SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; señalando que, en la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante en grado de complicidad, a través de la Resolución H.G.T.S. 047/2021, se dictó sobreseimiento a su favor; empero, no se libró el mandamiento de libertad solicitado el 26 de enero de 2022: toda vez que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, remitió el expediente a su similar Quinto, por excusa declarada legal; sin embargo, éste último, no radicó la causa penal, devolviéndola en tres oportunidades, aludiendo que contenía observaciones que debían ser subsanadas; en consecuencia, no se libró mandamiento de libertad a su favor, encontrándose impedida de presentar memorial en los citados Juzgados, al figurar en sistema como expediente cerrado.
Ante ello, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, señala que habiéndose declarado su excusa legal; no le corresponde expedir mandamiento de libertad a favor de la accionante; asimismo, se subsanó las observaciones de su similar Quinto; no obstante, el nombrado sostiene que no radicó la causa, al no haberse arrimado el Auto de Vista que revisó la pertinencia de la excusa; y, que los antecedentes denotaban incumplimiento en la forma como en el fondo del indicado proceso penal; por lo que, procedió a su devolución para que se subsane dichas observaciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la lectura del memorial de acción de libertad formulada por la accionante; se tiene que, su argumentación se encuentra orientada a denunciar que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no atendió el memorial que presentó el 26 de enero de 2022, en razón a haberse excusado del conocimiento de la causa penal seguida en su contra; por lo que, no podía resolver si correspondía o no mandamiento de libertad; y que, su similar Quinto, no radicó el proceso extrañando entre otros el auto de vista que habría declarado legal la excusa; en consecuencia si bien la actora sostiene que a pesar de haber sido sobreseída solo restaría librar mandamiento de libertad la misma no acreditó resolución alguna que hubiese determinado librar dicho mandamiento; es decir, que lo que reclama es el debido proceso en su elemento al Juez natural; el cual, una vez determinado decidirá recién si corresponde o no librar el mandamiento de libertad.
Al respecto, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del debido proceso en sus diversos elementos a través de la acción de libertad solo es posible cuando la inobservancia del mismo es causa principal para su afectación; razón por la cual, se encuentra condicionada a la concurrencia de dos presupuestos; es decir, se exige que: 1) El acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad del accionante, en la medida en que opera como causa directa de su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión. En caso de que no se cumplan estos, la impetrante de tutela deberá acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos e instrumentos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.
En dicho contexto, con relación al primer presupuesto, en el presente caso, la accionante pretende que disponga que se libre a su favor mandamiento de libertad, la cesación de todas las medidas cautelares impuestas; y, la cancelación de sus antecedentes policiales y penales; sosteniendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante en grado de complicidad, se dictó sobreseimiento a su favor a través de la Resolución H.G.T.S. 047/2021 de 4 de noviembre; empero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se excusó del conocimiento de la causa; y, su similar Quinto no radicó la misma, efectuando observaciones de forma y de fondo a dicha remisión; por lo que, lo que se debate es el juez natural que determine según el caso los efectos del sobreseimiento; sin embargo, lo denunciado no se constituye en la causa directa de la privación de libertad de la accionante, en razón a que la misma se encuentra con detención domiciliaria, sin que éste Tribunal pueda determinar, ni presumir que a la demandante le corresponde el mandamiento de libertad; pues, ese es un aspecto que concierne determinarse previamente por el juez competente; de allí que lo denunciado no se constituye en la causa directa de privación de libertad y en su caso la impetrante de tutela, ejerciendo su derecho a la defensa, le correspondía plantear acción de amparo constitucional y no la acción de libertad.
No obstante la determinación asumida de denegatoria la aplicación del art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), permite a esta jurisdicción dimensionar la parte resolutiva de un fallo en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, y por el tiempo transcurrido se decidirá mantener los efectos de los actos procesales emergentes de la concesión inicial dispuesta a favor de la accionante, a los fines de evitar una disfunción procesal no deseada para el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.