SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2025-S3
Fecha: 19-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al debido proceso; y, dignidad, a la libertad y al debido proceso; y, de los principios ético morales e interés superior del niño; por cuanto, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 96/2024, que declaró improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, transcurridos más de diez días, no tienen conocimiento de notificación alguna para que su recurso se resuelva, sin considerar que su hijo de once meses, también accionante se encuentra bajo su cuidado en el centro de privación de libertad; por lo que solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se remita los antecedentes de su apelación incidental; 2) Se ordene el señalamiento de audiencia para que el Tribunal de apelación demandado conozca su recurso; y, 3) Se ordene el pago de costas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, procede: “…ante violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por las SSCC 1579/2004-R de 1 de octubre y 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1], estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluyó, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[2], señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:
i) [I]nterpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0036/2018-S2, 0068/2018-S2; y, 00105/2018-S2, entre otras, en las que se resolvieron situaciones similares a la ahora planteada.
III.2. La protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes en el marco de su interés superior y el tratamiento
El art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En la misma línea el art. 60 de la CPE determina que “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”
Asimismo; cabe mencionar que, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada a su vez por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto, señaló que:
[L]os arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos.
Por otra parte, el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, en su art. 9 instituye la necesidad de que las normas del Código sean interpretadas velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente[4]; en ese marco, en su art. 12 inc. a) la citada norma entiende a dicho principio como:
[T]oda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.
En ese contexto, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente:
[T]odas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas.
Consiguientemente, se debe tener en cuenta que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con la normativa constitucional, convencional y legal para garantizar y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes, aspecto que debe trascender en el ámbito judicial y las instancias de apoyo jurisdiccional a efectos de asegurar un tratamiento inmediato a cualquier solicitud relacionada con la efectivización de sus derechos, adoptando medidas apropiadas y orientadas a maximizar su interés superior para asegurar su desarrollo integral, deber que se hace extensible a los casos de solicitudes de mujeres que se encuentran privadas de libertad y con el cuidado de sus hijos infantes, niñas o niños, situación en la que las autoridades judiciales deberán otorgar un tratamiento rápido a las solicitudes vinculadas con su libertad.
En virtud a lo señalado precedentemente, toda solicitud en la que las mujeres privadas de libertad se encuentren bajo el cuidado de infantes o niños en los centros de privación de libertad debe ser atendida con la máxima celeridad posible en virtud de su interés superior, priorizando su tratamiento y/o dándole la celeridad que el caso exige, como medidas apropiadas que deben adoptarse para dar efectividad a sus derechos.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante y su hijo de once meses, también impetrante de tutela, refieren que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se resolvió el recurso de apelación incidental que presentó contra la Resolución que declaró improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva, habiendo transcurrido diez días desde que fue formulado, sin que el mismo hubiere sido resuelto, incurriendo por ello las autoridades demandadas en dilaciones indebidas, sin considerar, además, que el infante AA, se encuentra bajo su cuidado en el centro de privación de libertad.
De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Zunilda Jiménez Flores -accionante- y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva desarrollada el 3 de octubre de 2024, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -ahora demandados-, emitieron el Auto Interlocutorio 96/2024, que declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la impetrante de tutela.
Contra dicha determinación el 7 de octubre de 2024, la accionante formuló recurso de apelación incidental, el mismo que de acuerdo al informe presentado por la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue remitido el 16 de igual mes y año, a horas 17:00; una vez, radicado el cuaderno de apelación, mediante decreto de la misma fecha; la Presidenta de la mencionada Sala Penal -demandada- admitió la impugnación, señalando audiencia pública virtual para el 18 de octubre de 2024, a horas 16:00.
En ese contexto, los datos consignados permiten concluir que el testimonio de apelación incidental que formuló la accionante fue remitido por los Jueces demandados a los nueve días de haber sido presentado, vale decir, fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP, incurriendo en una demora injustificada que ha vulnerado el derecho a la libertad de la impetrante de tutela; toda vez que, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa se encuentran los casos de dilación en la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental relacionados con medidas cautelares, entre ellos, solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Consiguientemente, los Jueces demandados desconocieron que tratándose de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal, como ocurre en el caso presente, ésta debe ser tramitada con la celeridad que la norma exige, incurriendo así en una demora injustificada que no ha cumplido con lo previsto en el art. 251 del CPP, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a dichas autoridades, máxime si el pedido fue realizado por una privada de libertad que tiene a su cargo a su hijo de once meses, aspecto que también debió ser considerado por las autoridades demandadas, para dar la diligencia debida; en mérito a que toda solicitud en la que las mujeres privadas de libertad se encuentren bajo el cuidado de infantes o niños en los centros de privación de libertad debe ser atendida con la máxima celeridad posible en virtud de su interés superior, priorizando su tratamiento y/o dándole la celeridad que el caso exige, como medidas apropiadas que deben adoptarse para dar efectividad a sus derechos, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
En consecuencia, es deber de las autoridades judiciales de adoptar medidas apropiadas y orientadas a maximizar el interés superior de los infantes, niñas y niños que se encuentran en centros penitenciarios bajo el cuidado de sus madres privadas de libertad, resulta extensible a los casos de solicitudes de cesación de la detención preventiva, deber que exige considerar y tramitar toda solicitud vinculada a la libertad con la debida diligencia e impide que las autoridades judiciales incurran en demoras y dilaciones indebidas.
Finalmente con relación a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que dichas autoridades no incurrieron en dilación alguna en la tramitación del recurso de apelación incidental de medida cautelar planteada por la accionante; toda vez, que habiendo sido radicado el testimonio de apelación el 16 de octubre de 2024, en el mismo día se señaló audiencia de consideración para el 18 del mismo mes y año a horas 16:00, por lo que, corresponde denegar la tutela respecto de dichas autoridades, no siendo evidente lo afirmado por el representante de la accionante en sentido que la audiencia de consideración de la apelación incidental hubiere sido señalada como emergencia de la activación de la acción de libertad, puesto que, el decreto de señalamiento es del 16 de octubre de 2024; es decir, un día antes de haber sido presentada esta acción de libertad.
Por otro lado, corresponde precisar que, con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes también fueron demandados, corresponde denegar la tutela respecto de ellos al evidenciarse que dichas autoridades no han tenido ninguna actuación en la tramitación del recurso de apelación incidental formulado por la accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.