SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0006/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2025-S3

Fecha: 18-Feb-2025

II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposici

III.4.  De la temeridad con la que actúan los accionantes a tiempo de plantear sus demandas tutelares 

Al respecto, las SSCC 1347/2003-R de 16 de septiembre y 1161/2005-R de 26 de igual mes, desarrollaron el alcance del uso abusivo de las acciones de defensa (refiriéndose particularmente al entonces recurso de amparo constitucional), a partir del cual también surgió la necesidad de abordar la temeridad con que actuaban quienes hacían uso abusivo de dichos medios de defensa, pues se advertía una falta de responsabilidad sobre la eventual emisión de duplicidad de fallos.

En ese marco, conviene remarcar que la jurisprudencia constitucional, con anterioridad y en concordancia con el art. 102.III de la derogada Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de Abril de 1998, hacía referencia a los supuestos en los que procedía la imposición de costas y multa contra el entonces denominado recurrente -hoy accionante-; entre los cuales se encontraba la temeridad. Posteriormente, a partir del análisis del contenido normativo del Código Procesal Constitucional actualmente vigente, la SCP 0630/2013-L de 15 de julio hizo referencia expresa a la temeridad y su relación con la imposición de costas procesales en acciones constitucionales, de la siguiente forma: si bien el Código Procesal Constitucional, no estableció de manera expresa, la imposición de costas procesales en las acciones de defensa; sin embargo, de lo expresado en la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, en base a una interpretación realizada a lo dispuesto en el art. 198.I del CPC, se establece que la sanción en costas procesales, debe entenderse de manera general y por lo tanto, extensible a todo proceso judicial; lo que quiere decir, que las costas procesales, serán incluso extensibles a los procesos o acciones constitucionales de defensa, como son las acciones de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; sin embargo (…) deberá ser impuesta, únicamente, cuando se evidencie que el accionante, actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria o bienes jurídicamente protegidos, tal cual lo precisó la Corte Constitucional de Colombia, en la referida sentencia constitucional. Consecuentemente, asumiendo dicho razonamiento, se establece que la imposición de costas procesales al accionante perdidoso, sí procederá en las acciones tutelares; empero, sólo en la medida que se establezca la temeridad de su demanda, por la que se lesione intereses legítimos de la parte contraria; puesto que si no se evidenciara dicha temeridad, no podrá imponerse las mismas, independientemente sea denegada la tutela solicitada, por la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).

El accionante, por sí y su hijo de 10 meses de edad, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, en el que se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la celeridad, a la justicia pronta y oportuna, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la familia y a un desarrollo integral; y, del principio de seguridad jurídica, por cuanto: i) Su hijo se encuentra privado de libertad, ii) Las autoridades demandadas: a) No resolvieron de oficio su situación jurídica, a pesar de que ya está cumpliendo aproximadamente once meses de dicha medida; b) No trataron la cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del CPP, como se dispuso en una anterior acción de libertad contra los demandados; y, c) En audiencia de juicio de 13 de septiembre de 2024 no le permitieron asumir su defensa material; y, iii) El abogado codemandado no planteó incidentes ni excepciones en dicha audiencia, relativas a su situación procesal.

           Ahora bien, una vez descrita la problemática planteada por el accionante, de la revisión de los antecedentes del presente caso de autos, se tiene que a través de Auto Interlocutorio 20/2023 de 11 de octubre dictado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro, se conoce que este recibió la imputación formal planteada por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, robo, robo agravado y secuestro, contra Zunilda Jiménez Flores (madre del hijo de ambos, de once meses de edad a tiempo del planteamiento de esta acción de tutela, según se conoce del certificado de nacimiento de dicho menor señalado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional) y José César Torrico Flores en grado de complicidad por dichos delitos, mediante el cual se dispuso la detención preventiva de los imputados por el plazo de seis meses y se señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 12 de abril de 2024 (Conclusión II.1). Asimismo, consta el Auto de Apertura de Juicio Oral de 2 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandado-, en el que se señaló audiencia de juicio oral y público para el 12 de julio de ese año (Conclusión II.3).

