SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2025-S2
Fecha: 24-Feb-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2025-S2
Sucre, 24 de febrero de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 64770-2024-130-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 147/2024 de 7 de junio, cursante de fs. 370 a 379 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Rocha de Salmón contra Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de abril y 8 de mayo ambos de 2024, cursantes de fs. 77 a 88 y 97 a 109, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución 6088 de 18 de noviembre de 2020, disponiendo otorgarle el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 104342, con un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs702,89.- (setecientos dos 89/100 bolivianos), determinación confirmada por la Resolución Comisión de Reclamación 174/21 de 7 de julio de 2021, misma que en apelación fue revocada por el Auto de Vista 014/2022 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que al mismo tiempo determinó dejar sin efecto la Resolución 6088; fallo que quedó firme y subsistente debido a que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo (AS) 466/2022 de 27 de septiembre, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR; por lo que, la indicada Comisión emitió la Resolución 5308 de 12 de julio de 2023, ordenando extenderle el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 62239 con un monto de Compensación de Cotizaciones Mensual (CCM) de Bs1 152,09.- (un mil ciento cincuenta y dos 09/100 bolivianos), determinación con la que se la notificó en igual data.
En esas circunstancias, encontrándose conforme con el nuevo monto de Compensación de Cotizaciones, mediante memoriales presentados el 19 de julio, 10 de octubre y 28 de noviembre todos de 2023, solicitó a Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR -ahora accionado- el pago retroactivo de ese beneficio a partir del 1 de julio de 2019, momento en el cual inició su trámite de jubilación, hasta el 19 de julio de 2023, fecha de emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Manual, Mensual 162792 con el monto correcto; alegando que, los arts. “16.I” del Código de Seguridad Social (CSS) -Ley de 14 de diciembre de 1956-, 471 y 539 de su Reglamento, Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959; y, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial “10.0.0.087” de 21 de julio de 1997, establecen el principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez como medio de subsistencia; además, por su condición de persona adulta mayor, pertenece a un grupo vulnerable con protección reforzada y merece un trato preferencial en la atención de sus derechos.
No obstante, el accionado rechazó su solicitud mediante las Notas CITE: SENASIR UCC 743/2023 de 26 de julio, CITE: SENASIR UCC 958/2023 de 20 de octubre y CITE: SENASIR UCC 1087/2023 de 11 de diciembre, en total desconocimiento de la normativa legal referida precedentemente, lesionando de esa manera sus derechos a la petición, a la seguridad social, al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad y los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la petición, a la seguridad social, a la vida, a la salud, al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, citando al efecto los arts. 13.I y II, 14.III y IV, 35.I, 45.IV, 48.I y IV, 67.I y II, 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el SENASIR inmediatamente “…REALICE EL RESPECTIVO CÁLCULO Y PAGO RETROACTIVO DEBIDAMENTE ADQUIRIDO POR [SU] PERSONA, ES DECIR QUE EL PAGO RETROACTIVO DEBE ESTAR CALCULADO A PARTIR DEL 01 DE JULIO DE 2019, FECHA DE INICIO DE [SU] TRÁMITE DE JUBILACIÓN PARA OBTENER [SU] CÁLCULO DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES ANTE EL SENASIR HASTA EL MOMENTO EN QUE [SE] ENCONTR[Ó] PLENAMENTE DE ACUERDO CON EL NUEVO CÁLCULO DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES NÚMERO 62239 EN EL CUAL SE CONSIDERA UN MONTO DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES DE BS.1152,09 (UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS 09/100 BOLIVIANOS) DEBIDAMENTE NOTIFICADO Y ACEPTADO POR [SU] PERSONA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de junio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 363 a 369 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción tutelar; y ampliando en audiencia, manifestó que: a) El 19 de julio de 2023, presentó memorial al accionado solicitando que por la unidad respectiva se efectúe el cálculo para el pago retroactivo de su renta de vejez, a partir del 1 de julio de 2019; escrito que fue respondido mediante Nota CITE: SENASIR UCC 743/2023, en la cual, el prenombrado le manifestó que, el art. 62.I de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, establece que las pensiones mensuales de invalidez, vejez solidaria y pago de compensación de cotizaciones se cancelan desde la fecha de solicitud; es decir, desde la firma del formulario de solicitud de beneficio de pago a la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo (en adelante Gestora Pública); además, el SENASIR tiene por objeto efectuar el reconocimiento de los aportes de personas aseguradas al sistema de reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, función que culmina con la emisión de la respectiva “certificación de compensaciones”, que debe ser registrada en la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), entidad encargada de hacer el pago de la Compensación de Cotizaciones a la Gestora Pública, y en su caso, dicho registro se encontraba pendiente y se efectivizaría en el segundo corte del indicado mes y año; empero, ello no es evidente; por cuanto, la citada Gestora recibe la información del SENASIR y el desembolso para que puedan proceder al pago; y, b) El 10 de octubre de igual año, reiteró su solicitud, que fue contestada en los mismos términos que la anterior; expresándole además, que la instancia encargada de realizar el pago de la renta de vejez es la Gestora Pública; por lo que, el 28 de noviembre de ese año, nuevamente efectuó su petición, pero volvió a rechazarse; impidiendo que acceda a su jubilación, la cual, se encuentra reconocida por la SCP 0280/2012 de 4 de junio, como un derecho que permite a las personas adultas mayores cubrir sus necesidades básicas para su sustento, lesionando de esa forma su derecho a la seguridad social reconocido en el art. 45.I de la CPE, que según la SC 1825/2011-R de 7 de noviembre, consiste en la potestad que toda persona tiene para acceder a los sistemas de protección y resguardo de la vida, la salud, la seguridad económica, la vivienda, el descanso y el núcleo familiar.
