SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2025-S2

Fecha: 24-Feb-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril y 8 de mayo ambos de 2024, cursantes de fs. 77 a 88 y 97 a 109, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución 6088 de 18 de noviembre de 2020, disponiendo otorgarle el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 104342, con un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs702,89.- (setecientos dos 89/100 bolivianos), determinación confirmada por la Resolución Comisión de Reclamación 174/21 de 7 de julio de 2021, misma que en apelación fue revocada por el Auto de Vista 014/2022 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que al mismo tiempo determinó dejar sin efecto la Resolución 6088; fallo que quedó firme y subsistente debido a que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo (AS) 466/2022 de 27 de septiembre, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR; por lo que, la indicada Comisión emitió la Resolución 5308 de 12 de julio de 2023, ordenando extenderle el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 62239 con un monto de Compensación de Cotizaciones Mensual (CCM) de Bs1 152,09.- (un mil ciento cincuenta y dos 09/100 bolivianos), determinación con la que se la notificó en igual data.

En esas circunstancias, encontrándose conforme con el nuevo monto de Compensación de Cotizaciones, mediante memoriales presentados el 19 de julio, 10 de octubre y 28 de noviembre todos de 2023, solicitó a Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR -ahora accionado- el pago retroactivo de ese beneficio a partir del 1 de julio de 2019, momento en el cual inició su trámite de jubilación, hasta el 19 de julio de 2023, fecha de emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Manual, Mensual 162792 con el monto correcto; alegando que, los arts. “16.I” del Código de Seguridad Social (CSS) -Ley de 14 de diciembre de 1956-, 471 y 539 de su Reglamento, Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959; y, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial “10.0.0.087” de 21 de julio de 1997, establecen el principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez como medio de subsistencia; además, por su condición de persona adulta mayor, pertenece a un grupo vulnerable con protección reforzada y merece un trato preferencial en la atención de sus derechos.

No obstante, el accionado rechazó su solicitud mediante las Notas CITE: SENASIR UCC 743/2023 de 26 de julio, CITE: SENASIR UCC 958/2023 de 20 de octubre y CITE: SENASIR UCC 1087/2023 de 11 de diciembre, en total desconocimiento de la normativa legal referida precedentemente, lesionando de esa manera sus derechos a la petición, a la seguridad social, al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad y los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. 

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la petición, a la seguridad social, a la vida, a la salud, al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, citando al efecto los arts. 13.I y II, 14.III y IV, 35.I, 45.IV, 48.I y IV, 67.I y II, 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el SENASIR inmediatamente “…REALICE EL RESPECTIVO CÁLCULO Y PAGO RETROACTIVO DEBIDAMENTE ADQUIRIDO POR [SU] PERSONA, ES DECIR QUE EL PAGO RETROACTIVO DEBE ESTAR CALCULADO A PARTIR DEL 01 DE JULIO DE 2019, FECHA DE INICIO DE [SU] TRÁMITE DE JUBILACIÓN PARA OBTENER [SU] CÁLCULO DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES ANTE EL SENASIR HASTA EL MOMENTO EN QUE [SE] ENCONTR[Ó] PLENAMENTE DE ACUERDO CON EL NUEVO CÁLCULO DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES NÚMERO 62239 EN EL CUAL SE CONSIDERA UN MONTO DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES DE BS.1152,09 (UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS 09/100 BOLIVIANOS) DEBIDAMENTE NOTIFICADO Y ACEPTADO POR [SU] PERSONA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de junio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 363 a 369 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción tutelar; y ampliando en audiencia, manifestó que: a) El 19 de julio de 2023, presentó memorial al accionado solicitando que por la unidad respectiva se efectúe el cálculo para el pago retroactivo de su renta de vejez, a partir del 1 de julio de 2019; escrito que fue respondido mediante Nota CITE: SENASIR UCC 743/2023, en la cual, el prenombrado le manifestó que, el art. 62.I de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, establece que las pensiones mensuales de invalidez, vejez solidaria y pago de compensación de cotizaciones se cancelan desde la fecha de solicitud; es decir, desde la firma del formulario de solicitud de beneficio de pago a la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo (en adelante Gestora Pública); además, el SENASIR tiene por objeto efectuar el reconocimiento de los aportes de personas aseguradas al sistema de reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, función que culmina con la emisión de la respectiva “certificación de compensaciones”, que debe ser registrada en la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), entidad encargada de hacer el pago de la Compensación de Cotizaciones a la Gestora Pública, y en su caso, dicho registro se encontraba pendiente y se efectivizaría en el segundo corte del indicado mes y año; empero, ello no es evidente; por cuanto, la citada Gestora recibe la información del SENASIR y el desembolso para que puedan proceder al pago; y, b) El 10 de octubre de igual año, reiteró su solicitud, que fue contestada en los mismos términos que la anterior; expresándole además, que la instancia encargada de realizar el pago de la renta de vejez es la Gestora Pública; por lo que, el 28 de noviembre de ese año, nuevamente efectuó su petición, pero volvió a rechazarse; impidiendo que acceda a su jubilación, la cual, se encuentra reconocida por la SCP 0280/2012 de 4 de junio, como un derecho que permite a las personas adultas mayores cubrir sus necesidades básicas para su sustento, lesionando de esa forma su derecho a la seguridad social reconocido en el art. 45.I de la CPE, que según la SC 1825/2011-R de 7 de noviembre, consiste en la potestad que toda persona tiene para acceder a los sistemas de protección y resguardo de la vida, la salud, la seguridad económica, la vivienda, el descanso y el núcleo familiar.

