SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0006/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2025-S3

Fecha: 18-Feb-2025

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2025-S3

Sucre, 18 de febrero de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  68140-2024-137-AL

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 170/2024 de 20 de septiembre, cursante de fs. 93 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Alejandro Rocha Brun, por sí y en representación sin mandato del menor de edad AA contra Claudia López Mendieta, Fidel Alave Arteaga y Ananías Gonzales Ibáñez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro; y, Roger Pardo, abogado.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 10 a 22 vta., la parte accionante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades demandadas, que conforman el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, radicaron la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra -y la de otros- desde el 15 de mayo de 2024, momento desde el que debieron fijar audiencia para resolver su situación jurídica de detenido preventivamente. En ese marco, el 13 de septiembre de 2024, se sustanció el inicio del juicio oral del indicado proceso penal, luego de haber suspendido cinco veces la respectiva audiencia, en el que cuando se consultó si existían incidentes o excepciones sobrevinientes, su abogado Roger Pardo no realizó el planteamiento de incidente relativo a su situación jurídica, con lo que se soslayó que se encontraba detenido preventivamente de forma indefinida desde el 12 de abril de 2024 y que se debía plantear el incidente sobre requerimiento conclusivo de acusación. Asimismo, en la referida audiencia de juicio, no le permitieron asumir defensa material, so pretexto de que el accionante hubiera faltado el respeto a las autoridades demandadas.

El Tribunal de Sentencia demandado no corrigió el error de los jueces de instrucción, ya que la detención preventiva no causa estado, sino que es modificable o revocable aún de oficio y en este caso se halla con dicha medida ya diez meses; asimismo, al citado Tribunal no le importó que se haya vulnerado su derecho a la libertad y de sus familiares, encontrándose en una detención preventiva indefinida.

En una anterior acción de defensa los demandados debieron haber resuelto la situación jurídica del impetrante de tutela mediante la cesación de la detención preventiva, en base al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual tampoco sucedió y como consecuencia de ello, está sufriendo una “pena anticipada”, con lo que se está vulnerando la presunción de inocencia.

Tiene un hijo de diez meses de edad, por quien también plantea esta acción de tutela, quien tuvo que estar luchando por su vida y a la fecha padece de discapacidad respiratoria; entonces, estando ambos progenitores cumpliendo una pena anticipada, no pudieron hacer mucho por el referido menor, pues fueron privados de sus recursos económicos y bienes muebles. Su pareja, en estado de embarazo de ocho meses, fue detenida preventivamente y ya al nacer su hijo no podía estar separado de ella porque requería su atención, protección y alimentación; en ese marco, desde su nacimiento e inclusive un mes antes se hallaba privado de libertad de manera indirecta, pues se halla en etapa de lactancia materna. Por otro lado, la referida pareja del impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, pero le fue denegada, sin tomar en cuenta, los Jueces demandados, el interés superior de su hijo de diez meses de edad, apelada que fue dicha decisión, el Tribunal de alzada le denegó su pretensión; en ese orden, se advierte que las autoridades demandadas no tuvieron ningún respeto por sus derechos, ni de su pareja e hijo, pues aún se hallan privados de libertad.

I.1.2.  Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, celeridad, justicia pronta y oportuna, defensa, a la presunción de inocencia, debido proceso, a la familia, a un desarrollo integral; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I, 22, 23.I, 59.I, 62, 115, 116.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2, 3, 6, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3.  Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata libertad del accionante; b) Se remitan antecedentes de la presente acción de defensa al Consejo de la Magistratura para fines de establecer responsabilidad disciplinaria; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, así como al Ilustre Colegio de Abogados.