Contestando a las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que: 1) El art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, establece el cobro retroactivo de la renta de vejez desde el momento de haber iniciado el respectivo trámite; además, la SCP 0955/2017-S1 de 28 de agosto, se constituye en un referente constitucional para dar curso a su petición; y, 2) El SENASIR no interpuso ningún tipo de denuncia respecto a una presunta ilegalidad de la documentación complementaria que presentaron.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante informe cursante de fs. 358 a 361, ratificado en audiencia de garantías expresó que: i) Los arts. 471 y 539 del CSS, en los que, la accionante sustenta su petición, son aplicables en el trámite de Renta de Vejez, el cual se inicia una vez superadas otras etapas, incluida la obtención del Certificado de “COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES”, que está regulada por otra normativa; ii) Según los arts. 28.I y 62.I de la LP y 21 inc. a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros Beneficios, aprobado por el DS 822 de 16 de marzo de 2011 (en adelante DS 822), no corresponde el pago retroactivo exigido por la peticionante de tutela; iii) El art. 46 del mismo Reglamento establece que en los trámites de Compensación de Cotizaciones, el SENASIR es responsable de ‘“c) Calcular, emitir y notificar la CC’” (sic) y “..d) ‘Remitir la CC a la Gestora y a la APS para su correspondiente registro’” (sic); en ese sentido, la CCM es un componente de la pensión de vejez que es pagado al asegurado por la Gestora Pública, cancelación que se efectúa a partir del momento en que el rentista firma la respectiva solicitud en dicha entidad; iv) La impetrante de tutela confunde el trámite de Pensión de Vejez con el de Compensación de Cotizaciones, los cuales difieren; puesto que, el primero, está regulado por el Código de Seguridad Social y el segundo por la Ley de Pensiones; v) El Voto Aclaratorio de la SCP 0541/2020-S1 de 22 de septiembre, estableció que: “…no corresponde el pago de daños y perjuicios, así como el pago devengado por concepto de cobro de jubilación desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha, en razón a que la entidad hoy demandada -SENASIR-, de acuerdo a las atribuciones conferidas por ley, conforme se advirtió de la compulsa de antecedentes, no se encuentra facultada para establecer la concesión de una jubilación al hoy peticionante de tutela, toda vez que su actuación dentro el ámbito de la seguridad social, solo se centra en la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones ‘AFP’s´, las encargadas directas de los tramites del Seguro a Largo Plazo…” (sic); y, vi) El SENASIR no lesionó los derechos a la jubilación, a la vida y a la salud de la accionante; toda vez que, cumplió con la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento, Manual, Mensual 162792, documento con el cual, la prenombrada estuvo de acuerdo; además, actualmente viene cobrando mensualmente su Pensión de Jubilación donde está incluida la Compensación de Cotizaciones; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la indicada Sala Constitucional, manifestó que: a) El tiempo que demoraría la accionante para cobrar sus pensiones de jubilación, depende del momento en que ella inicie el trámite en la Gestora Pública; el SENASIR cumple con la notificación con el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones a la prenombrada y su remisión a la referida entidad y a la APS; b) La remisión del indicado certificado se realiza dentro del mes de su emisión; c) Para la cancelación de la citada renta, la Gestora Pública debe solicitar al SENASIR, para tal efecto, necesariamente la peticionante de tutela debe apersonarse a dicha entidad; d) El mencionado trámite dura aproximadamente un mes, e) El nuevo monto de compensación de cotizaciones, se debe a que inicialmente para efectuar ese cálculo solo se consideró las planillas existentes en el SENASIR; f) La prenombrada junto al recurso de reclamación presentó certificados de trabajo como documentación supletoria para acreditar sus aportes, pero no fueron suficientes para ese cometido; por lo que, se confirmó la Resolución 6088; g) El nuevo cálculo se efectuó con la documentación observada; h) Los arts. 471 y 539 del CSS, regulan sobre la Renta de Jubilación y los arts. 21 de la LP, 20, 21, 24, 48 y 62 del DS 822, regulan la compensación de cotizaciones; i) El historial de pagos cursante a “foja 52” establece que se canceló “…estos montos desde enero del 2024 a la fecha” (sic); j) Para el pago de la indicada renta, la APS les remite la planilla y una vez autorizado se desembolsa al Tesoro General de la Nación (TGN); y, k) No realizaron ninguna acción penal respecto a una posible falsedad de la documentación complementaria; pero el certificado de trabajo que presentó la impetrante de tutela solo acredita la relación laboral con su empleador y no los aportes a la seguridad social.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 147/2024 de 7 de junio, cursante de fs. 370 a 379 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Habiendo el SENASIR rechazado en tres oportunidades la solicitud de la accionante del pago retroactivo de su renta de vejez, desde el momento en que inició su trámite, sobre el monto de Bs1 152,09.- establecido en el último Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, ésta denunció la vulneración de sus derechos a la petición, a la vida, a la salud y a la seguridad social, entre otros; sin embargo, pidió la orden para que dicha entidad efectúe la referida cancelación, lo cual, permitiría denegar la tutela requerida por falta de nexo de causalidad entre la causa petendi y el petitorio; empero, debido a que se trata de un persona adulta mayor, a fin de no negarle su derecho al acceso a la justicia constitucional se ingresará al análisis de fondo; 2) La petición de la prenombrada debió efectuarse a través de un procedimiento administrativo con la respectiva fase de impugnación, en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; condición exigible para verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad; no obstante, tratándose de una persona adulta mayor, igualmente se flexibiliza dicho requisito; 3) Toda vez que la última respuesta al requerimiento de la peticionante de tutela data del 11 de diciembre de 2023, la presente acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; y, 4) La Ley de Pensiones, su Reglamento de Desarrollo Parcial y el Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, establecen que, la solicitud de acceso a una renta de jubilación es diferente a tener la condición de rentista; toda vez que, para ser considerado como tal, previamente se debe cumplir con el trámite de Compensación de Cotizaciones; a ese efecto, la impetrante de tutela primeramente debió manifestar su conformidad con el monto determinado en el Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Manual, Mensual 162792 y luego iniciar las gestiones para obtener la referida renta; de manera que, al no haberse procedido de esa manera, no es posible resolver de forma favorable a la peticionante de tutela; por lo que, no es evidente la lesión de los derechos enunciados en esta acción de defensa, pues el rechazo a la petición de la prenombrada surge de la aplicación de la normativa vigente.