           En ese contexto, corresponde ingresar al análisis del problema jurídico en el siguiente orden:

1)       Con relación a que su hijo se encuentra privado de libertad

El impetrante de tutela incoó la presente acción constitucional por sí y por su hijo menor de edad, con el alegato de que este -así como el impetrante de tutela- se hallaba privado de su libertad y que también lo estaba la madre de dicho menor; al respecto, tomando en cuenta que el accionante denunció la vulneración del derecho a la libertad de su hijo de 10 meses de edad, no es posible que al efecto se exija el agotamiento de la vía ordinaria para conocer su reclamación, por pertenecer dicho menor a un grupo vulnerable de la sociedad, como lo reconoció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que se ingresa a resolver la denuncia de afectación del derecho a la libertad del menor señalado. En ese orden se advierte que, ante el hecho de que ambos progenitores se encuentren cumpliendo con la medida cautelar de detención preventiva -inicialmente- por el lapso de seis meses, debe tomarse en cuenta, como el propio accionante lo alegó, que el menor se encuentra al cuidado de su madre; entonces, como emergencia de ese vínculo materno infantil, es que su hijo se halla en el recinto carcelario, pero de ninguna manera se encuentra privado de libertad, por lo que no corresponde otorgar la tutela.

2)       En cuanto a que los demandados: a) No resolvieron de oficio la situación jurídica del accionante, estando ya once meses con detención preventiva; y, b) No trataron la cesación de su detención, al amparo del art. 239.2 del CPP, como se dispuso en una previa acción de libertad contra aquellos

           Por otro lado, se advierte que el accionante solicitó su libertad en esta acción de defensa, a través de las dos reclamaciones citadas en el precedente título, las cuales están estrechamente relacionadas entre sí, porque él considera que se debe resolver su situación procesal al ya estar detenido por mucho más de los seis meses inicialmente previstos y al mismo tiempo pretende que los demandados cumplan con lo dispuesto en una anterior acción de libertad incoada contra los demandados, en la que se habría dispuesto que se resuelva la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, con base en el art. 239.2 del CPP, el cual prevé que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales (…) 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención” y, en ese contexto, ahora busca se cumpla con ello; consiguientemente, tomando en cuenta que lo que pretende de los jueces demandados ya fue puesto en consideración de otra acción de libertad y que de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, no es posible plantear una acción de libertad para exigir el cumplimiento de lo resuelto en una previa acción de tutela de similar naturaleza, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

3)       Con relación a que en audiencia de juicio de 13 de septiembre de 2024 no le permitieron asumir su defensa material

           En este caso, la omisión en que hubieran incurrido los demandados no ha sido reclamada de forma previa a esta acción de libertad, mediante los mecanismos expeditos e idóneos para ello, ante la jurisdicción ordinaria, esa situación hace necesaria la exigencia al accionante del cumplimiento de la subsidiariedad excepcional, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y específicamente, a través del planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa a fin de que se corrija esa situación, mecanismo de defensa señalado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; entonces, al no haber procedido de esa forma el accionante, impidió que las autoridades idóneas para ello resuelvan su reclamo, habiendo acudido en esas condiciones de forma directa a la acción de libertad sin haber agotado la vía ordinaria pertinente y efectiva a ese fin; consiguientemente, corresponde denegar la tutela al respecto.

