SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0010/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2025-S2

Fecha: 14-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la vida e integridad y que se le “negó” el acceso a la justicia, ya que la Fiscal de Materia demandada, dentro de un proceso penal vinculado a delitos de violencia sexual, omitió diligenciar requerimientos solicitados, en concreto la declaración de testigos, dejándola en desprotección.

Por su parte, la autoridad demandada alega que el abogado de la impetrante de tutela no se apersonó a la Fiscalía y que, además, se estaría diligenciando los actuados correspondientes extrañados.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los alcances de la acción de libertad

Desde la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la acción de libertad tutela el derecho a la vida, supuesto en el cual, conforme la SC 0008/2010-R de 6 de abril, no procede la subsidiariedad; además, debe considerarse que la jurisprudencia constitucional -por ejemplo la contenida en la SC 0165/2010-R de 17 de mayo- establece que la subsidiariedad no se aplica a casos en los que estén involucrados los derechos de menores de edad; sin embargo, corresponde aclarar que, en casos en los que los representantes de menores de edad acudieron y activaron la vía ordinaria, corresponde agotar dicha instancia previamente a interponer la acción de libertad en la medida en la que, conforme al entendimiento asumido en la SC 0140/2010-R de 17 de mayo, la justicia constitucional no puede interferir en la jurisdicción ordinaria ya activada y pendiente de resolución a efectos de no generar resoluciones contradictorias.

De lo anterior, se tiene que, aun en los casos donde no se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de lo reclamado cuando existe una evidente activación de vías paralelas, porque se activó alternativamente la jurisdicción ordinaria junto a la constitucional y ésta primera se encuentra pendiente de pronunciamiento.

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el Fiscal Departamental de La Paz emitió la Resolución FDLP/WEAL/-R-1410/2024 de 13 de agosto, mediante la cual revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia V.B.M.H. 43/2024 de 19 de junio en favor del denunciado CC (Conclusión II.1); posteriormente, mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2024, BB -madre de la ahora accionante- solicitó que se reasigne investigador, un requerimiento al “…KINDER RISAS Y SONRISAS DE LA CIUDAD DE LA PAZ…” (sic) y se tomen diferentes declaraciones, emitiéndose la providencia de 19 del citado mes y año, por la cual se requirió la información al referido kínder y la asignación del investigador del caso (Conclusión II.2).

En ese entendido, a través de la presente acción de defensa, se denuncia la demora y la falta de requerimientos para tomar declaraciones de testigos que se constituyen en aspectos que afectarían los derechos a la vida y la integridad física de la menor de edad AA -hoy accionante-.

Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que en los casos en los que los representantes de menores de edad acuden y activan la vía ordinaria, corresponde agotar dicha instancia previamente, esto en la medida en la que la justicia constitucional no puede interferir en la jurisdicción ordinaria a través de un mecanismo idóneo pendiente de resolución a efectos de no generar resoluciones contradictorias.

En el caso en concreto, el propio representante sin mandato de la impetrante de tutela en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, manifestó que: “…se ha presentado al control jurisdiccional y se ha puesto en conocimiento los actos irregulares que estaba realizando la mencionada fiscal…” (sic), por lo que un pronunciamiento de la justicia constitucional en estas circunstancias podría provocar resoluciones contradictorias: una en sede constitucional y otra en sede ordinaria. En ese sentido, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a un análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.