En vía de la aclaración, complementación y enmienda la impetrante de tutela solicitó que la mencionada Sala Constitucional, complemente si consideró el perjuicio que le ocasionó el SENASIR al establecer inicialmente un monto equivocado en su compensación de cotizaciones, el cual se modificó debido a las impugnaciones que formuló.
La indicada Sala Constitucional, rechazó dicha solicitud; expresando que, los hechos controvertidos deben ser resueltos en las instancias pertinentes; alegando que, no es posible conceder la tutela impetrada porque la accionante no tiene la calidad de rentista; además, los hechos denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional, no guardan relación con la pretensión; toda vez que, se denunció la vulneración del derecho a la petición, entre otros.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 242/2024-CA/S de 12 de septiembre, cursante de fs. 399 a 402, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso el adelanto de sorteo de la presente causa; toda vez que, la accionante en su condición de persona adulta mayor, pertenece a un grupo vulnerable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Formulario de Solicitud de Pensión por Jubilación 184011 de 3 de julio de 2019, suscrito por Roberto Manuel Salmon Rocha en representación de María Elena Rocha de Salmon -ahora accionante-, mediante el cual, solicitó a la AFP BBVA Previsión Sociedad Anónima (S.A.) el pago del indicado beneficio (fs. 152).
II.2. Mediante Resolución 6088 de 18 de noviembre de 2020, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió otorgar en favor de la ahora impetrante de tutela el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 104342, con el monto de Compensación de Cotizaciones de Bs702,89.-, documento que establece como fecha de inicio del trámite de Compensación de Cotizaciones el 1 de julio de 2019 (fs. 17).
II.3. Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, la accionante interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 6088, cuestionando el monto de CCM de Bs702,89.-; determinación confirmada por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR -ahora accionado- a través de la Resolución Comisión de Reclamación 174/21 de 7 de julio de 2021; fallo que posteriormente, en recurso de apelación fue revocado por el Auto de Vista 014/2022 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 18 a 27 y 36 a 37).
II.4. Cursa recurso de casación en el fondo presentado el 11 de abril de 2022, por Miguel Ángel Ríos Campos, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, en representación de dicha entidad, contra el Auto de Vista 014/2022, que fue declarado infundado por el AS 466/2022 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 38 a 48 vta.).
II.5. Por Resolución 5308 de 12 de julio de 2023, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto resolvió otorgar en favor de la accionante el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 62239, con el monto de CCM de Bs1 152,09.- (fs. 327).
II.6. Cursa Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Manual, Mensual 162792, de 19 de julio de 2023, correspondiente a la peticionante de tutela, consignando el monto de CCM de Bs1 152,09.- (fs. 326).
II.7. Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2023, Roberto Manuel Salmon Rocha en representación de la impetrante de tutela solicitó al Director General Ejecutivo del SENASIR -ahora accionado-, instruir a la respectiva unidad efectuar el cálculo para el pago retroactivo de la CCM a partir del 1 de julio de 2019; la cual fue rechazada a través de la Nota CITE: SENASIR UCC 743/2023 de 26 de julio, alegando que, los arts. 28.I y 62.I de la LP, 21.I del DS 822, establecen que, el pago de la renta de jubilación y de la Compensación de Cotizaciones se efectiviza desde el momento de su solicitud ante la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo. Lleva sello con fecha de recepción 28 de julio de 2023 (fs. 60 a 64 vta.).
II.8. Por escrito presentado el 10 de octubre de 2023, el entonces representante de la impetrante de tutela solicitó al Director General accionado, ordenar al área respectiva realizar el cálculo para el pago retroactivo de la CCM a partir del 1 de julio de 2019, hasta la fecha en que expresó su conformidad con el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 62239, en el cual, se establece el monto de Compensación de Cotizaciones de Bs1 152,09.-; petición respondida en forma negativa mediante la Nota CITE: SENASIR UCC 958/2023 de 20 de octubre, refiriendo que, el art. 20 inc. a) del DS 822, determina que el pago de la pensión de vejez se calcula desde la firma del formulario de solicitud, efectivizándose por la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo; debiendo la accionante apersonarse a dicha repartición a objeto de efectuar esa petición, debido a que su trámite de Compensación de Cotizaciones se encuentra concluido. Lleva sello con fecha de recepción 24 del mismo mes y año (fs. 65 a 69 vta.).
