SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0081/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2025-s2

Fecha: 27-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal; en razón a que, a pesar de que el mandamiento de libertad “(detención domiciliaria)”, fue debidamente remitido al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, el 23 de agosto de 2022, no fue cumplida, generándole un perjuicio directo a su derecho a la libertad.

Ante ello, el Director ahora accionado, refirió que, el mandamiento mencionado llegó a dicha dependencia el 23 de agosto de 2022 a horas 15:39, conforme advierte del sello de recepción; empero, debido a la cercanía del cierre del juzgado -horas 16:00-, no fue posible realizar la verificación a tiempo, además de la carga de trabajo de los verificadores, quienes debían revisar numerosos mandamientos de libertad provenientes de distintos juzgados, situación que dificultó su cumplimiento en el día; no obstante, dicho mandamiento fue verificado al día siguiente, y fue liberado a horas 15:35.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la SCP 0489/2021-S3 de 13 de agosto, citando a su vez a la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, señaló que: «“Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: ‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (…).

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”» (las negrillas fueron añadidas).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0102/2024-S2 de 9 de abril, señaló que: «…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

(…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…).

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’’’» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

En cuanto al retiro de la acción de libertad

Antes de resolver el fondo de la presente acción de defensa, es necesario referirse al memorial de retiro de la acción tutelar presentado el 25 de agosto de 2022, a horas 8:40, ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, por los representantes sin mandato del accionante, con el argumento de que, el acto extrañado fue cumplido, adjuntando al mismo el acta de entrega de detenido realizado el 24 del referido mes y año, a horas 15:35 (Conclusión II.3).

Al respecto, de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, por razones de orden procesal y sustantivo vinculadas a la naturaleza de la acción de libertad, mecanismo extraordinario y constitucional destinado a proteger el derecho a la vida -derecho elemental, del cual dependen los demás derechos- y, la libertad física o de locomoción, la única oportunidad de retirar la acción tutelar es hasta antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública; siendo imposible su consideración procesal, posterior a ello.

En el caso concreto, de acuerdo al sello de recepción del escrito señalado, al haber sido presentado el 25 de agosto de 2022, a horas 8:40, se tiene por fenecido el plazo temporal en el que podía admitirse el retiro de la presente acción de defensa, por cuanto fue interpuesta el 24 del mismo mes y año a horas 9:06 y el Auto en el que se señaló audiencia pública virtual para el día siguiente a horas 08:30, fue notificado al ahora accionado el 24 de agosto de 2022, a horas 15:25 (fs. 10).

De ahí que, resulta inadmisible el retiro de acción de libertad interpuesto por el accionante, debiendo por ello, ingresar a conocer y pronunciarse -conforme corresponda- sobre el reclamo que motivó esta acción de defensa.

Sobre el caso concreto

Precisada como se tiene la problemática planteada y conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, solicitada la audiencia de cesación de la detención preventiva, por Resolución 426/2022 de 22 de agosto, se otorgó la medida cautelar de detención domiciliaria, en cuya consecuencia, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, el 23 del mismo mes y año, libró mandamiento de libertad “(detención domiciliaria)” a favor de Eddy Marcos Alanoca Quispe -hoy accionante-, ordenando al Director del Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento -ahora accionado-, para que proceda a ejecutar el mandamiento de libertad del precitado; mismo que fue recepcionado en el referido Centro Penitenciario, en igual data a horas 15:39.

Asimismo, se advierte informe de verificación de 24 de agosto de 2022, realizado por el verificador del indicado Centro Penitenciario, así como un proveído de la misma data ilegible, suscrito por la autoridad ahora accionada (Conclusión II.2).

En ese contexto, a partir de lo manifestado por la parte accionada, así como la documentación que cursa en antecedentes se establece que el mandamiento de libertad “(detención domiciliaria)” de 23 de agosto de 2022, fue recibido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz en la misma fecha a horas 15:39; sin embargo, debido al horario en que llegó el mandamiento, cerca del cierre de los juzgados, no se pudo realizar la verificación correspondiente, lo que impidió que se cumpliera inmediatamente. A pesar de las dificultades operativas mencionadas por el Director -accionado-, como la alta carga de trabajo de los verificadores y el corto tiempo disponible, el referido mandamiento fue finalmente verificado el 24 de agosto de 2022 y el ahora accionante fue liberado ese mismo día a horas 15:35.

De la situación fáctica antes descrita, no puede ser comprendida como falta de atención por parte de la autoridad accionada; toda vez que, en el caso concreto, y conforme se tiene explicado precedentemente y constatado además documentalmente, no se percibe falta de diligencia, menos aún pasividad o negligencia a objeto de concretar el mandamiento de libertad (detención domiciliaria), sino por el contrario; puesto que, una vez que tomaron conocimiento de la disposición judicial, efectivizaron previa verificación con los datos cursante en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz respecto a la privación de libertad del impetrante de tutela en dicho establecimiento en concordancia con el mandamiento de libertad emitido en su favor y en la forma más célere posible -conforme a la documentación citada anteriormente y que cursa en el expediente-.

En ese contexto, siendo que la presente acción de libertad fue interpuesta en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, encontrándose dicha pretensión en estricta relación con el debido proceso en su elemento celeridad, que impele a que dichas solicitudes deben ser atendidas con prontitud por toda autoridad judicial o administrativa.

En el caso de análisis, no se advierte una dilación que haya afectado la celeridad con la que debe ser atendido el petitorio del accionante -quien se encontraba efectivamente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz-, vinculado a la ejecución y efectivización del mandamiento de libertad “(detención domiciliaria)”; puesto que, desde la notificación a la parte accionada con la orden judicial, hasta su efectivo cumplimiento o ejecución, transcurrieron menos de veinticuatro horas, tiempo que este Tribunal considera razonable, dado que la autoridad penitenciaria tiene el deber de tomar las debidas previsiones para evitar que aquellos privados de libertad que recuperan este derecho puedan hacerlo teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad; por lo que, necesariamente deben verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela impetrada, al no advertirse una actuación indebida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.