SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0004/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2025-S4

Fecha: 24-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato denunció la lesión del debido proceso en su elemento de derecho de acceso a la justicia, concordante con los principios de celeridad y publicidad; toda vez que, pese a que el Juez de la causa, a través de proveído de 1 de agosto de 2022, dispuso se emita auto de conminatoria para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción tutelar –17 del citado mes y año–, el Secretario ahora demandado, no dio cumplimiento a dicha disposición, dilatando indebidamente la resolución de su situación jurídica, soslayando que al encontrarse detenido preventivamente corresponde que sus solicitudes sean atendidas con prontitud.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Desistimiento o retiro de demanda

Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia; misma que, podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad…”.

Por lo expuesto, se advierte que, el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de esta acción tutelar no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril, 2133/2013 de 21 de noviembre y 0340/2014 de 21 de febrero, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R de 1 de septiembre y 1425/2011-R de 10 de octubre, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.

En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente: “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”. (Las negrillas son nuestras)

III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad(las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denunció la lesión del debido proceso en su elemento de derecho de acceso a la justicia, concordante con los principios de celeridad y publicidad; toda vez que, pese a que el Juez de la causa, a través de proveído de 1 de agosto de 2022, dispuso se emita auto de conminatoria para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción tutelar –17 del citado mes y año–, el Secretario ahora demandado, no dio cumplimiento a dicha disposición, dilatando indebidamente la resolución de su situación jurídica, soslayando que al encontrarse detenido preventivamente corresponde que sus solicitudes sean atendidas con prontitud.

Con carácter previo a ingresar a considerar la problemática expuesta, corresponde aclarar que si bien, en la presente causa, se evidencia que el mismo día de la celebración de audiencia dentro de esta acción de defensa, la abogada del impetrante de tutela hizo conocer que retiraba la demanda, alegando que se habría cumplido con el objetivo; sin embargo, corresponde resaltar que conforme al precedente contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el retiro de la acción de libertad no se encuentra reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de su tramitación, incluso por mandato constitucional, se establece que, la audiencia de acción tutelar no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental; por cuanto, su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; consecuentemente, no corresponde su consideración, lo que habilita la consideración del fondo de la demanda.

Puntualizado dicho aspecto, considerando el contexto de la denuncia de referencia, resulta conveniente resaltar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las lesiones al debido proceso, pueden ser conocidas a través de la acción de libertad; dado que, para ello deben concurrir de manera simultánea dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, que: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; dado que, si los actos de procesamiento no ponen el riesgo el aludido derecho ni ocasionan su restricción, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de tutelar; toda vez que, deben agotarse todos los mecanismos de defensa previos y una vez agotada la vía ordinaria de reclamo, recién se podrá acudir a la vía constitucional; es decir, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido en la acción de defensa, el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; además, el afectado debe encontrarse en absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, la presunta denuncia de dilación en la emisión del Auto de Conminatoria al Ministerio Público para que emita resolución conclusiva, no se encuentra vinculada de manera directa con su derecho a la libertad; dado que, no es ese acto procesal que se denuncia de indebido el que ocasiona su restricción, sino el accionante se encuentra privado de libertad por una resolución que dispuso su detención preventiva; por lo que, no concurre el primer presupuesto exigido.

En cuanto al absoluto estado de indefensión, tampoco se hace evidente su concurrencia; toda vez que, conforme puede advertir del apartado Conclusiones, el impetrante de tutela se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, habiendo solicitado ante el Juez de la causa control jurisdiccional ante el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria e impetrando se conmine al Ministerio Público emitir requerimiento conclusivo, pretensión que fue atendida mediante proveído de 1 de agosto de 2022.

En ese marco, se evidencia el incumplimiento de las exigencias jurisprudenciales que permiten que, a través de la acción de libertad, sean analizadas las lesiones al debido proceso, situación que impide ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo por tales motivos, deba denegarse la tutela impetrada; no obstante de dicha determinación, resulta menester aclarar que es la acción de amparo constitucional –previo cumplimiento de presupuestos de procedibilidad– el mecanismo idóneo a efectos de conocer y resolver la denuncia traída a materia por el accionante, y no la incoada en el caso de Autos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.