II.9. Se tiene Declaración de Prestaciones y Pagos del Sistema Integral de Pensiones -Anexo I- Modificación de Datos del Pago o Prestación 184011 de 3 de noviembre de 2023, que establece la inclusión de la CCM a la Pensión Solidaria de Vejez de la impetrante de tutela a partir del 9 de agosto del mismo año (fs. 207).
II.10. A través de memorial presentado al SENASIR el 28 de noviembre de 2023, la accionante a través su representante reiteró las solicitudes descritas precedentemente; mereciendo por respuesta la Nota CITE: SENASIR UCC 1087/2023 de 11 de diciembre, mediante la cual, el Director General accionado rechazó su petición con los mismos argumentos desarrollados en la Nota CITE: SENASIR UCC 743/2023. Lleva sello con fecha de recepción 12 de diciembre del indicado año (fs. 70 a 76 vta.).
II.11. Cursa Nota CITE: SENASIR/UCC 279/2024 de 7 de junio, dirigida a la Jefa a.i. de la Unidad Jurídica del SENASIR; mediante la cual, el Jefe de la Unidad de Compensación de Cotizaciones de dicha entidad, informó que la impetrante de tutela cobra de la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo, el beneficio de la CCM desde enero de ese año; asimismo, cursa el Historial de Pagos de la prenombrada de agosto de 2023 a junio de 2024 (fs. 356 a 357).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la seguridad social, a la vida, a la salud, al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; toda vez que, el accionado en tres oportunidades rechazó su solicitud para realizar el cálculo del pago retroactivo de la CCM a partir del 1 de julio de 2019, hasta la fecha en que expresó su conformidad con el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 62239, en el cual, se determinó el monto de CCM en Bs1 152,09.-, en total desconocimiento de la normativa legal vigente.
Ante ello, la parte accionada niega el contexto de lesividad denunciado; alegando que, los arts. 28.I y 62.I de la LP y 21.I del DS 822, establecen que el pago de la pensión de vejez y la Compensación de Cotizaciones -entre otros-, se realiza desde el momento en que se solicita dicho pago; por otro lado, según el art. 46 incs. c) y d) del mismo Reglamento, en lo concerniente a la Compensación de Cotizaciones, el SENASIR solo es responsable de efectuar su cálculo, emisión, notificación y remisión para su registro ante la Gestora y la APS, labores que en el presente caso fueron cumplidas; además, actualmente la accionante se encuentra cobrando mensualmente su Pensión de Jubilación donde está incluida la Compensación de Cotizaciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
La SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, citada en la SCP 0680/2024-S2 de 4 de octubre, estableció que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. El principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez en el Sistema Integral de Pensiones establecido en la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-
La problemática jurídica planteada en el presente caso, está relacionada al momento en que se hace exigible el pago de la CCM, como componente de las Pensiones de Vejez y Solidaria de Vejez en el actual Sistema Integral de Pensiones; en ese sentido, ante dicho planteamiento, corresponde a este Tribunal determinar ese momento, a partir de las normas, principios y jurisprudencia constitucional y convencional, procurando el mayor grado de eficacia del derecho a la jubilación reconocido en el art. 45.IV de la CPE.
La seguridad social a largo plazo en Bolivia, se encuentra normada por la Ley de Pensiones que puso en vigencia el actual Sistema Integral de Pensiones, el cual, prevé la Pensión de Vejez y la Pensión Solidaria de Vejez, como parte de sus prestaciones y beneficios, rentas que según los arts. 9 y 15 de la LP, concordante con los arts. 82.I y 85.I del DS 822, está compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado, la Fracción Solidaria y la Compensación de Cotizaciones Mensual (CCM) cuando corresponda.
Este último beneficio, formará parte de las indicadas pensiones únicamente cuando el beneficiario también hubiera aportado al extinto Sistema de Reparto; toda vez que, de acuerdo a los arts. 24.I y 26 de la indicada Ley, este es el reconocimiento estatal a los aportes realizados por los asegurados al referido Sistema de Pensiones, en un número mínimo de sesenta cotizaciones hasta el 30 de abril de 1997.
Establecido el origen de la CCM, el art. 24.II de la LP, establece que accederán a este beneficio las mujeres de 50 años y los hombres de 55 años que no hubieran accedido a una prestación en el desaparecido Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997; es decir, el pago de los aportes realizados a ese Sistema de Jubilación, fue diferido en el tiempo hasta que sus beneficiarios cumplan dichas edades, que casualmente coinciden con las mínimas para acceder a las Pensiones de Vejez y Solidaria de Vejez; toda vez que, en su momento, esas contribuciones estaban destinadas a cubrir la renta de jubilación y otras prestaciones de la seguridad social.
No obstante, para que la CCM forme parte del Sistema Integral de Pensiones, debe estar emitida y registrada (art. 24.VI de la LP); es decir, su acceso efectivo queda condicionado al cumplimiento de esos requisitos formales; lo cual implica que, los beneficiarios previamente deben gestionar ante el SENASIR, la obtención del Certificado de la CCM que, entre otros aspectos, contendrá el monto que les corresponde por dicho beneficio; documento que, posteriormente tiene que registrarse en la Gestora Pública y la APS.
