SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0004/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2025-S4

Fecha: 24-Feb-2025

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2025-S4

Sucre, 24 de febrero de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 49865-2022-100-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 15/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Maximiliano Dávila Pérez contra Milko Steel Ayllon Quilli, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y 5 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente; por lo que, el 28 de julio de 2022, presentó memorial solicitando control jurisdiccional, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, que mereció el decreto de 1 de agosto de igual año, a través del cual se dispuso: “A LO PRINCIPAL EMITASE EL AUTO DE CONMINATORIA SI CORRESPONDE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 134 DEL PROCEDIMIENTO PENAL” (sic); sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar –17 de agosto de 2022–, no se dio cumplimiento a dicho decreto, y pese a que su defensa se apersonó al citado Juzgado, los pasantes hicieron conocer que sería el mismo Juez, quien personalmente “revisaría y emitiría la conminatoria” (sic), cuando conforme la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; ello, es función del Secretario Actuario del Juzgado.

Con cuyo accionar, se vulneró sus derechos; por lo que, activa la presente acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, ante la dilación indebida generada, pues considerando su situación de detenido preventivo las solicitudes que realiza, deben ser consideradas con mayor prontitud, al encontrarse su libertad vinculada a la emisión de la conminatoria para que el Ministerio Público emita requerimiento conclusivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en su elemento derecho de acceso a la justicia, concordante con los principios de celeridad y publicidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que en el día se emita conminatoria “DE LA ETAPA PREPARATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO” (sic) y sea con las formalidades de ley correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de agosto de 2022, conforme al acta cursante de fs. 12 a 13, presente la parte impetrante de tutela y el Secretario demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogada, hizo conocer el retiro de la acción de libertad, dada la pérdida del objeto constitucional; toda vez que, “el día de hoy” se remitió ante el Ministerio Público “control jurisdiccional”; no obstante, ante el rechazo de dicha pretensión, se ratificó en el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe del demandado

Milko Steel Ayllon Quilli, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 10 y en audiencia, manifestó que: a) El art. 56.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta al secretario proyectar la conminatoria del vencimiento de las etapas procesales, pero la decisión final recae en la autoridad jurisdiccional quien de acuerdo a lo establecido en el art. 279 del citado Código, es quien ejerce en forma efectiva el control jurisdiccional en razón de los plazos; b) Se emitió la conminatoria el 17 de julio de 2022 y se remitió a la Oficina Gestora Pública el 18 de igual mes y año, para la notificación al Fiscal de Materia conforme al art. 134 del CPP; y, c) La SCP 0009/2019-S1, refiere que el Juez de Instrucción Penal es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional desde la fase preliminar hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo el control de todos los actos investigativos efectuados por el Ministerio Público y la Policía boliviana.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto del Tribunal departamental de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 14 a 16, concedió la tutela solicitada; no obstante, ante la emisión de la conminatoria extrañada, exhortó al demandado cumplir con celeridad sus obligaciones y funciones a fin de evitar vulneración de derechos; bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, para ser demandados en una acción de defensa, ante el incumplimiento de sus funciones y obligaciones conferidas por los preceptos legales y las instrucciones u órdenes impartidas por órdenes impartidas por el superior en grado; y, 2) El art. 56.1 del CPP, determina que es función de los secretarios, informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal, el cumplimiento de los plazos y el proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público; y si bien, es la autoridad judicial la encargada del control jurisdiccional, como lo establece el art. 279 del CPP; no es menos evidente que, es obligación de los secretarios, informar oportunamente sobre el vencimiento de los plazos extremos, lo cual fue incumplido por el ahora demandado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 28 de julio de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, la parte accionante, solicitó control jurisdiccional (fs. 3).