I.2.    Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 92, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

El accionante -que renunció al patrocinio de un abogado-, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) “…quiero referirme más que todo en concreto a señalar de manera objetiva lo que es el derecho lesionado, en este caso el derecho a la libertad de mi persona…” (sic); 2) Esta es la segunda vez que está presente en una acción de libertad; “…se concedió en parte la tutela…” (sic), mediante la cesación de la detención preventiva en base al “num. 2”; 3) La detención preventiva de seis meses ha sido ilegal, pero ya se cumplió inclusive sobrepasando dicho plazo, pues de acuerdo al Certificado de Conducta y Permanencia expedido por el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, se halla en esa condición desde el 12 de octubre de 2023, es decir, por once meses; 4) Las autoridades demandadas pretenden que el impetrante de tutela solicite cesación de la detención preventiva con base en el “num. 1”, el cual obedece a un análisis ponderado de todos los elementos objetivos, lo que lo obliga a aportar elementos de juicio para dar de baja los riesgos procesales que ocasionó dicha detención; 5) El juicio oral recién inició el 13 de septiembre de 2023, después de cinco audiencias suspendidas; 6) En una anterior acción de libertad, el Juez de garantías estableció que el último recurso antes de plantear una acción de libertad era un incidente, el mismo que debía tener lugar al inicio del juicio oral, pero el abogado ahora demandado, que era quien ejercía su defensa técnica no lo hizo, por ello es que ahora es demandado en esta acción de defensa; 7) Con respecto a su derecho a la liberad, añade que de acuerdo al Auto Interlocutorio motivado del “23 del 2023”  solo debía estar seis meses detenido preventivamente; 8) En una anterior acción de libertad, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro citó la SCP 0736/2022-S4 de 6 de julio y señaló que su persona solicite la aplicación del num. 2; sin embargo, esa Sentencia ha sido reconducida por la SCP 0149/2023-S1 de 29 de marzo; 9) La detención preventiva prolongada está perjudicándolo a él y a su familia, lo cual le impide estar con su hijo, al respecto solicitó en su memorial de demanda de esta acción de libertad que su referido hijo pueda asistir a la audiencia con su madre -pareja del accionante-, pero el menor se encuentra mal de salud; 10) El Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Oruro se rehúsa a “…recibir con el núm. 2, lo quiere hacer siempre con el núm. 1…” (sic) porque consideran que siguen concurriendo los riesgos procesales; sin embargo, vencido el plazo de seis meses, el accionante ya debía estar en libertad o con medidas sustitutivas, pero ello no sucedió; y, 11) Con relación a su hijo señalado, si bien es su pareja quien tiene que presentar la acción de libertad, al ser también el padre el impetrante de tutela, está facultado a interponer una acción de defensa en favor de él, porque al estar restringido el derecho a la libertad del peticionante de tutela, también se está afectando el de su hijo, porque ya son aproximadamente diez meses que está sin su primogénito.

A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el solicitante de tutela respondió: i) Desde el “12 de abril” no solicitó la cesación de su detención preventiva, tampoco reclamó sobre su situación jurídica, pues hubo un patrocinio infiel; no obstante, debido a su situación de privación de libertad, pudo enviar con mucha dificultad un memorial, pero fue rechazado sin más explicación, lo cual es de conocimiento de la Presidenta de esta Sala Constitucional Segunda, que en una anterior acción de libertad concedió la tutela en parte y ahora su reclamo es para que se ejecute; y, ii) En cuanto al memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, según lo que le refirió la procuradora no se lo recibieron porque “…no quiere que sea el núm. 1…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Claudia López Mendieta, Ananías Gonzáles Ibáñez y Fidel Alavia Arteaga, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, conforme consta en memorial cursante a fs. 37 y vta. -que no fue suscrito por ellos, sino solo por la Secretaria de dicho Tribunal- solicitaron se deniegue la tutela impetrada en mérito a los argumentos siguientes: a) Durante el mes de julio e inicios de la segunda semana de agosto el accionante planteó ocho acciones de libertad, las cuales fueron denegadas; b) El impetrante de tutela no tomó en cuenta los antecedentes del proceso penal seguido en su contra, pues en su oportunidad se dio atención a todo lo impetrado por él; en ese orden, se solicita a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que tome en cuenta la providencia de radicatoria, el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva de 19 de junio de 2024, el señalamiento de audiencia a dicha solicitud, incoada solo por Zunilda Jiménez Flores, acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, Auto Interlocutorio 56/2024, Auto de Apertura de Juicio Oral, Auto de Vista 218/2024 y Actas de Audiencia de Juicio Oral; c) El accionante debió demostrar que de forma real y concreta su libertad personal se vio limitada; en este caso, no sucedió eso, pues el referido impetrante de tutela efectuó argumentos confusos, imprecisos e incongruentes; y, d) No corresponde resolver la situación jurídica del accionante, pues el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, es decir, que el elemento tiempo no “existe”, por lo que corresponde que se mantenga su detención preventiva; además, el acusado debe enervar los riesgos procesales mediante la cesación de la detención preventiva que puede interponer las veces que lo vea necesario, a la fecha no planteó ninguna solicitud de cesación a la detención preventiva, ante esa inexistencia, no se podría considerar la vulneración de derechos y garantías del accionante.