En este punto de análisis, es importante hacer notar que, la obtención del indicado Certificado está sujeto a un trámite especial, el cual puede iniciarse en cualquier momento o cuando se requiera efectuar el trámite de jubilación; a ese efecto, el SENASIR inicialmente emite el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones que, entre otros elementos, contiene el cálculo del monto de dicho beneficio, documento aprobado mediante resolución administrativa; en caso de que el beneficiario solicitante hubiera manifestado su conformidad con ese monto o no impugnado el mismo dentro del plazo de treinta días, dicha suma se consolidará y dará lugar a la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones -Mensual o Global- (art. 52.III, IV y V del DS 822).
Cabe hacer notar que, el DS 822, prevé como mecanismos de impugnación para objetar el monto establecido en el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, el recurso de reclamación en sede administrativa y los recursos de apelación, compulsa y casación en el ámbito judicial (arts. 52 y ss.); en consecuencia, si son activados por el beneficiario o el mismo SENASIR, dilatan la emisión del indicado Certificado.
Este contexto legal, plantea dos escenarios peculiares que inciden en la cancelación de la CCM: i) Cuando el beneficiario cuente con el Certificado de CCM registrado en la Gestora Pública y en la APS antes de iniciar el trámite de jubilación; y, ii) Cuando no cuente con dicho documento ni el registro exigido de manera previa al inicio del trámite de jubilación.
En el primer caso, el pago de la CCM se efectúa desde la fecha de su solicitud, cuando se constituye en única fuente de financiamiento de la pensión de vejez (art. 82.III del DS 822) y desde la fecha de solicitud de la Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez, cuando estas además estén financiadas por la Fracción de Saldo Acumulado y la Fracción Solidaria [arts. 62.I de la LP y 20 inc. a) del DS 822]. En este caso, no existe controversia ni afectación alguna al derecho a la seguridad social en su componente derecho a la jubilación.
En el segundo caso, la solicitud de obtención del Certificado de CCM puede dilatar -por determinadas circunstancias- el inicio del trámite de jubilación, lo que retardaría el acceso a las indicadas pensiones o, iniciado este, la cancelación de la CCM quedaría diferida hasta la emisión del señalado Certificado y su respectivo registro; cancelándose únicamente la Fracción de Saldo Acumulado o en su caso, también la Fracción Solidaria (arts. 82.II y 85.II del DS 822) hasta que se cumpla con la señalada exigencia; de manera que, se produce un fraccionamiento de las Pensiones de Vejez y Solidaria de Vejez, impidiendo a los beneficiarios acceder a estas de manera íntegra y oportuna.
La obtención extemporánea del certificado de CCM y su respectivo registro, podría devenir de la activación de los medios de impugnación para objetar el cálculo inicial del monto de dicho beneficio efectuado por el SENASIR en el señalado Formulario, que incluso puede llegar a instancias judiciales (tal el caso de la activación de la apelación, casación y compulsa), provocando de esa manera mayor retraso en el indicado trámite, por el cumplimiento de los plazos procesales respectivos o en el peor de los casos, la retardación de justicia en la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, es preciso aclarar que, el empleo de estos mecanismos recursivos no se constituyen en acciones dilatorias e injustificadas, menos aún cuando son interpuestos por los beneficiarios, que son los directos interesados en acceder a sus respectivas rentas oportunamente; sino que, emergen del ejercicio del derecho a la doble instancia, reconocido en el ámbito administrativo y judicial, que permite asegurar plenamente la eficacia de los derechos fundamentales procesales y sustantivos; en este caso, el derecho a la jubilación, a través de una prestación en efectivo suficiente y justa en importe; situación similar ocurre cuando el recurrente es el SENASIR, que procura velar los intereses del Estado.
Pero la activación de los medios de impugnación en la obtención del Certificado de la CCM, genera un trato desigual entre sus beneficiaros; toda vez que, quienes emplean estos mecanismos, a diferencia de aquéllos que no lo hacen, no acceden de forma oportuna e inmediata al pago de dicho beneficio; a pesar que ambos son titulares del derecho a la jubilación en igualdad de condiciones; considerando además, que se trata de un derecho social prestacional de base constitucional que otorga a sus titulares la facultad de exigir una pensión de jubilación sin mayor condicionamiento que el cumplimiento de la edad mínima y el número necesario de aportaciones para su acceso.
De manera tal, que el procedimiento para la obtención del indicado Certificado es una formalidad que solo tiene la finalidad de determinar el importe de dicho beneficio; el cual, primigeniamente es determinado en el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones; en ese sentido, el uso de los mecanismo de impugnación para cuestionar dicho monto solo está orientado a confirmarlo o modificarlo, pero de ninguna manera a declararlo inexistente, porque se trata de un derecho predeterminado por los aportes realizados al desaparecido Sistema de Reparto.
En ese contexto de conflictividad, inicialmente debe tenerse en cuenta que el art. 45 de la CPE reconoce el derecho de acceso a la seguridad social; que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) “…tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar…” (Caso Muelle Flores Vs. Perú - Sentencia de 6 de marzo de 2019, párr. 173).
Además, la citada disposición constitucional también reconoce el derecho a la jubilación, reflejado esencialmente en el acceso a una renta o pensión de vejez y demás prestaciones; en ese sentido, la Corte IDH en el fallo citado precedentemente precisó que: “…la pensión por jubilación derivada de un sistema de contribuciones o cotizaciones, es un componente de la seguridad social que busca satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien dejó de trabajar, al cumplirse la contingencia con base en la supervivencia más allá de la edad prescrita. En estos casos, la pensión de vejez es una especie de salario diferido del trabajador, un derecho adquirido luego de una acumulación de cotizaciones y tiempo laboral cumplido” (párr. 185 [el resaltado nos corresponde]).
