SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión la lesión de su derecho a la libertad; debido a que: 1) La autoridad de primera instancia en la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, amplió la aplicación de la referida medida cautelar, contrariando lo establecido por el art. 239.2 del CPP; toda vez que, el Ministerio Público ni la víctima pidieron dicha ampliación; y, 2) El Vocal codemandado, pese a advertir en alzada que ante la emisión de acusación formal en su contra el Juzgado de Instrucción ya no tenía competencia, mantuvo de manera arbitraria su detención preventiva, incurriendo en la misma transgresión de la a quo, encontrándose por ello indebidamente privado de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0591/2024-S4 de 10 de septiembre, reiterando entendimientos anteriores; concluyó lo siguiente: “Al respecto, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: ‘…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: «…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’»’.
De lo expuesto; se puede concluir que, presentada la solicitud de cesación, modificación o sustitución de medidas cautelares, ante el Juez de Instrucción de la causa; ésta debe ser resuelta por dicha autoridad, aun habiéndose presentado el requerimiento conclusivo de acusación y se hubiere remitido los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia, en tanto no se haya radicado la causa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. La sola presentación de la acusación formal, impide la consideración del art. 239.2 del CPP
Con relación a la aplicación y cesación de la detención preventiva el adjetivo penal boliviano ha sido modificado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, modificada a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, norma que fue promulgada con el objeto de evitar el retardo procesal, el abuso de la referida medida cautelar; así como, los mecanismos de protección reforzada a las víctimas de delitos sexuales, entre otros; así, en el art. 233 del CPP, se estableció los requisitos para la detención preventiva; y, por su parte, el art. 239 del mismo Código, dispuso las causales de cesación de las medidas cautelares.
En ese marco normativo, en cuanto al vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva como causal de cesación de dicha medida cautelar, previsto por el art. 239.2 del adjetivo penal, bajo una interpretación sistemática de la norma; se advierte que, tal disposición se encuentra vinculada a lo determinado por el art. 233.3 del citado cuerpo legal, que a su letra ordena, como requisito para la aplicación de la merituada medida, que deberá establecerse de manera fundamentada: “El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley…”; precepto a partir del cual, el legislador ha delimitado la solicitud del Ministerio Público en la aplicación de dicha detención relativa al plazo, específicamente para la etapa preparatoria, donde se desarrollan los señalados actos investigativos, no siendo pertinente aquello para la etapa de juicio y recursos, que inicia con la sola presentación del requerimiento conclusivo de acusación; a partir del cual, a objeto de obtener la cesación a la detención preventiva corresponde únicamente desvirtuar los riesgos procesales que la fundaron, extremo que concuerda con lo previsto por el penúltimo párrafo del citado art. 233 del CPP, tal como lo razonó la SCP 0342/2024-S4 de 17 de julio, cuando instituyó que: “Lo que evidencia que, la aludida autoridad realizó una interpretación correcta de acuerdo a la etapa procesal en la que el caso se encontraba como efecto de la presentación de la acusación pública contra el ahora accionante, por lo que carece de relevancia el hecho que la solicitud de ampliación efectuada por el Ministerio Público, haya sido presentada fuera del vencimiento del plazo dispuesto para la detención preventiva, al no ser determinante para el caso.
Asimismo, cabe aclarar que existe una errada apreciación del impetrante de tutela al pretender que se considere el inicio de la etapa de juicio oral con la radicatoria de la acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; toda vez, que la sola presentación de la acusación formal, impide la consideración del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, habiendo en el caso el Juez a quo, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva desarrollada el 11 de abril de 2022, constatado bajo el principio de inmediación que dicho requerimiento conclusivo constaba en el expediente…” (las negrillas fueron añadidas).
Razonamientos y marco normativo a partir del cual podemos concluir que, la sola presentación de la acusación formal, impide la consideración de la causal de cesación a la detención preventiva establecida en el art. 239.2 del CPP; toda vez que, dicha causal se encuentra vinculada al plazo establecido para actos investigativos correspondientes a la etapa preparatoria; por lo que, al constituirse el requerimiento conclusivo de acusación formal en la finalización de dicha etapa; y, a su vez, el inicio de la etapa de juicio y recursos, a partir de su emisión, para pretender la cesación de la medida indicada, concierne únicamente desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la misma.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Gonzalo Solíz Llanque –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, por memorial presentado el 6 de junio de 2022, a las 9:58, Katerin Oriett Rojas Rodríguez, Fiscal de Materia, hizo conocer al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, la emisión del requerimiento conclusivo de acusación en contra del solicitante de tutela (Conclusión II.2); luego, mediante Auto Interlocutorio 325/2022 de 6 de junio, Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Oruro en suplencia legal –ahora demandada–, dispuso la ampliación de la detención preventiva del accionante hasta la conclusión del juicio oral y la etapa recursiva; decisión que fue apelada en el mismo verificativo que se desarrolló de 11:11 a 11:36, por la defensa técnica del mismo (Conclusión II.1); posteriormente, en audiencia pública de apelación incidental de carácter personal de 17 de junio de 2022, se emitió el Auto de Vista 154/2022 de la misma fecha; por medio del que, Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, determinó anular el Auto Interlocutorio 325/2022, debiendo estarse a los datos del proceso penal (Conclusión II.3).
