SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2025-S2
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa en relación a los principios de legalidad, seguridad jurídica “…en sus vertientes de fundamentación y motivación…” (sic), “…inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, acceso a servicios básicos de agua y luz…” (sic); y, “…derecho a la vida e integridad física…” (sic); por cuanto el Fiscal de Materia codemandado amplió una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, y, posteriormente, emitió las citaciones para que presten sus declaraciones informativas, aun cuando originalmente el hecho penal fue tramitado contra otras personas debido al incumplimiento de una acción de amparo constitucional de la cual no formaron parte, desconociendo ambas causas -penal y constitucional-, lo cual tampoco fue considerado por la Jueza demandada.
Ante ello, las autoridades demandadas niegan dicho contexto de lesividad denunciado, señalando que los impetrantes de tutela, previo a la interposición de la acción de libertad, presentaron un incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de obrados, encontrándose pendiente de resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Situaciones excepcionales en las que, a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sustentó que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa y conocidos los argumentos expuestos por la parte accionante, es necesario considerar que, cursa en antecedentes del expediente memorial de 5 de agosto de 2022, por el que, el Ministerio Público informó a la Jueza demandada sobre la ampliación de denuncia contra Adela Piñeiro Chelevo, Marisol Guerrero Tolava, Juan Carlos López Rivero, Tatiana Vaca Antelo, Jaime Paco Cayoja, Rosa Isela Bravo Cuéllar -ahora impetrantes de tutela- y otros por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad; mismo que, por providencia de la misma fecha, la señalada autoridad judicial dispuso se tenga presente. En razón de la ampliación de denuncia, el 19 de igual mes y año, el Fiscal de Materia codemandado dispuso se cite a Carola Hurtado “Masavi”, Jessica Jassel Castro Tapia, Sarita Andrea Montaño Palacios, Rosa Mariluz Paris Tapanache, Magin Uribe Roda, Rafael Mario Zeballos Zanjinez, Jaime Mamani Flores, Richard Álvarez Torrico, Víctor Hugo Mora Chávez, Douglas Herrera Robles, Jhonny Cruz Choque, Jeremías Aly Steinhauf Daher, Ronald Ariel Vaca Languidey, Katherine Melgar Pantoja, Marioly Pantoja Justiniano, Oscar Melgar “Frías” -peticionantes de tutela-, María Esther Paz Durán, Gabriela Fernández Mora y María Rene Durán Seemgh, para que brinden su declaración informativa. Ese mismo día, los ahora terceros intervinientes solicitaron al Fiscal de Materia codemandado que ampliara la investigación en contra de los referidos, situación que derivó en que, mediante memorial presentado el 22 del señalado mes y gestión, se comunique a la Jueza demandada la ampliación de la denuncia requerida, la cual fue admitida mediante providencia de 23 de agosto de 2022 (Conclusiones II.1, II.3, у II.4).
Por su parte, las autoridades ahora demandadas, a tiempo de brindar el informe respectivo dentro de esta acción de defensa, coincidieron al referir que, el 29 de agosto de 2022 los solicitantes de tutela presentaron un incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de obrados, aduciendo falta de legitimidad pasiva y excepción de falta de acción de la representación fiscal, y que la audiencia de resolución de incidentes fue fijada para el 5 de septiembre del mismo año.
Previamente, conforme establece el art. 58.IV de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; cuando la persona citada no comparece dentro el plazo en el término que se fija o justifique impedimento legal, el Fiscal librará mandamiento de aprehensión para cumplir con la diligencia; extremo corroborado en la citación cursante a fs. 6, donde el Fiscal de Materia codemandado advirtió a una de las accionantes que, en caso de ausencia injustificada, se emitiría mandamiento de aprehensión, lo que evidencia que lo denunciado en la presente acción de defensa tiene relación con la libertad de la impetrante de tutela.
Ahora bien, en ese contexto, compulsados los elementos descritos precedentemente, se establece que, la denuncia formulada contra los actos generados por la representación del Ministerio Público recae en subsidiariedad, dado que, la Jueza demandada estaba plenamente identificada como la autoridad encargada de ejercer control jurisdiccional, y ante quien debió acudirse en procura de reparación y/o protección de derechos fundamentales, lo cual, en el presente caso, aconteció; puesto que ambas autoridades demandadas coincidieron en audiencia al referir que los ahora impetrantes de tutela, el 29 de agosto de 2022, presentaron un incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de obrados, derivando en el señalamiento de audiencia para su consideración el 5 de septiembre de igual gestión; aspecto que no fue controvertido en ningún momento procesal dentro la causa constitucional por los citados accionantes, empero sin aguardar pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional, el 31 de agosto del mismo año, interpusieron paralelamente la presente acción de libertad.
En efecto, conforme a lo establecido en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Jueces de Instrucción son competentes para resguardar y reestablecer los derechos denunciados como conculcados. En tal situación, los peticionantes de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, deben agotar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico ordinario otorga. Siempre que las supuestas vulneraciones a derechos no sean reparadas por la autoridad llamada a su resguardo y persistan las señaladas afectaciones alegadas, recién corresponderá plantear la presente acción de libertad, razón por la cual, en cuanto a ambos demandados, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de lo denunciado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.