Considerando que la controversia y trato desigual emerge de la exigencia de formalidades del Sistema Integral de Pensiones para el reconocimiento efectivo de la Compensación de Cotizaciones y la finalidad que persigue el derecho a la jubilación como componente del derecho a la seguridad social, este Tribunal entiende que la implementación de un Sistema de Pensiones tiene como objetivo principal brindar un beneficio social que otorgue continuidad a los ingresos de las personas que por razones de invalidez o vejez no pueden trabajar, permitiendo que cuenten de manera ininterrumpida con medios para su subsistencia; es decir, está orientado a evitar que todo trabajador, al alcanzar una condición, por edad o salud, y que no pueda generar ingresos económicos, tenga una fuente segura e inmediata que le permita sustentar sus necesidades.
De ahí que, anteriormente incluso antes de que la Corte IDH emita la Sentencia de 6 de marzo de 2019, correspondiente al Caso Muelle Flores Vs. Perú, en la SCP 0479/2014 de 25 de febrero, este Tribunal estableció el principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, para conceder tutela a una persona beneficiaria del extinto Sistema de Reparto, que exigía el pago retroactivo de su renta complementaria desde la fecha de solicitud de cancelación de la renta de vejez; en ese sentido, con base en los arts. 45 y 67 de la CPE, determinó que la finalidad de dicho principio “…es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible; es decir, perciba la renta de vejez básica y complementaria que le garanticen una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)” (el resaltado corresponde al texto original).
Ahora bien, toda vez que, por mandato del art. 13.I de la CPE, el Estado tiene la obligación de proteger y respetar los derechos fundamentales, debe tener en cuenta que cualquier medida administrativa, legislativa o judicial relacionada al derecho a la seguridad social en su componente derecho a la jubilación, debe estar orientada a garantizar su ejercicio, procurando el logro de la finalidad por el que fue estatuido, adoptando medidas eficaces para garantizar el acceso oportuno, justo y sin discriminación a las pensiones y prestaciones.
En ese sentido, tomando en cuenta la finalidad que persigue el derecho a la jubilación, el principio constitucional de continuidad entre el salario y la renta de vejez y las obligaciones del Estado, el pago de la CCM cuando se constituye en componente de las Pensiones de Vejez o Solidaria de Vejez, no puede estar condicionado a la exigencia de formalidades innecesarias; toda vez que, tiene el objetivo de garantizar el acceso oportuno y sin demoras a una prestación en efectivo justa y suficiente para llevar una vida en condiciones adecuadas, garantizando el principio de dignidad humana y no discriminación.
Consiguientemente, con la finalidad de evitar una retardación en el pago de este beneficio a causa de la interposición de los mecanismos de impugnación, que impida el acceso oportuno y sin demora a las Pensiones de Vejez y Solidaria de Vejez, con un importe justo y necesario que permita a los beneficiarios llevar una vida en condiciones dignas, el pago de la CCM debe hacerse efectivo desde el inicio del trámite de jubilación; es decir, desde la fecha de solicitud, conforme establece el art. 62.I de la LP, concordante con el art. 20 inc. a) del DS 822, con la asignación provisional del monto establecido en el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones; pudiendo el mismo modificarse como emergencia de una resolución administrativa o judicial emitida en fase de impugnación con calidad de cosa juzgada; en cuyo caso, el SENASIR a tiempo de emitir el Certificado de CCM deberá ordenar el reembolso o pago retroactivo del saldo restante en favor del beneficiario, haciéndose el cálculo desde la fecha de otorgación del indicado Formulario.
A ese efecto y a objeto de dar cumplimiento al art. 24.VI de la LP, el SENASIR ordenará a la Gestora Pública de Seguridad Social a Largo Plazo y a la APS, el registro provisional del Formulario de Cálculo Compensación de Cotizaciones hasta que se emita el Certificado de CCM; entendiendo que la exigencia del indicado artículo solo implica un reconocimiento formal de dicho beneficio para fines administrativos, toda vez que, el derecho a la jubilación del cual es parte la CCM, goza de reconocimiento constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por la accionante, surge dentro del trámite de pago de pensiones por jubilación; en el cual, habiendo la prenombrada obtenido el Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento, Manual, Mensual 162792 de 19 de julio de 2023, con el monto calculado de Bs1 152,09.-, solicitó en tres oportunidades al SENASIR el pago retroactivo de dicho beneficio desde el 1 de julio de 2019, fecha en la que inició el indicado trámite; no obstante, la indicada repartición gubernamental, se niega a responderle de forma oportuna y favorable a su requerimiento, lesionando de esa manera sus derechos a la petición, a la seguridad social, a la vida, a la salud, al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.
En ese contexto, la impetrante de tutela denuncia “…que al no dar una respuesta pronta, oportuna favorable el SENASIR [h]a quebrantado [sus] Derechos y Garantías ampliamente consagrad[o]s y conocid[o]s sin tener [tener] en cuenta que [es] una persona Adulta Mayor…lesionando ostensiblemente [su] derecho a petición, [sus] derechos y garantías como a la seguridad jurídica, a la motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad vinculado a la revisión de oficio como a los principios de ‘legalidad’, ‘seguridad jurídica’ e ‘interdicción de la arbitrariedad..." (sic [el resaltado nos pertenece]).