En tales antecedentes, el impetrante de tutela denuncia que los precitados fallos, lesionaron su derecho a la libertad; debido a que: i) La autoridad de primera instancia en la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, amplió la aplicación de la referida medida cautelar, contrariando lo establecido por el art. 239.2 del CPP; toda vez que, el Ministerio Público ni la víctima pidieron dicha ampliación; y, ii) El Vocal codemandado, pese a advertir en alzada que ante la emisión de acusación formal en su contra, el Juzgado de Instrucción ya no tenía competencia, mantuvo de manera arbitraria su detención preventiva, incurriendo en la misma transgresión de la a quo, encontrándose por ello indebidamente privado de su libertad.
Bajo este marco, para efectuar un adecuado estudio de la problemática traída en revisión, se procederá a analizar la misma detalladamente; en cuyo entendido, en cuanto al primer punto referido a la actuación denunciada por parte de la autoridad de primera instancia, plasmada mediante Auto Interlocutorio 325/2022, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en el Auto de Vista 154/2022, emitido por el Vocal codemandado; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada en relación al Juez y la Jueza, ahora codemandados.
Por otro lado, en cuanto al segundo punto, vinculado a la determinación asumida por Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista 154/2022, cuyo argumento de lesión de acuerdo a lo reclamado por el solicitante de tutela, radica en que dicha autoridad superior, pese a advertir en alzada que, ante la emisión de acusación formal en su contra el Juzgado de Instrucción ya no tenía competencia, mantuvo de manera arbitraria su detención preventiva, incurriendo en la misma transgresión del a quo, encontrándose por ello indebidamente privado de su libertad.
De aquello, se desprende dos aspectos a considerar; el primero, sobre la incompetencia de la autoridad de primera instancia de resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva a raíz de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación; y, el segundo, en cuanto a que al igual que la a quo, el Tribunal ad quem, hubiese inobservado lo establecido por el art. 239.2 del CPP; toda vez que, el Ministerio Público ni la víctima pidieron ampliación de su detención preventiva.
En ese contexto, con relación a la incompetencia cuestionada, debemos remitirnos al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que, presentada la solicitud de cesación, modificación o sustitución de medidas cautelares, ante el Juez de Instrucción de la causa; ésta debe ser resuelta por dicha autoridad, aun habiéndose presentado el requerimiento conclusivo de acusación, en tanto no se hubiese radicado la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia; en virtud de lo cual, en el caso de análisis se observa que el referido requerimiento conclusivo fue puesto a conocimiento del Juzgado de la causa, una hora antes de la realización de la audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva del accionante, no existiendo evidencia ni argumento de que en ese lapso, la causa hubiese podido ser radicada en el Juzgado o Tribunal de Sentencia que le corresponda; por lo que, el Juez de Instrucción tenía plena competencia y la obligación de llevar a cabo el indicado verificativo.
Ahora bien, en cuanto a que el Vocal demandado, al igual que la autoridad de primera instancia hubiese inobservado lo establecido por el art. 239.2 del CPP; toda vez que, el Ministerio Público ni la víctima pidieron ampliación de su detención preventiva; debemos remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se concluyó que la sola presentación de la acusación formal, impide la consideración de la causal de cesación a la detención preventiva establecida en el precitado precepto; toda vez que, dicha causal se encuentra vinculada al plazo establecido para actos investigativos correspondientes a la etapa preparatoria; por lo que, al constituirse el requerimiento conclusivo de acusación formal en la finalización de dicha etapa; y, a su vez, el inicio de la etapa de juicio y recursos, a partir de su emisión, para pretender la cesación de la medida indicada, concierne únicamente desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la misma; en cuyo entendido, en el caso de análisis, al haberse presentado el señalado requerimiento conclusivo, no correspondía que la autoridad jurisdiccional disponga la aplicación de lo previsto por el art. 239.2 del CPP, al haber concluido la etapa preparatoria y encontrarse la causa en etapa de juicio y recursos, debiendo por ello el sindicado para pretender su cesación a la detención preventiva, desvirtuar los riesgos procesales respectivos; en virtud de lo cual, en este punto no se evidencia lesión de su derecho a la libertad conforme a lo previamente desarrollado, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.