Roger Pardo, abogado, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentó escrito alguno, pese a haber sido notificado legalmente, como consta a fs. 29.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentó escrito alguno, pese a haber sido notificado legalmente, como consta a fs. 32.

I.2.4.  Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 170/2024 de 20 de septiembre, cursante de fs. 93 a 101 vta., denegó la tutela y dispuso exhortar a las autoridades demandadas a que: 1) En el futuro remitan todos los antecedentes del cuaderno acusatorio, porque no se remitió el acta de audiencia de juicio oral de 13 de septiembre de 2024; 2) Permitan que el impetrante de tutela asuma defensa material en dicho juicio oral; y, 3) Cuando resuelvan una futura solicitud de cesación de detención preventiva de la madre del niño, se garantice el interés superior de este, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la imputación formal presentada contra el accionante y otros por los supuestos delitos de asesinato, robo agravado y secuestro, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro emitió, el Auto Interlocutorio 20/2023 de 11 de octubre, por el cual declaró procedente la solicitud del Ministerio Público relativa a la detención preventiva del accionante, por el plazo de seis meses y se señaló audiencia de consideración de su situación procesal para el 12 de abril de 2024; posteriormente, se presentaron las acusaciones particular y formal el 9 de dicho mes y año y se remitió el caso ante el Tribunal de Sentencia ahora demandado, en el que se dispuso la apertura de juicio oral; ii) De acuerdo a la SCP 0244/2024-S4 de 18 de junio, el fin de la etapa preparatoria, es lograr el desarrollo de todos los actos investigativos requeridos por el Ministerio Público, para sostener una eventual acusación formal en la etapa de juicio oral, señalando que los presupuestos para solicitar, imponer y modificar la medida cautelar de detención preventiva son diferentes en cada una de las etapas señaladas, como lo establece el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) En la etapa de juicio oral, la medida cautelar ya no está sujeta al cumplimiento del plazo porque ya no se tienen actos de investigación pendientes de realización que permita fundamentar un plazo de cumplimiento como requisito para su imposición; en ese marco, no es posible en dicha etapa solicitar ampliación de la medida de detención preventiva, ni la cesación de esta en el marco del art. 239.2 del CPP, es decir, por vencimientos de plazos establecidos; en ese marco, antes de que se emita la acusación formal y se radique la causa en el Tribunal de Sentencia correspondiente, se debía resolver la situación jurídica del accionante, por el referido Juez, a pesar de que ya se tenía señalada la audiencia para el 12 de abril de 2024 para definir la situación jurídica del accionante; iv) El Tribunal de Sentencia ahora demandado no puede pronunciarse de oficio respecto de la aplicación del art. 239.2 del CPP, pues el plazo de detención preventiva es para la recolección de todas las pruebas y elementos que servirán al Ministerio Público para una posible acusación formal; consiguientemente, la parte accionante tiene la posibilidad de plantear la cesación de detención preventiva en la etapa de juicio oral de acuerdo al art. 239.1 del CPP, tal como lo ha señalado la Sentencia Constitucional Plurinacional referida; consiguientemente, las autoridades demandadas no vulneraron los derechos alegados como afectados en esta acción de tutela, pues no son los competentes para resolver la cesación de la detención preventiva en base al art. 239.2 del CPP; v) En cuanto al interés superior del niño se exhorta a las autoridades demandadas para que puedan tomar en cuenta dicho instituto cuando resuelvan la solicitud de cesación de la detención preventiva de la madre del niño que tiene diez meses de edad; vi) En cuanto a la denuncia del menoscabo a su derecho a la defensa material, en audiencia de inicio de juicio oral de 13 de septiembre de 2024, que impidió que declare, como lo establece el art. 346 del CPP, no se encuentra esa denuncia relacionada de manera directa ni indirecta con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, además el acta de dicha audiencia no se adjuntó al presente expediente, por lo que se exhorta a las autoridades demandadas que remitan los actuados “de juicio oral”, empero no se advierte la vulneración de derechos del accionante; y, vii) En cuanto a que el abogado del impetrante de tutela no hubiera planteado los incidentes sobre su situación jurídica y requerimiento conclusivo de acusación, no se trata de un acto relacionado directa o indirectamente con el derecho a la libertad; además, dicho abogado no resolverá la situación jurídica del accionante, por lo que no tiene legitimidad pasiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos que involucren la vulneración de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 120 a 125); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Interlocutorio 20/2023 de 11 de octubre de aplicación de medidas cautelares de igual data, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro, dentro de la imputación formal interpuesta por el Ministerio Público contra Ricardo Alejandro Rocha Brun -ahora accionante- y otros por la presunta comisión en grado de autoría de los delitos de asesinato, robo, robo agravado y secuestro, y contra Zunilda Jiménez Flores y José César Torrico Flores en grado de complicidad de dichos delitos, se determinó la detención preventiva de los imputados por el plazo de seis meses, y se señaló audiencia de consideración de su situación procesal para el 12 de abril de 2024 (fs. 56 a 62 vta.).