Ahora bien, respecto a la presunta vulneración del derecho a la petición, es necesario tener presente que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció una diferencia sustancial entre el indicado derecho y la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación; determinando que, en el primer caso, se trata de un derecho autónomo atribuible a toda persona que no sea titular de derechos subjetivos o de intereses legítimos; de modo que, para su ejercicio solo basta la identificación del peticionante, pudiendo tutelarse de manera directa a través de la acción de amparo constitucional; en cambio en el segundo caso, si la pretensión emerge del establecimiento o la exigencia de un derecho subjetivo o interés legítimo, el cual deba ser resuelto como emergencia de la sustanciación de un procedimiento administrativo sujeto a las reglas del debido proceso, no se encuentra dentro del alcance del derecho a la petición.
En el presente caso, del análisis de los memoriales presentados por la accionante, el 19 de julio, 10 de octubre y 28 de noviembre, todos de 2023, a través de los cuales pidió reiteradamente al accionado, el cálculo para el pago retroactivo de la CCM a partir del 1 de julio de 2019 (Conclusiones II.7, II.8 y II.10), se concluye que dicha solicitud se constituye en una pretensión; toda vez que, surge del derecho adquirido de la prenombrada a la cancelación de la Compensación de Cotizaciones relacionado al derecho a la jubilación, como consecuencia de haberse determinado el monto de esa prestación, del cual pretende su cancelación retroactiva desde la fecha señalada, debiendo esta sustanciarse en un procedimiento administrativo; por lo que, el rechazo a la pretensión jurídica de la impetrante de tutela no puede analizarse desde la presunta vulneración del derecho a la petición, por no encontrarse dentro de su ámbito de protección; debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática.
La peticionante de tutela, también denuncia que como consecuencia del rechazo a su solicitud de pago retroactivo de la CCM, la autoridad accionada lesionó sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida; a ese efecto, alega que el prenombrado transgredió el principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez; toda vez que, habiendo iniciado su trámite de jubilación el 3 de julio de 2019, el SENASIR debe cancelarle retroactivamente la suma de Bs.1 152, 09.-, por concepto de Compensación de Cotizaciones desde la fecha señalada, explicando que en sujeción a la normativa que invoca, amerita el referido pago retroactivo.
En ese sentido, corresponde verificar la transgresión alegada del principio de continuidad entre el salario y la renta de vejez, vinculado al derecho a la seguridad social en su componente derecho a la jubilación, a partir de los razonamientos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual, se determinó la vigencia del indicado principio en el actual Sistema Integral de Pensiones, que integra a sus beneficios y prestaciones la Compensación de Cotizaciones emergentes de los aportes de jubilación al extinto Sistema de Reparto, como componente de las Pensiones de Vejez y Solidaria de Vejez y sus derivaciones prestacionales.
El art. 45.IV de la CPE, reconoce el derecho a la jubilación que como se señaló precedentemente es un componente del derecho a la seguridad social, que tiene por objeto garantizar a las personas que cumplan determinados requisitos (edad y suficiente número de aportaciones), acceder a los recursos económicos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas, así como la de su entorno familiar en caso de que aún se encuentren bajo su dependencia; de ahí que, este Tribunal a través de la SCP 0479/2014, estableció como un principio sustancial de la jubilación, la continuidad entre la percepción salarial y la renta de vejez, el cual compatibiliza con los precedentes de la Corte IDH en materia de seguridad social y específicamente con el derecho a la jubilación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Toda vez que la accionante pretende el cobro retroactivo de su CCM desde el 1 de julio de 2019, es importante precisar que según el art. 24.I de la LP, el referido beneficio es un reconocimiento de los aportes que realizaron las y los trabajadores al antiguo sistema de pensiones denominado Sistema de Reparto, vigente hasta el 30 de abril de 1997, para acceder a una jubilación en el nuevo Sistema Integral de Pensiones.
En ese sentido, mediante DS 27066 de 6 de junio de 2003, el Estado creó el SENASIR, que entre sus funciones tiene la de emitir el Certificado de Compensación de Cotizaciones, documento que contiene el número de aportes al Sistema de Reparto y el monto de la Compensación de Cotizaciones, el cual, puede ser global o mensual; en este último caso el monto asignado formará parte de la Pensión de Vejez y la Pensión Solidaria de Vejez (arts. 9 y 15 de la LP); de manera que, su cancelación se hará efectiva cuando se solicite el pago de dichas prestaciones, indistintamente; conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que la accionante inició su trámite de Compensación de Cotizaciones el 1 de julio de 2019, en el cual, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, a través de la Resolución 6088 de 18 de noviembre de 2020 -inicialmente- estableció a su favor el monto de Compensación de Cotizaciones de Bs702,89.- (Conclusión II.2); determinación confirmada en el recurso de reclamación a través de la Resolución Comisión de Reclamación 174/21 de 7 de julio de 2021, la que posteriormente fue revocada por el Auto de Vista 014/2022 de 10 de febrero, que ordenó al SENASIR efectuar un nuevo cálculo del monto indicado (Conclusión II.3).
Ante ello, el SENASIR interpuso recurso de casación contra la indicada Resolución de alzada; empero, este fue declarado infundado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 466/2022 de 27 de septiembre (Conclusión II.4); lo que finalmente dio lugar a que el 12 de julio de 2023, la Comisión Nacional del Sistema de Reparto emita el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 62239 con el nuevo monto de Bs1 152,09.- y posteriormente, otorgó en favor de la impetrante de tutela del Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento, Manual, Mensual 162792, de 19 de julio del mismo año (Conclusiones II.6 y II.7).
