SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2025-S3
Fecha: 18-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Kaile Yestyn Llewellyn Cardozo -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, se emitió Resolución de imputación formal que fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, misma que en audiencia de 14 de julio del año 2022 pronunció la Resolución 499/2022 imponiendo la medida cautelar de detención domiciliaria entre otras, que fue apelada en audiencia en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo el acta de audiencia y la Resolución no fueron transcritas y tampoco se remitió el recurso de apelación conforme establece la citada norma. Lo cual condujo a que el abogado defensor del ahora accionante se apersone en distintas ocasiones al mencionado Juzgado para gestionar la tramitación del recurso, percatándose que el ahora demandado no realizó la transcripción del acta y la resolución respectiva, delegando esta labor a un pasante de su juzgado, expresando que la transcripción le correspondía al personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, añadiendo que no se estaría realizando la transcripción por problemas en la grabación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante denunció la lesión de sus derechos a la impugnación, al acceso a la justicia en forma pronta, oportuna y sin dilaciones, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios de celeridad e impulso de oficio, citando al efecto los siguientes preceptos normativos: arts. 15, 21.7, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: Se ordene remitir a la instancia superior la apelación interpuesta, en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto -lo correcto es 12- de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, señaló que: a) Se encuentra agraviado por la no remisión del recurso planteado debido a que el acta de audiencia y la resolución no estaban transcritos, lo cual afectó el debido proceso, derechos, garantías y principios ligados a los arts. 23, 115 y 180 de la CPE, el bloque constitucionalidad correspondiente en lo pertinente y en efecto aplicación de los arts. 123 y 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; b) Transcurrió un mes desde el día que se realizó la audiencia y el cuaderno de apelación no fue remitido al Tribunal de alzada, conforme establece el art. 251 de la CPP; c) Rechazó el argumento del ahora demandado, en relación con el art. 123 del citado Código, ya que en constantes ocasiones se habría apersonado al Juzgado para gestionar la tramitación del acta, empero no tuvo respuesta ni resultado alguno; y, d) Conforme al referido Código, el Secretario a cargo tiene la obligación de labrar la correspondiente y Resolución estuviese o no en suplencia.
I.2.2. Informe del demandado
Edwin Quispe Nina, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, manifestó que: 1) El 14 de julio de 2022 se encontraba en suplencia legal del Secretario de su similar Primero; 2) En la audiencia de consideración de medidas cautelares, la parte accionante apeló la Resolución 499/2022, de la cual presentó “el punteo” (sic) para fines consiguientes; 3) La Ley 1173, la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, son claras con respecto a las funciones y atribuciones del Secretario o Secretaria del juzgado; 4) En ese sentido, indicó que su obligación es la transcripción del acta de audiencia y no así de la resolución; sin embargo presentó la resolución apelada, con falencias debido al audio de la audiencia, por estar entrecortada la grabación; y, 5) Adjuntó como prueba de descargo acta de la audiencia, resolución y Disco Compacto (CD) de grabación de audiencia; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 036/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 19 a 21 vta., denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante no presentó ni adjuntó ningún tipo de prueba documental, que sustente la vulneración de sus derechos y garantías del accionante por parte del demandado; sin embargo, se solicitó la notificación al Juzgado que conoció la causa penal a objeto que remitan los antecedentes del proceso; ii) El Secretario -ahora demandado- presentó informe adjuntando acta de audiencia, resolución y CD de grabación de audiencia, de las cuales se evidencia la existencia de un proceso penal contra el ahora accionante, que se encuentra en etapa preparatoria, en la que se dispuso la detención domiciliaria del imputado; iii) La parte accionante señaló en su memorial de acción de libertad que transcurrió más de un mes sin remitirse los actuados al Tribunal de alzada, a falta de no estar transcrita la acta de audiencia y resolución; iv) Así fundamentó y aclaró que no acudió a la autoridad jurisdiccional a efectos de que el Secretario Abogado cumpla con sus obligaciones; y, v) Que los agravios invocados en la presente acción de libertad tiene mecanismos de resolución ordinaria para que acuda el accionante, teniendo en cuenta la existencia de una autoridad jurisdiccional que ejerce el control jurisdiccional del proceso.