SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2025-S2
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso, así como, el principio de seguridad jurídica; puesto que, al encontrarse con detención preventiva, solicitó su cesación el 15 de agosto de 2022; empero, hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa no fue respondida por la autoridad demandada.
Por su parte, el Juez demandado señaló que, el expediente de la causa ingresó a su despacho el 16 de agosto de 2022, a efectos de expedirse el Auto de apertura de juicio oral, emitiéndose el mismo el 17 de igual mes y año, y devuelto a Secretaría del Juzgado; y que, el memorial reclamado no ingresó a su despacho en esa oportunidad; empero, conforme el “sistema”, el 26 de ese mes y año reingresó con el memorial de cesación de la detención preventiva presentado por el impetrante de tutela, habiendo señalado audiencia para el 29 del citado mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Así, en lo concerniente a la presente problemática es relevante considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que toda autoridad que conozca de una solicitud de trámite en la que se encuentre involucrada la libertad física de una persona tiene el deber de tramitarla con la celeridad debida y dentro del plazo razonable; y, además, para lograr dicho objetivo el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece: “…los Estados partes se comprometen a adoptar (…) las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” aspecto que alcanza a los jueces respecto a la organización de sus despachos.
En el caso de autos, el Juez demandado refirió desconocer el memorial de solicitud de cesación de detención preventiva presentado por el accionante y que se constituye en la base de la presente acción de libertad, indicando que, el mismo no habría ingresado a su despacho, pues el 16 de agosto de 2022, la causa habría ingresado al mismo, y el 17 de igual mes y año, fue decretado con Auto de apertura de juicio oral; aspecto que, no acredita con documental alguna, y que tampoco desvirtúa el memorial de cesación que presentó el impetrante de tutela el 15 del señalado mes y año, en cuyo descargo consta el sello del juzgado que preside la autoridad demandada, además del sello de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y de la Secretaria de su despacho (Conclusión II.1.); por lo que, el prenombrado no podría alegar que dicho escrito no ingresó a su despacho en esa fecha.
Ahora bien, el Juez demandado refirió que la causa reingresó por “sistema” el 26 de agosto de ese año a horas 9:18, con el memorial de cesación reclamado -fs. 37-; por lo que, mediante decreto de igual fecha, señaló audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva, pero sin que consten las notificaciones correspondientes con dicho decreto a las partes (Conclusión II.2), actuado que además realizó el mismo día de notificado con la presente acción de libertad.
Así la autoridad demandada no presentó justificativo valedero que desvirtúe la denuncia del accionante respecto a la falta de señalamiento de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva por más de diez días, ni presentó documental alguna respecto al no ingreso a su despacho de la referida solicitud, no pudiendo alegar desorganización del mismo para incumplir los plazos en una solicitud vinculada a su libertad, incumpliendo de esa manera los plazos procesales descritos en el art. 239 del CPP, para la celebración de la audiencia respectiva, manteniendo indebida e innecesariamente en suspenso la consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela, cuando en su condición de Juez de control jurisdiccional debió dar cumplimiento al referido plazo y realizar las gestiones correspondientes que hacen a su labor; extremos que, no pueden ser validados por este Tribunal, al tratarse de una audiencia para revisar una medida cautelar impuesta; por lo que, estando detenido preventivamente el peticionante de tutela, correspondía dar celeridad a su trámite.
En ese sentido, es viable activar los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al concurrir una demora indebida en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.