Contestando a las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que: 1) El art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, establece el cobro retroactivo de la renta de vejez desde el momento de haber iniciado el respectivo trámite; además, la SCP 0955/2017-S1 de 28 de agosto, se constituye en un referente constitucional para dar curso a su petición; y, 2) El SENASIR no interpuso ningún tipo de denuncia respecto a una presunta ilegalidad de la documentación complementaria que presentaron.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante informe cursante de fs. 358 a 361, ratificado en audiencia de garantías expresó que: i) Los arts. 471 y 539 del CSS, en los que, la accionante sustenta su petición, son aplicables en el trámite de Renta de Vejez, el cual se inicia una vez superadas otras etapas, incluida la obtención del Certificado de “COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES”, que está regulada por otra normativa; ii) Según los arts. 28.I y 62.I de la LP y 21 inc. a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros Beneficios, aprobado por el DS 822 de 16 de marzo de 2011 (en adelante DS 822), no corresponde el pago retroactivo exigido por la peticionante de tutela; iii) El art. 46 del mismo Reglamento establece que en los trámites de Compensación de Cotizaciones, el SENASIR es responsable de ‘“c) Calcular, emitir y notificar la CC’ (sic) y “..d) Remitir la CC a la Gestora y a la APS para su correspondiente registro(sic); en ese sentido, la CCM es un componente de la pensión de vejez que es pagado al asegurado por la Gestora Pública, cancelación que se efectúa a partir del momento en que el rentista firma la respectiva solicitud en dicha entidad; iv) La impetrante de tutela confunde el trámite de Pensión de Vejez con el de Compensación de Cotizaciones, los cuales difieren; puesto que, el primero, está regulado por el Código de Seguridad Social y el segundo por la Ley de Pensiones; v) El Voto Aclaratorio de la SCP 0541/2020-S1 de 22 de septiembre, estableció que: “…no corresponde el pago de daños y perjuicios, así como el pago devengado por concepto de cobro de jubilación desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha, en razón a que la entidad hoy demandada       -SENASIR-, de acuerdo a las atribuciones conferidas por ley, conforme se advirtió de la compulsa de antecedentes, no se encuentra facultada para establecer la concesión de una jubilación al hoy peticionante de tutela, toda vez que su actuación dentro el ámbito de la seguridad social, solo se centra en la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP’s´, las encargadas directas de los tramites del Seguro a Largo Plazo…” (sic); y, vi) El SENASIR no lesionó los derechos a la jubilación, a la vida y a la salud de la accionante; toda vez que, cumplió con la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento, Manual, Mensual 162792, documento con el cual, la prenombrada estuvo de acuerdo; además, actualmente viene cobrando mensualmente su Pensión de Jubilación donde está incluida la Compensación de Cotizaciones; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la indicada Sala Constitucional, manifestó que: a) El tiempo que demoraría la accionante para cobrar sus pensiones de jubilación, depende del momento en que ella inicie el trámite en la Gestora Pública; el SENASIR cumple con la notificación con el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones a la prenombrada y su remisión a la referida entidad y a la APS; b) La remisión del indicado certificado se realiza dentro del mes de su emisión; c) Para la cancelación de la citada renta, la Gestora Pública debe solicitar al SENASIR, para tal efecto, necesariamente la peticionante de tutela debe apersonarse a dicha entidad; d) El mencionado trámite dura aproximadamente un mes, e) El nuevo monto de compensación de cotizaciones, se debe a que inicialmente para efectuar ese cálculo solo se consideró las planillas existentes en el SENASIR; f) La prenombrada junto al recurso de reclamación presentó certificados de trabajo como documentación supletoria para acreditar sus aportes, pero no fueron suficientes para ese cometido; por lo que, se confirmó la Resolución 6088; g) El nuevo cálculo se