II.2.    De acuerdo a certificado de nacimiento 075544 del menor AA, emitido el 7 de marzo de 2024, se conoce que este nació el 11 de noviembre de 2023 y que su padre es Ricardo Alejando Rocha Brun y su madre Zunilda Jiménez Flores (fs. 4).

II.3.    Consta Auto de Apertura de Juicio Oral de 2 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido Mixto de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, dentro del proceso penal referido supra, contra Ricardo Alejandro Rocha Brun, por la comisión de los delitos de asesinato, robo, robo agravado y secuestro en el grado de autor y contra José César Torrico Flores y Zunilda Jiménez Flores por los referidos delitos en el grado de complicidad; en ese marco, señaló audiencia de inicio de juicio oral y público para el 12 de julio de 2024 (fs. 77 a 79).

II.4.    De la revisión del Sistema de información Constitucional Plurinacional computarizado, desde el 17 de abril de 2024 al 6 de febrero de 2025, fecha en que se sorteó el presente expediente, se advierte que el accionante, ya sea solo por sí mismo, así como por su hijo y/o la madre de este, de manera alterna o conjunta, planteó aproximadamente veinte acciones de libertad.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por sí y en representación de su hijo de 10 meses de edad, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, en el que se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la celeridad, a la justicia pronta y oportuna, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la familia y a un desarrollo integral; y, del principio de seguridad jurídica, alegando que: a) Su hijo se encuentra privado de libertad, b) Las autoridades demandadas: 1) No resolvieron de oficio su situación jurídica, a pesar de que ya está cumpliendo más de diez meses con dicha medida; 2) No trataron la cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del CPP, como se dispuso en una anterior acción de libertad contra lo demandados; y, 3) En audiencia de juicio de 13 de septiembre de 2024, no le permitieron asumir su defensa material; y, c) El abogado demandado no planteó incidentes en dicha audiencia, relativas a su situación procesal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, citada a su vez por la SCP 0507/2024-S2 de 21 de agosto, dispuso: “III.1.2. Supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus

De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(…). En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.

 

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus(el subrayado fue añadido).

III.1.1. De la exigencia del planteamiento de incidentes de actividad procesal defectuosa en cumplimento de la excepcional subsidiariedad prevista para el planteamiento de una la acción de libertad

En ese orden, la SCP 0407/2019-S2 de 24 de junio, citada por la SCP 1137/2022-S1 de 210 de octubre, estableció: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

 

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo.

 

Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto, pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo, la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R(las negrillas fueron añadidas).

III.2.  De la excepción a la subsidiariedad excepcional ante la denuncia de privación de libertad de grupos vulnerables

Al respecto, la SCP 0137/2024-S1 de 17 de mayo determinó: “Bajo el mismo criterio la SCP 0832/2019-S1 de 4 de septiembre hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medio de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado”.

III.3.  De la imposibilidad de solicitar la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional mediante otra acción de tutela, ante lo que corresponde aplicar el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo)

Al respecto, la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre dispuso: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales…”, entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1131/2023-S3 y 0035/2022-S2, entre otras.