4)       En lo referente a que el abogado codemandado no planteara incidentes ni excepciones en la ya citada audiencia de juicio relativas a su situación procesal

En lo atinente a ello, retomando la situación en la que el accionante considera que se encuentra afectada su libertad, ya que está detenido preventivamente más de los seis meses previstos inicialmente, es posible que el hecho de que su abogado no hubiera planteado excepciones e incidentes para resolver esa situación procesal, se constituye en una eventualidad, cuyo resultado no determina la cesación automática de la detención preventiva, sino solo su reanálisis sobre la base de su sustentación fáctica y probatoria, correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que se deben agotar los medios ordinarios idóneos y eficaces para resolver la afectación de la libertad de una persona, antes de acudir a una acción de libertad, ya que esa es la forma más expedita de resolver la referida afectación; asimismo, en esa línea de entendimiento, si el accionante considera que existió actividad procesal defectuosa puede promover dicho incidente ante el Tribunal competente, para que previo contradictorio se resuelva como corresponda, así es aplicable al presente caso el Fundamento jurídico III.2.1 de este fallo constitucional.

Por todo lo referido, no se advierte vulnerado el derecho a la libertad del menor, hijo del accionante. Tampoco la de este, dado que no se pudo ingresar al fondo de su reclamación, por las circunstancias advertidas supra; en ese orden, no se constató la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, celeridad ni justicia pronta u oportuna, vinculados a su libertad. Finalmente, en cuanto a la denuncia de afectación de sus derechos a la presunción de inocencia, a la familia y a un desarrollo integral; y, del principio de seguridad jurídica, no son institutos que naturalmente puedan ser protegidos por una acción de libertad y tampoco se ha advertido que exista alguna relación causal entre la afectación de la libertad y dichos institutos. Por todo ello, se debe denegar la tutela solicitada.

III.6. Otras consideraciones con respecto a la Sala Constitucional

           De la revisión de las exhortaciones que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro efectuó, se evidencia que la segunda de ellas consistente en que le sea permitido al accionante ejercer su defensa material, corresponde señalar que, como se analizó en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo indicado constituye en una reclamación que fue denegada por la propia Sala mencionada, en ese marco, dicha exhortación se contradice con la citada denegatoria. En cuanto a la tercera exhortación, que fue emitida en favor de la madre del menor y pareja del accionante, se advierte que la citada Sala Constitucional actuó de forma ultra petita, pues la mencionada no es parte del presente proceso; además, dicha exhortación está estrechamente relacionada a una concesión de tutela, que es lo que buscaba en el fondo el accionante, lo que genera una contradicción con los fundamentos de dicha Sala, pues esta fue denegatoria. En consecuencia, corresponde exhortar a la referida Sala a que en futuras ocasiones no debe incurrir en ese tipo de contradicciones.

           Finalmente, la mencionada Sala resolvió la presente causa el 20 de septiembre de 2024, empero la remitió a este Tribunal, recién el 17 de octubre de ese año, es decir, demoró cerca de un mes en ese cometido, cuando tenía un plazo de veinticuatro horas para ello como lo dispone el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; por ello, corresponde llamar la atención a dicha Sala por la mencionada demora y además se la debe exhortar a que en la atención de futuras acciones de tutela cumpla con el plazo previsto para su remisión a este Tribunal.

III.7. De otras consideraciones con relación al accionante

           Sobre la base de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, en la que se indicó que el accionante planteó aproximadamente veinte acciones de libertad ya sea a su nombre o la de su hijo o la madre de este, en el lapso de aproximadamente diez meses, se advierte que dicho impetrante de tutela actuó con temeridad, que se constituye en una manera distorsionada de ejercer las acciones tutelares, cuyo alcance y consecuencias han sido desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional. En ese orden, de la jurisprudencia allí citada, se advierte que se castiga dicha temeridad con la imposición de costas procesales al accionante perdidoso; sin embargo, dado que en este caso, la situación de vulnerabilidad del peticionante de tutela y de su entorno familiar es extrema, no se impondrán costas, pero sí se exhorta al impetrante de tutela a que plantee sus acciones de defensa con el correspondiente fundamento, a efectos de no saturar el sistema de justicia constitucional, con acciones temerarias.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque realizó exhortaciones erróneas.