SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0003/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2025-S4

Fecha: 24-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la petición; habida cuenta que, los Fiscales de Materia demandados, no le extendieron las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica e infanticidio en grado de tentativa, a pesar de haber solicitado las mismas, mediante memoriales presentados el 3 y 8 de agosto de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad

La previsión contenida en el art. 23.I de la CPE, categóricamente determina que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser sólo restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte, el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos.

En este marco, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Precisando los alcances de esta acción tutelar, respecto a sus presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo concluyó que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

De lo expuesto, se concluye que la acción de libertad se encuentra destinada a la defensa del derecho a la vida y a la libertad personal; por lo tanto, es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima, cuyo objeto es preservar el derecho a la vida, evitar una detención ilegal, o en su caso reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido; y de acuerdo a su nueva configuración, esta acción tutelar no solo procede contra autoridades públicas sino contra particulares, tal cual se infiere de la previsión contenida en el art. 126 de la CPE (las negrillas son nuestras).

III.2.   Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “`…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad´.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: ´Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que: la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras´.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: ´Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad ´” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la petición; habida cuenta que, los Fiscales de Materia demandados, no le extendieron las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica e infanticidio en grado de tentativa, a pesar de haber solicitado las mismas mediante memoriales presentados el 3 y 8 de agosto de 2022.

Precisada la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro el trámite del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de la ahora accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica e infanticidio en grado de tentativa, el 2 de agosto de 2022, se celebró una audiencia con el fin de considerar la situación jurídica de la imputada; en dicha audiencia, según señala la parte impetrante de tutela, la autoridad del Ministerio Público no estuvo presente inicialmente; no obstante, presentó un memorial solicitando la ampliación de la detención preventiva y cuando Wilson Aruquipa Torrez, Fiscal de Materia ahora codemandado, arribó más tarde a dicho actuado procesal, fue notificado con la apelación presentada por la solicitante de tutela, contra la resolución dictada en esa misma fecha.

Por lo acontecido precedentemente, la hoy accionante de tutela, mediante memorial de 3 de agosto de 2022, en virtud a lo previsto por el art. 24 de la CPE, solicitó a Fernando Montaño Sandoval, Fiscal codemandado, que le extienda fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones del proceso penal seguido en su contra; no obstante, el 4 del mismo mes y año, la impetrante recibió un proveído en el que se le dispuso que “…Previamente a efectos de considerar la solicitud por la parte impetrante, aclare cuál es el fundamento legal para la solicitud, con su resultado se dispondrá lo que fuera por ley” (sic).

Seguidamente, el 8 de agosto de 2022, la hoy impetrante de tutela reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, sin recibir respuesta alguna vinculada a dicho petitorio. En lugar de ello, la autoridad fiscal emitió un decreto que dispuso “…estese a los antecedentes del cuaderno de investigación” (sic).

Por lo tanto, ahora se denuncia que la negativa del Ministerio Público a entregar las fotocopias solicitadas en dos oportunidades constituye una vulneración del derecho a la petición y un atentado contra la libertad de la impetrante, especialmente teniendo en cuenta que el codemandado Wilson Aruquipa Torrez ya había sido notificado con el recurso de alzada y conocía la solicitud de acceso al cuaderno de investigaciones.

En ese orden, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad consagrada en el art. 125 de la CPE establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que está indebidamente procesada o privada de su libertad personal, podrá interponer una acción de libertad. Esta acción podrá ser presentada de manera oral o escrita, por sí misma o a través de cualquier persona en su nombre y sin formalidades procesales ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se tutele su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se le restituya el derecho a la libertad.

Esta norma constitucional es concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) –Ley 027 de 6 de julio de 2010–, que tiene como objetivo la garantía, protección y tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de dichos derechos en los casos en que estos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

De la misma manera, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional glosa jurisprudencia que establece, que para considerar denuncias vinculadas con el debido proceso en acciones de libertad, estas necesariamente deben cumplir con dos presupuestos, el primero que la lesión de derechos que se pretende sean considerados por el juez de garantías, tenga una vinculación directa con la libertad del accionante; y el segundo aspecto a considerar es que, éste se encuentre en absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos precitados del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer; si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción de tutela, en la cual se denuncian supuestas vulneraciones a la libertad y a la petición, como consecuencia de la falta de extensión de las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones por parte la autoridad fiscal, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; correspondiendo evaluar al efecto, los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse respecto a la denuncia de fondo.

En ese orden, en el caso analizado, se evidencia que la falta de respuesta a la petición de extensión de fotocopias legalizadas por parte de los Fiscales de Materia ahora demandados, en sus memoriales de 3 y 8 de agosto de 2022; si bien fue realizada por la impetrante de tutela a efecto de ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, ello no implica de manera alguna que se encuentre en estado de indefensión o que esté impedida de impugnar o cuestionar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal que se le sigue.

Tampoco se evidencia que la solicitud por sí misma, tuviera vinculación directa o indirecta con su derecho a la libertad; puesto que, no cumplió con la exigencia realizada por el Fiscal de aclarar el fundamento legal de su pretensión, al contrario, en el segundo memorial presentado, de manera general aludió que era para utilizar como prueba en recursos de impugnación, sin demostrar que de la documentación requerida dependía la modificación de su situación jurídica o era indispensable para solicitar la cesación de su detención preventiva, más aun considerando que el delito por el que se le sigue el proceso es de violencia familiar y doméstica e infanticio en grado de tentativa, lo que denota que se encuentra de por medio, un menor de edad involucrado, y por lo mismo, merece una tutela reforzada; razón por la cual, lo requerido –fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación– más que estar enmarcado en el derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE, no cumplió con los presupuestos de activación de la presente acción de defensa, los cuales fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que se encuentran circunscritos a la vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal y la amenaza de privación de libertad; y, la existencia de indefensión absoluta, previo al agotamiento de los medios específicos e idóneos en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad para que pueda ser interpuesta de manera directa la presente acción de defensa; por lo que en el caso de autos no se puede considerar que la solicitud de fotocopias legalizadas, aunque vinculada al derecho de defensa, cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para justificar una acción de libertad.

Con base en los razonamientos expuestos y en los lineamientos jurisprudenciales establecidos precedentemente, este Tribunal concluye que la solicitud de la solicitante de tutela no cumplió con los presupuestos para activar la presente acción de libertad; dado que, no se demostró que la falta de entrega de las fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal, hubiera afectado directamente en su derecho a la libertad, además que tampoco agotó las vías procesales alternativas de impugnación, lo que provoca la negación de la tutela impetrada, al no cumplir con los requisitos necesarios para un análisis de fondo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.