efectuó con la documentación observada; h) Los arts. 471 y 539 del CSS, regulan sobre la Renta de Jubilación y los arts. 21 de la LP, 20, 21, 24, 48 y 62 del DS 822, regulan la compensación de cotizaciones; i) El historial de pagos cursante a “foja 52” establece que se canceló “…estos montos desde enero del 2024 a la fecha” (sic); j) Para el pago de la indicada renta, la APS les remite la planilla y una vez autorizado se desembolsa al Tesoro General de la Nación (TGN); y, k) No realizaron ninguna acción penal respecto a una posible falsedad de la documentación complementaria; pero el certificado de trabajo que presentó la impetrante de tutela solo acredita la relación laboral con su empleador y no los aportes a la seguridad social.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 147/2024 de 7 de junio, cursante de fs. 370 a 379 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Habiendo el SENASIR rechazado en tres oportunidades la solicitud de la accionante del pago retroactivo de su renta de vejez, desde el momento en que inició su trámite, sobre el monto de Bs1 152,09.- establecido en el último Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, ésta denunció la vulneración de sus derechos a la petición, a la vida, a la salud y a la seguridad social, entre otros; sin embargo, pidió la orden para que dicha entidad efectúe la referida cancelación, lo cual, permitiría denegar la tutela requerida por falta de nexo de causalidad entre la causa petendi y el petitorio; empero, debido a que se trata de un persona adulta mayor, a fin de no negarle su derecho al acceso a la justicia constitucional se ingresará al análisis de fondo; 2) La petición de la prenombrada debió efectuarse a través de un procedimiento administrativo con la respectiva fase de impugnación, en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; condición exigible para verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad; no obstante, tratándose de una persona adulta mayor, igualmente se flexibiliza dicho requisito; 3) Toda vez que la última respuesta al requerimiento de la peticionante de tutela data del 11 de diciembre de 2023, la presente acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; y, 4) La Ley de Pensiones, su Reglamento de Desarrollo Parcial y el Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, establecen que, la solicitud de acceso a una renta de jubilación es diferente a tener la condición de rentista; toda vez que, para ser considerado como tal, previamente se debe cumplir con el trámite de Compensación de Cotizaciones; a ese efecto, la impetrante de tutela primeramente debió manifestar su conformidad con el monto determinado en el Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Manual, Mensual 162792 y luego iniciar las gestiones para obtener la referida renta; de manera que, al no haberse procedido de esa manera, no es posible resolver de forma favorable a la peticionante de tutela; por lo que, no es evidente la lesión de los derechos enunciados en esta acción de defensa, pues el rechazo a la petición de la prenombrada surge de la aplicación de la normativa vigente.

En vía de la aclaración, complementación y enmienda la impetrante de tutela solicitó que la mencionada Sala Constitucional, complemente si consideró el perjuicio que le ocasionó el SENASIR al establecer inicialmente un monto equivocado en su compensación de cotizaciones, el cual se modificó debido a las impugnaciones que formuló.

La indicada Sala Constitucional, rechazó dicha solicitud; expresando que, los hechos controvertidos deben ser resueltos en las instancias pertinentes; alegando que, no es posible conceder la tutela impetrada porque la accionante no tiene la calidad de rentista; además, los hechos denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional, no guardan relación con la pretensión; toda vez que, se denunció la vulneración del derecho a la petición, entre otros.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante AC 242/2024-CA/S de 12 de septiembre, cursante de fs. 399 a 402, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso el adelanto de sorteo de la presente causa; toda vez que, la accionante en su condición de persona adulta mayor, pertenece a un grupo vulnerable.