El correcto procedimiento aplicable a esa pretensión de cumplimiento de lo dispuesto por una resolución de acción de libertad, es activar el art. 40.II del CPCo, que prevé: “I.    Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.

II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente” (negrillas añadidas).

III.4.  De la temeridad con la que actúan los accionantes a tiempo de plantear sus demandas tutelares 

Al respecto, las SSCC 1347/2003-R de 16 de septiembre y 1161/2005-R de 26 de igual mes, desarrollaron el alcance del uso abusivo de las acciones de defensa (refiriéndose particularmente al entonces recurso de amparo constitucional), a partir del cual también surgió la necesidad de abordar la temeridad con que actuaban quienes hacían uso abusivo de dichos medios de defensa, pues se advertía una falta de responsabilidad sobre la eventual emisión de duplicidad de fallos.

En ese marco, conviene remarcar que la jurisprudencia constitucional, con anterioridad y en concordancia con el art. 102.III de la derogada Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de Abril de 1998, hacía referencia a los supuestos en los que procedía la imposición de costas y multa contra el entonces denominado recurrente -hoy accionante-; entre los cuales se encontraba la temeridad. Posteriormente, a partir del análisis del contenido normativo del Código Procesal Constitucional actualmente vigente, la SCP 0630/2013-L de 15 de julio hizo referencia expresa a la temeridad y su relación con la imposición de costas procesales en acciones constitucionales, de la siguiente forma: si bien el Código Procesal Constitucional, no estableció de manera expresa, la imposición de costas procesales en las acciones de defensa; sin embargo, de lo expresado en la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, en base a una interpretación realizada a lo dispuesto en el art. 198.I del CPC, se establece que la sanción en costas procesales, debe entenderse de manera general y por lo tanto, extensible a todo proceso judicial; lo que quiere decir, que las costas procesales, serán incluso extensibles a los procesos o acciones constitucionales de defensa, como son las acciones de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; sin embargo (…) deberá ser impuesta, únicamente, cuando se evidencie que el accionante, actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria o bienes jurídicamente protegidos, tal cual lo precisó la Corte Constitucional de Colombia, en la referida sentencia constitucional. Consecuentemente, asumiendo dicho razonamiento, se establece que la imposición de costas procesales al accionante perdidoso, sí procederá en las acciones tutelares; empero, sólo en la medida que se establezca la temeridad de su demanda, por la que se lesione intereses legítimos de la parte contraria; puesto que si no se evidenciara dicha temeridad, no podrá imponerse las mismas, independientemente sea denegada la tutela solicitada, por la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).

 

III.5.  Análisis del caso concreto

                                                        

El accionante, por sí y su hijo de 10 meses de edad, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, en el que se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la celeridad, a la justicia pronta y oportuna, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la familia y a un desarrollo integral; y, del principio de seguridad jurídica, por cuanto: i) Su hijo se encuentra privado de libertad, ii) Las autoridades demandadas: a) No resolvieron de oficio su situación jurídica, a pesar de que ya está cumpliendo aproximadamente once meses de dicha medida; b) No trataron la cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del CPP, como se dispuso en una anterior acción de libertad contra los demandados; y, c) En audiencia de juicio de 13 de septiembre de 2024 no le permitieron asumir su defensa material; y, iii) El abogado codemandado no planteó incidentes ni excepciones en dicha audiencia, relativas a su situación procesal.

           Ahora bien, una vez descrita la problemática planteada por el accionante, de la revisión de los antecedentes del presente caso de autos, se tiene que a través de Auto Interlocutorio 20/2023 de 11 de octubre dictado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro, se conoce que este recibió la imputación formal planteada por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, robo, robo agravado y secuestro, contra Zunilda Jiménez Flores (madre del hijo de ambos, de once meses de edad a tiempo del planteamiento de esta acción de tutela, según se conoce del certificado de nacimiento de dicho menor señalado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional) y José César Torrico Flores en grado de complicidad por dichos delitos, mediante el cual se dispuso la detención preventiva de los imputados por el plazo de seis meses y se señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 12 de abril de 2024 (Conclusión II.1). Asimismo, consta el Auto de Apertura de Juicio Oral de 2 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandado-, en el que se señaló audiencia de juicio oral y público para el 12 de julio de ese año (Conclusión II.3).