II.2.    Se tiene que, mediante decreto de 1 de agosto de 2022, emitido por Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, se dispuso “A lo principal, emítase el auto de conminatoria si corresponde de acuerdo a lo establecido en el art. 134 del procedimiento penal” (sic) (fs.4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato denunció la lesión del debido proceso en su elemento de derecho de acceso a la justicia, concordante con los principios de celeridad y publicidad; toda vez que, pese a que el Juez de la causa, a través de proveído de 1 de agosto de 2022, dispuso se emita auto de conminatoria para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción tutelar –17 del citado mes y año–, el Secretario ahora demandado, no dio cumplimiento a dicha disposición, dilatando indebidamente la resolución de su situación jurídica, soslayando que al encontrarse detenido preventivamente corresponde que sus solicitudes sean atendidas con prontitud.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Desistimiento o retiro de demanda

Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia; misma que, podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad…”.

Por lo expuesto, se advierte que, el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de esta acción tutelar no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril, 2133/2013 de 21 de noviembre y 0340/2014 de 21 de febrero, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R de 1 de septiembre y 1425/2011-R de 10 de octubre, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.

En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente: “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”. (Las negrillas son nuestras)

III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad(las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

        

El accionante a través de sus representantes sin mandato denunció la lesión del debido proceso en su elemento de derecho de acceso a la justicia, concordante con los principios de celeridad y publicidad; toda vez que, pese a que el Juez de la causa, a través de proveído de 1 de agosto de 2022, dispuso se emita auto de conminatoria para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción tutelar –17 del citado mes y año–, el Secretario ahora demandado, no dio cumplimiento a dicha disposición, dilatando indebidamente la resolución de su situación jurídica, soslayando que al encontrarse detenido preventivamente corresponde que sus solicitudes sean atendidas con prontitud.

Con carácter previo a ingresar a considerar la problemática expuesta, corresponde aclarar que si bien, en la presente causa, se evidencia que el mismo día de la celebración de audiencia dentro de esta acción de defensa, la abogada del impetrante de tutela hizo conocer que retiraba la demanda, alegando que se habría cumplido con el objetivo; sin embargo, corresponde resaltar que conforme al precedente contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el retiro de la acción de libertad no se encuentra reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de su tramitación, incluso por mandato constitucional, se establece que, la audiencia de acción tutelar no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental; por cuanto, su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; consecuentemente, no corresponde su consideración, lo que habilita la consideración del fondo de la demanda.

 

Puntualizado dicho aspecto, considerando el contexto de la denuncia de referencia, resulta conveniente resaltar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las lesiones al debido proceso, pueden ser conocidas a través de la acción de libertad; dado que, para ello deben concurrir de manera simultánea dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, que: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; dado que, si los actos de procesamiento no ponen el riesgo el aludido derecho ni ocasionan su restricción, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de tutelar; toda vez que, deben agotarse todos los mecanismos de defensa previos y una vez agotada la vía ordinaria de reclamo, recién se podrá acudir a la vía constitucional; es decir, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido en la acción de defensa, el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; además, el afectado debe encontrarse en absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, la presunta denuncia de dilación en la emisión del Auto de Conminatoria al Ministerio Público para que emita resolución conclusiva, no se encuentra vinculada de manera directa con su derecho a la libertad; dado que, no es ese acto procesal que se denuncia de indebido el que ocasiona su restricción, sino el accionante se encuentra privado de libertad por una resolución que dispuso su detención preventiva; por lo que, no concurre el primer presupuesto exigido.

En cuanto al absoluto estado de indefensión, tampoco se hace evidente su concurrencia; toda vez que, conforme puede advertir del apartado Conclusiones, el impetrante de tutela se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, habiendo solicitado ante el Juez de la causa control jurisdiccional ante el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria e impetrando se conmine al Ministerio Público emitir requerimiento conclusivo, pretensión que fue atendida mediante proveído de 1 de agosto de 2022.

En ese marco, se evidencia el incumplimiento de las exigencias jurisprudenciales que permiten que, a través de la acción de libertad, sean analizadas las lesiones al debido proceso, situación que impide ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo por tales motivos, deba denegarse la tutela impetrada; no obstante de dicha determinación, resulta menester aclarar que es la acción de amparo constitucional –previo cumplimiento de presupuestos de procedibilidad– el mecanismo idóneo a efectos de conocer y resolver la denuncia traída a materia por el accionante, y no la incoada en el caso de Autos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del Tribunal departamental de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA


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