimensión interna y externa, estableció que el mismo es: “…característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la relevancia constitucional
Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a entendimientos establecidos sobre dicha temática, estableció lo siguiente: «En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”’» (las negrilla nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El problema jurídico planteado en el presente caso, surge dentro del proceso disciplinario instaurado contra los accionantes y otro, en el cual, mediante la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SDAJ/DDLT/VWOG 005/2022 de 17 de octubre, fueron sancionados con la destitución del cargo que ejercían en el SEDES de Oruro; razón por la que, los impetrantes de tutela, formularon recursos de revocatoria alegando como agravios comunes: a) Vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes principios de legalidad y juez competente; b) Falta de congruencia, motivación y fundamentación; c) Inexistencia de prueba de cargo; y, d) Ausencia de hecho contravencional; no obstante, el Sumariante Titular del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de la Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG- REVOCATORIO. 02/2022 de 4 de noviembre, confirmó la resolución recurrida, determinación asumida luego de analizar y responder negativamente a los cinco agravios señalados (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
En ese sentido, los peticionantes de tutela interpusieron idénticos recursos jerárquicos contra la Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG- REVOCATORIO. 02/2022, denunciando: 1) La vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes congruencia, motivación y fundamentación, porque el Sumariante Titular no resolvió ninguno de los agravios expuestos en el recurso de revocatoria, entre ellos, el cuestionamiento a la norma jurídica aplicable y al elemento juez competente; y, 2) La lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes legalidad, tipicidad y subsunción de los hechos a las faltas disciplinarias; puesto que, la autoridad disciplinaria no identificó la falta administrativa a la cual se subsuma los hechos acusados; por lo que, no existía razón para imponerles una sanción; impugnación que fue resuelta por el Gobernador accionado mediante la Resolución Administrativa Jerárquica 013/2022 de 7 de diciembre, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto de Apertura de Sumario Administrativo Interno GADOR-VWOG/ 23/2022 de 13 de septiembre (Conclusiones II.4 y II.5).
En ese contexto, los accionantes identifican como el presunto acto lesivo, a la Resolución Administrativa Jerárquica 013/2022, aduciendo que el Gobernador accionado, a pesar de haber dispuesto la referida anulación de obrados, lo que en apariencia les favorece, omitió resolver el agravio expresado en los recursos jerárquicos interpuestos de su parte, relacionado a la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad y juez competente; pronunciando en consecuencia, una resolución incongruente y, como consecuencia de ello, carente de motivación y fundamentación; en ese sentido, toda vez que el reproche constitucional en la acción de amparo constitucional, radica únicamente en la falta de respuesta al indicado agravio, la pretensión de los prenombrados, es que la justicia constitucional ordene a la autoridad accionada pronunciarse sobre el indicado agravio que, a decir de ellos, tiene sustancial importancia en el proceso disciplinario.
En ese sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que las resoluciones judiciales o administrativas deben ceñirse al principio de congruencia, que en su dimensión externa, implica la correspondencia que debe existir entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional; en el ámbito recursivo, dicho elemento configurativo del debido proceso adquiere relevancia, porque conlleva la obligación que tienen dichas autoridades de resolver cada uno de los agravios efectuados en el medio de impugnación.
En el presente caso, de la revisión de los recursos jerárquicos formulados por los impetrantes de tutela contra la Resolución de Proceso Sumario Administrativo GADOR-VWOG- REVOCATORIO. 02/2022, se advierte que, éstos coincidentemente denunciaron: i) La vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, porque el Sumariante Titular omitió pronunciarse sobre los agravios planteados en el recurso de revocatoria, entre ellos, los referidos al elemento legalidad y juez competente; y, ii) La lesión de los principios legalidad, tipicidad y subsunción; debido a que, la indicada autoridad no identificó la falta administrativa a la cual subsumir el hecho endilgado.
En ese sentido, en cumplimiento al principio de congruencia, el Gobernador accionado para resolver las indicadas impugnaciones, tenía la obligación de pronunciarse sobre ambos agravios; sin embargo, emitió la Resolución Administrativa Jerárquica 013/2022, omitiendo pronunciarse sobre aquel relacionado a la denunciada de vulneración del debido proceso en sus componentes congruencia, motivación y fundamentación; debido a que, la Autoridad Sumariante no resolvió las denuncias expresadas en el recurso de revocatoria, entre las que se encontraba, el cuestionamiento a la vulneración del principio de legalidad y la competencia de la Autoridad Sumariante, que ahora son reclamados en sede constitucional; es decir, no emitió pronunciamiento alguno al respecto; ocasionando de esa manera, la vulneración del derecho al debido proceso.
Asimismo, no es evidente que la declaración de nulidad de obrados hasta el Auto de Apertura de Sumario Administrativo Interno GADOR-VWOG/ 23/2022, dispuesto en la Resolución Administrativa Jerárquica 013/2022, hubiera producido la sustracción del objeto procesal, como equivocadamente afirma el accionado; toda vez que, dicha determinación no es producto del análisis del agravio descrito precedentemente; porque este no fue resuelto por el Gobernador accionado; de ahí que, a través de la acción de amparo constitucional se reclamó un pronunciamiento de esa autoridad; además, la incongruencia omisiva advertida adquiere relevancia constitucional; puesto que, la forma de resolver el agravio reclamado por los accionantes, podría cambiar sustancialmente la decisión de fondo de la nueva resolución jerárquica, porque la autoridad accionada tendrá que pronunciarse respecto a la validez de la normativa aplicada para establecer la responsabilidad administrativa y la sanción impuesta a los prenombrados; y, la legalidad de la designación de la autoridad sumariante a efecto de determinar si efectivamente es competente o no; por lo que, al adquirir relevancia constitucional la omisión determinada precedentemente, conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, amerita conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto alguno la resolución cuestionada.
Finalmente, respecto a la presunta lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; los impetrantes de tutela no explicaron la manera en que la autoridad accionada incurrió en dicha vulneración; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 107 a 110 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en el elemento de congruencia; disponiendo, dejar sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 013/2022 de 7 de diciembre, pronunciada por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; debiendo la indicada autoridad, pronunciar nueva resolución con base en los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a menos que, como efecto de la concesión de tutela dispuesta por la citada Sala Constitucional, los agravios identificados supra hubieran merecido pronunciamiento expreso de la autoridad ahora accionada; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 05/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 107 a 110 vta. concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 0