           En ese contexto, corresponde ingresar al análisis del problema jurídico en el siguiente orden:

1)       Con relación a que su hijo se encuentra privado de libertad

El impetrante de tutela incoó la presente acción constitucional por sí y por su hijo menor de edad, con el alegato de que este -así como el impetrante de tutela- se hallaba privado de su libertad y que también lo estaba la madre de dicho menor; al respecto, tomando en cuenta que el accionante denunció la vulneración del derecho a la libertad de su hijo de 10 meses de edad, no es posible que al efecto se exija el agotamiento de la vía ordinaria para conocer su reclamación, por pertenecer dicho menor a un grupo vulnerable de la sociedad, como lo reconoció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que se ingresa a resolver la denuncia de afectación del derecho a la libertad del menor señalado. En ese orden se advierte que, ante el hecho de que ambos progenitores se encuentren cumpliendo con la medida cautelar de detención preventiva -inicialmente- por el lapso de seis meses, debe tomarse en cuenta, como el propio accionante lo alegó, que el menor se encuentra al cuidado de su madre; entonces, como emergencia de ese vínculo materno infantil, es que su hijo se halla en el recinto carcelario, pero de ninguna manera se encuentra privado de libertad, por lo que no corresponde otorgar la tutela.

2)       En cuanto a que los demandados: a) No resolvieron de oficio la situación jurídica del accionante, estando ya once meses con detención preventiva; y, b) No trataron la cesación de su detención, al amparo del art. 239.2 del CPP, como se dispuso en una previa acción de libertad contra aquellos

           Por otro lado, se advierte que el accionante solicitó su libertad en esta acción de defensa, a través de las dos reclamaciones citadas en el precedente título, las cuales están estrechamente relacionadas entre sí, porque él considera que se debe resolver su situación procesal al ya estar detenido por mucho más de los seis meses inicialmente previstos y al mismo tiempo pretende que los demandados cumplan con lo dispuesto en una anterior acción de libertad incoada contra los demandados, en la que se habría dispuesto que se resuelva la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, con base en el art. 239.2 del CPP, el cual prevé que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales (…) 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención” y, en ese contexto, ahora busca se cumpla con ello; consiguientemente, tomando en cuenta que lo que pretende de los jueces demandados ya fue puesto en consideración de otra acción de libertad y que de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, no es posible plantear una acción de libertad para exigir el cumplimiento de lo resuelto en una previa acción de tutela de similar naturaleza, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

3)       Con relación a que en audiencia de juicio de 13 de septiembre de 2024 no le permitieron asumir su defensa material

           En este caso, la omisión en que hubieran incurrido los demandados no ha sido reclamada de forma previa a esta acción de libertad, mediante los mecanismos expeditos e idóneos para ello, ante la jurisdicción ordinaria, esa situación hace necesaria la exigencia al accionante del cumplimiento de la subsidiariedad excepcional, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y específicamente, a través del planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa a fin de que se corrija esa situación, mecanismo de defensa señalado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; entonces, al no haber procedido de esa forma el accionante, impidió que las autoridades idóneas para ello resuelvan su reclamo, habiendo acudido en esas condiciones de forma directa a la acción de libertad sin haber agotado la vía ordinaria pertinente y efectiva a ese fin; consiguientemente, corresponde denegar la tutela al respecto.

4)       En lo referente a que el abogado codemandado no planteara incidentes ni excepciones en la ya citada audiencia de juicio relativas a su situación procesal

En lo atinente a ello, retomando la situación en la que el accionante considera que se encuentra afectada su libertad, ya que está detenido preventivamente más de los seis meses previstos inicialmente, es posible que el hecho de que su abogado no hubiera planteado excepciones e incidentes para resolver esa situación procesal, se constituye en una eventualidad, cuyo resultado no determina la cesación automática de la detención preventiva, sino solo su reanálisis sobre la base de su sustentación fáctica y probatoria, correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que se deben agotar los medios ordinarios idóneos y eficaces para resolver la afectación de la libertad de una persona, antes de acudir a una acción de libertad, ya que esa es la forma más expedita de resolver la referida afectación; asimismo, en esa línea de entendimiento, si el accionante considera que existió actividad procesal defectuosa puede promover dicho incidente ante el Tribunal competente, para que previo contradictorio se resuelva como corresponda, así es aplicable al presente caso el Fundamento jurídico III.2.1 de este fallo constitucional.

