SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y 5 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente; por lo que, el 28 de julio de 2022, presentó memorial solicitando control jurisdiccional, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, que mereció el decreto de 1 de agosto de igual año, a través del cual se dispuso: “A LO PRINCIPAL EMITASE EL AUTO DE CONMINATORIA SI CORRESPONDE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 134 DEL PROCEDIMIENTO PENAL” (sic); sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar –17 de agosto de 2022–, no se dio cumplimiento a dicho decreto, y pese a que su defensa se apersonó al citado Juzgado, los pasantes hicieron conocer que sería el mismo Juez, quien personalmente “revisaría y emitiría la conminatoria” (sic), cuando conforme la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; ello, es función del Secretario Actuario del Juzgado.
Con cuyo accionar, se vulneró sus derechos; por lo que, activa la presente acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, ante la dilación indebida generada, pues considerando su situación de detenido preventivo las solicitudes que realiza, deben ser consideradas con mayor prontitud, al encontrarse su libertad vinculada a la emisión de la conminatoria para que el Ministerio Público emita requerimiento conclusivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en su elemento derecho de acceso a la justicia, concordante con los principios de celeridad y publicidad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que en el día se emita conminatoria “DE LA ETAPA PREPARATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO” (sic) y sea con las formalidades de ley correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de agosto de 2022, conforme al acta cursante de fs. 12 a 13, presente la parte impetrante de tutela y el Secretario demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogada, hizo conocer el retiro de la acción de libertad, dada la pérdida del objeto constitucional; toda vez que, “el día de hoy” se remitió ante el Ministerio Público “control jurisdiccional”; no obstante, ante el rechazo de dicha pretensión, se ratificó en el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe del demandado
Milko Steel Ayllon Quilli, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 10 y en audiencia, manifestó que: a) El art. 56.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta al secretario proyectar la conminatoria del vencimiento de las etapas procesales, pero la decisión final recae en la autoridad jurisdiccional quien de acuerdo a lo establecido en el art. 279 del citado Código, es quien ejerce en forma efectiva el control jurisdiccional en razón de los plazos; b) Se emitió la conminatoria el 17 de julio de 2022 y se remitió a la Oficina Gestora Pública el 18 de igual mes y año, para la notificación al Fiscal de Materia conforme al art. 134 del CPP; y, c) La SCP 0009/2019-S1, refiere que el Juez de Instrucción Penal es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional desde la fase preliminar hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo el control de todos los actos investigativos efectuados por el Ministerio Público y la Policía boliviana.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del Tribunal departamental de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 14 a 16, concedió la tutela solicitada; no obstante, ante la emisión de la conminatoria extrañada, exhortó al demandado cumplir con celeridad sus obligaciones y funciones a fin de evitar vulneración de derechos; bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, para ser demandados en una acción de defensa, ante el incumplimiento de sus funciones y obligaciones conferidas por los preceptos legales y las instrucciones u órdenes impartidas por órdenes impartidas por el superior en grado; y, 2) El art. 56.1 del CPP, determina que es función de los secretarios, informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal, el cumplimiento de los plazos y el proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público; y si bien, es la autoridad judicial la encargada del control jurisdiccional, como lo establece el art. 279 del CPP; no es menos evidente que, es obligación de los secretarios, informar oportunamente sobre el vencimiento de los plazos extremos, lo cual fue incumplido por el ahora demandado.