SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de los derechos a la vida y a la alimentación, debido a que el progenitor de sus hijos no cumple con el pago de asistencia familiar, motivo por el cual para efectivizar tal obligación solicitó a la Jueza demandada, emita el mandamiento de apremio correspondiente, sin embargo, la misma no atendió tal solicitud.
La autoridad demandada no presentó informe alguno dentro de la presente acción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el debido proceso
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, complementando el entendimiento anterior podemos mencionar que uno de los presupuestos que activa este mecanismo de defensa para observar garantías del debido proceso, es el procesamiento indebido, sin embargo, la SC 0619/2005-R de 7 de junio señala que éste será objeto de protección únicamente cuando “…el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión…”
(las negrillas son nuestras).
Por lo tanto, se tiene que la acción de libertad tutela los elementos de la garantía del debido proceso cuando: i) El acto denunciado como lesivo a la garantía del debido proceso constituye la causa directa de la amenaza o de la privación de libertad o, en su caso, la amenaza o afectación al derecho a la vida; y, ii) Debe acreditarse que previamente se agotaron las instancias correspondientes en la jurisdicción ordinaria, salvo que se demuestre un estado de indefensión absoluto.
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, es importante señalar que este Tribunal ha sido claro al establecer que cuando el accionante alegue como vulnerado el derecho a la vida está compelido a acreditar que este derecho se encuentra en peligro inminente, lo cual no se advierte en el presente caso, máxime, si no existe documental alguna ni argumento concreto que demuestre esa aseveración, basando la accionante sus argumentos sobre el derecho a la vida de forma solo referencial a dicho derecho en relación a la asistencia familiar, que no estaría siendo cumplida, pero sin establecer o mostrar elemento alguno que en relación a la actuación u omisión de la autoridad judicial demandada, muestre con un mínimo de certeza, alguna afectación o amenaza al derecho a la vida de la accionante y/o sus hijos.
Por otra parte, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para la tutela a través de la acción de libertad ante la denuncia de procesamiento indebido es preciso la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad del accionante, en la medida en que opera como causa directa de su restricción o supresión o, en su caso, la amenaza o afectación al derecho a la vida; y, b) Exista absoluto estado de indefensión. En caso de que no se cumplan estos presupuestos, el accionante deberá acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales.
En ese marco, respecto al primer presupuesto, de los antecedentes descritos por la parte impetrante de tutela se denota que cuestiona aspectos procedimentales que devienen de un proceso de asistencia familiar incoado, precisamente por la hoy impetrante de tutela contra el padre de sus hijos, mismo que cuenta con la Sentencia 53/2021 de 10 de noviembre, la cual declaró probada la demanda y homologó el acuerdo de asistencia familiar suscrito entre los antes nombrados, en virtud a dicha Resolución solicitó mandamiento de apremio para que el obligado pague el monto devengado por concepto de asistencia familiar; sin embargo, estos aspectos no se encuentran vinculados de ninguna forma con su derecho a la libertad, sino al contrario, respecto al obligado.
En cuanto al segundo presupuesto, referente al absoluto estado de indefensión, la impetrante de tutela señala que la falta de diligencia y celeridad en la emisión del mandamiento de apremio se constituye per se en una afectación directa al derecho a la vida de ella y de sus hijos; sin embargo, esta cuestión no se torna en un aspecto que deje en estado de indefensión a la impetrante de tutela y a sus hijos en la medida en la que acudió a la autoridad competente y efectuó ante dicha autoridad las solicitudes correspondientes que hacen a su derecho, como lo viene haciendo, deviniendo en la no concurrencia de este segundo requisito.
Por consiguiente, al no concurrir los presupuestos de activación indispensables para la procedencia de esta acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la alegada lesión al derecho a la alimentación, el mismo no tiene una fundamentación autónoma a la asistencia familiar y su cumplimiento intraprocesal, por lo que no amerita pronunciamiento sobre el particular.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.