Por todo lo referido, no se advierte vulnerado el derecho a la libertad del menor, hijo del accionante. Tampoco la de este, dado que no se pudo ingresar al fondo de su reclamación, por las circunstancias advertidas supra; en ese orden, no se constató la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, celeridad ni justicia pronta u oportuna, vinculados a su libertad. Finalmente, en cuanto a la denuncia de afectación de sus derechos a la presunción de inocencia, a la familia y a un desarrollo integral; y, del principio de seguridad jurídica, no son institutos que naturalmente puedan ser protegidos por una acción de libertad y tampoco se ha advertido que exista alguna relación causal entre la afectación de la libertad y dichos institutos. Por todo ello, se debe denegar la tutela solicitada.

III.6. Otras consideraciones con respecto a la Sala Constitucional

           De la revisión de las exhortaciones que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro efectuó, se evidencia que la segunda de ellas consistente en que le sea permitido al accionante ejercer su defensa material, corresponde señalar que, como se analizó en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo indicado constituye en una reclamación que fue denegada por la propia Sala mencionada, en ese marco, dicha exhortación se contradice con la citada denegatoria. En cuanto a la tercera exhortación, que fue emitida en favor de la madre del menor y pareja del accionante, se advierte que la citada Sala Constitucional actuó de forma ultra petita, pues la mencionada no es parte del presente proceso; además, dicha exhortación está estrechamente relacionada a una concesión de tutela, que es lo que buscaba en el fondo el accionante, lo que genera una contradicción con los fundamentos de dicha Sala, pues esta fue denegatoria. En consecuencia, corresponde exhortar a la referida Sala a que en futuras ocasiones no debe incurrir en ese tipo de contradicciones.

           Finalmente, la mencionada Sala resolvió la presente causa el 20 de septiembre de 2024, empero la remitió a este Tribunal, recién el 17 de octubre de ese año, es decir, demoró cerca de un mes en ese cometido, cuando tenía un plazo de veinticuatro horas para ello como lo dispone el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; por ello, corresponde llamar la atención a dicha Sala por la mencionada demora y además se la debe exhortar a que en la atención de futuras acciones de tutela cumpla con el plazo previsto para su remisión a este Tribunal.

III.7. De otras consideraciones con relación al accionante

           Sobre la base de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, en la que se indicó que el accionante planteó aproximadamente veinte acciones de libertad ya sea a su nombre o la de su hijo o la madre de este, en el lapso de aproximadamente diez meses, se advierte que dicho impetrante de tutela actuó con temeridad, que se constituye en una manera distorsionada de ejercer las acciones tutelares, cuyo alcance y consecuencias han sido desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional. En ese orden, de la jurisprudencia allí citada, se advierte que se castiga dicha temeridad con la imposición de costas procesales al accionante perdidoso; sin embargo, dado que en este caso, la situación de vulnerabilidad del peticionante de tutela y de su entorno familiar es extrema, no se impondrán costas, pero sí se exhorta al impetrante de tutela a que plantee sus acciones de defensa con el correspondiente fundamento, a efectos de no saturar el sistema de justicia constitucional, con acciones temerarias.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque realizó exhortaciones erróneas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 170/2024 de 20 de septiembre, cursante de fs. 93 a 101 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, sin las exhortaciones cuestionadas en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo constitucional, que efectuó dicha Sala y, por el contrario, se la exhorta a que no incurra en las contradicciones allí advertidas;

Llamar la atención a la referida Sala, por la demora en que incurrió como

      se advirtió en el señalado Fundamento Jurídico e igualmente se la exhorta a que en próximas acciones de tutela que resuelva, cumpla con el plazo legal de remisión de antecedentes a este Tribunal; y,

  Se exhorta al accionante Ricardo Alejandro Rocha Brun a que se limite a activar los mecanismos constitucionales, en búsqueda de la verdadera restitución de sus derechos en el marco de la norma y la jurisprudencia constitucional, de acuerdo a lo analizado en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0006/2025-S3 (viene de la pág. 16).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO


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