SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0001/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2025-S3

Fecha: 18-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, al acceso a la justicia en forma pronta, oportuna y sin dilaciones, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios de celeridad e impulso de oficio, por cuanto, el Secretario en suplencia como servidor de apoyo judicial no remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

           La SCP 0038/2023-S4 de 22 de marzo, estableció que: «Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ´…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…´ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

           Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad

           Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

           Además enfatizó que. “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)´”.

           Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Acción de libertad de pronto despacho y la dilación en la remisión del recurso de apelación al tribunal de alzada

           La SCP 0248/2024-S3 de 24 de mayo, estableció que: «Respecto a la dilación en la remisión del Tribunal de alzada, la SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre refirió que: “Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…’ »(las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela a través de su representante planteó acción de libertad considerando lesionado su derecho a la impugnación, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, señalando que el Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del Departamento de La Paz no remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada dentro el plazo de ley, pese a la orden expresa dispuesta en audiencia.

           Habiéndose identificado la problemática planteada, corresponde analizar los antecedentes aparejados al expediente, en ese orden; se establece la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Kaile Yestyn Llewellyn Cardozo, por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, mismo que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el 14 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde el demandado en su calidad de Secretario, en dicha audiencia la parte ahora accionante planteó recurso de apelación, habiéndose dispuesto el sorteo y remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada en el tiempo pertinente; sin embargo el acta de audiencia y la resolución de la audiencia no fueron transcritas para efectivizar la remisión dentro de plazo de ley.

           Con carácter previo, es necesario contextualizar que al accionante le fue impuesta la medida cautelar de detención domiciliaria -entre otras- que restringen su derecho a la libertad, es por ello que corresponde analizar el fondo de sus obligaciones, por vía de la acción de libertad vinculada al debido proceso.

           Ahora bien; el demandado, en su informe indicó; que no tiene responsabilidad en cuanto a la transcripción de la resolución, siendo que no sería su atribución.

Lo primero que corresponde establecer que el Secretario es un servidor de apoyo judicial conforme lo establecido en el art. 83.2 de la LOJ siendo su obligación legal la transcripción de Acta y Resolución, así se tiene del art. 123 del CPP que determina: “…Las resoluciones emitidas en audiencia, serán fidedignamente transcritas por la secretaria o el secretario del juzgado o tribunal en el sistema informático de gestión de causas, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su pronunciamiento…”.

En cuanto a la dilación en la remisión del recurso de apelación, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que; “…La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, cualquiera de las partes de un determinado proceso judicial, que vea vulnerado sus derechos o intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente…” y en su correlato el precedente citado en el III.2, consignó de forma expresa: “Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…” es decir, el demandado tenía la obligación tanto legal como formal de remitir el cuaderno de apelación en el plazo de 24 horas, al no haberlo hecho así, vulnero el principio de celeridad.

En este contexto no resulta razonable que el Juez de garantías haya denegado la tutela bajo el fundamento de existir una autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa; puesto que la omisión que se endilga al secretario abogado demandado no puede ser remediada con la emisión de nuevas disposiciones jurisdiccionales, la orden de remitir el cuaderno de apelación ya fue emitida por el órgano jurisdiccional, al Secretario Abogado le correspondía cumplir dicha orden, sin que le sirva de pretexto alegar defectos en la grabación de la audiencia, como pretendió.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que existió dilación injustificada, dado que, la omisión de parte del Secretario en suplencia legal del mencionado Juzgado al no remitir dentro de plazo el recurso planteado, vulneró el derecho a la impugnación de manera pronta y oportuna, demostrándose que no se actuó con celeridad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.