Como se advierte, hubo una dilación extrema en la obtención del Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento, Manual, Mensual 162792 con el monto calculado de Bs1 152,09.-, ocasionado por las impugnaciones efectuadas por ambas partes; en el caso de la peticionante de tutela, en procura de un cálculo justo que responda proporcionalmente a los aportes que efectuó al Sistema de Reparto; y, tratándose del SENASIR para que se confirme el monto asignado inicialmente.
Dicha demora impidió que la accionante acceda de manera oportuna al pago de la CCM como parte de las Pensiones de Vejez y Solidaria de Vejez, considerando que la prenombrada solicitó el pago de la pensión por jubilación el 3 de julio de 2019 (Conclusión II.1), momento a partir del cual, estuvo privada de ese beneficio, que al ser componente de las indicadas rentas, también es un elemento del derecho a la jubilación, que al gozar de reconocimiento constitucional no requiere mayor formalidad que el cumplimiento de las condiciones de acceso previstas en el art. 24.I y II de la LP.
En ese sentido, el SENASIR al rechazar la solicitud efectuada por la impetrante de tutela para el pago retroactivo de la CCM desde el 1 de julio de 2019, y haber dispuesto su cancelación a partir del 1 de agosto de 2023, conforme acredita el Historial de Pagos de 6 de junio de 2024, emitido por dicha entidad (Conclusión II.11), inobservó el principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez; toda vez que, no consideró que, al constituirse dicho beneficio en componente de las Pensiones de Vejez y Solidaria de Vejez, su pago se hace efectivo desde la fecha de solicitud de cualquiera de estas, conforme establece el art. 62.I de la LP, que en el caso concreto data de 3 de julio de 2019 (Conclusión II.1).
Sin embargo, el SENASIR equivocadamente asumió el 9 de agosto de 2023, como la fecha de solicitud de la pensión de jubilación, sin considerar que en la fecha indicada la accionante no pidió el pago de la CCM como un beneficio independiente sino como parte de la Pensión Solidaria de Vejez de la que es beneficiaria; de ahí que, la Gestora Pública a través de la Declaración de Prestaciones y Pagos del Sistema Integral de Pensiones, determinó la inclusión de la CCM a la Pensión de Vejez Solidaria de la prenombrada, tomando en cuenta la señalada fecha (Conclusión II.9).
Consiguientemente, ante la inobservancia del principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez en la solicitud de pago retroactivo de la CCM efectuado por la impetrante de tutela, es evidente la lesión del derecho a la seguridad social en su componente de derecho a la jubilación; así como, de los derechos a la vida y a la salud; toda vez que, las condiciones para gozar de una vida digna fueron mermadas durante el tiempo que fue privada de gozar de la pensión de jubilación de forma íntegra y oportuna, más aún considerando que se trata de una persona adulta mayor que goza de protección reforzada por parte del Estado, lo que implica la obligación de atención inmediata y oportuna a las prestaciones establecidas por mandato constitucional, como es el caso de la seguridad social y la jubilación, aspecto que igualmente fue inadvertido por la autoridad accionada; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Ahora bien, considerando que en el caso concreto la reglas establecidas en este fallo constitucional respecto a la forma de pago provisional de la CCM, no fueron observadas, amerita que, el Director General Ejecutivo del SENASIR, disponga en favor de la peticionante de tutela, el pago retroactivo del indicado beneficio con el monto de Bs1 152,09.-, consignado en el Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento, Manual, Mensual 162792, a partir del 1 de julio de 2019 hasta julio de 2023.
Se deja claramente establecido que la determinación asumida en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por disposición del art. 15.I de Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene efectos vinculantes en lo futuro; es decir, desde su publicación a efectos de preservar la seguridad jurídica.
Asimismo, en atención al principio de seguridad jurídica se debe tener presente que, las razones jurídicas establecidas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional será: “…aplicable como jurisprudencia constitucional vinculante, a partir de [su] publicación en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional…” (SCP 1787/2014 de 19 de septiembre); de manera que, no podrá emplearse de forma retroactiva para aquellas solicitudes de pago retroactivo de la CCM de personas que ya gozan del pago de la Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez y CCM, en la fecha de publicación de este fallo constitucional.
Finalmente, con relación a la presunta lesión del derecho al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad y los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, la accionante no brindó los suficientes argumentos para efectuar el análisis de la problemática central a partir de las implicancias que conllevan tales elementos; además, habiéndose efectuado dicha labor a partir de la afectación al derecho a la seguridad social carece de relevancia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 147/2024 de 7 de junio, cursante de fs. 370 a 379 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada con relación al derecho a la seguridad social en su componente derecho a la jubilación, vinculado a los derechos a la vida y a la salud, con los efectos previstos en el art. 15 del Código Procesal Constitucional, conforme se explicó en los párrafos finales del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer, que el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, disponga en favor de la accionante, el pago retroactivo de la Compensación de Cotizaciones Mensual con el monto de Bs1 152,09.- (un mil ciento cincuenta y dos 09/100 bolivianos), consignado en el Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento, Manual, Mensual 162792, de 19 de julio de 2023, a partir del 1 de julio de 2019 hasta julio de 2023; y,
3° DENEGAR la tutela impetrada respecto a los derechos a la petición y al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad y los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO