SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2025-s2
Fecha: 24-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, esto debido a que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, los accionados no remitieron obrados al Tribunal de alzada para la resolución de los recursos de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 213/2022, que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, en el que los impetrantes de tutela solicitaron la nulidad de la imputación formal en su contra, sus declaraciones informativas, la acción directa y el acta de recepción de indicios materiales; y por Auto Interlocutorio 230/2022, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Ricky Blas Freese Rodríguez.
Ante ello, los accionados refirieron que hubo un retraso en la remisión de obrados por la alta carga procesal y porque el Juzgado no cuenta con auxiliar, además de que los propios peticionantes de tutela interpusieron otra acción de libertad, que les obligó a remitir los antecedentes del proceso al Tribunal de garantías; asimismo, existe impedimento en realizar la diligencia extrañada debido a que no se cubrieron los recaudos o fotocopias para el efecto. Por otra parte, Ricky Blas Freese Rodríguez retiró su apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 230/2022.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado
Sobre el particular, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’’.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad ’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.
Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…).
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional, y de lo referido por los sujetos procesales, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, por la supuesta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita, estos fueron imputados formalmente (Conclusión II.1), habiendo el Juez accionado dispuesto su detención preventiva.
Posteriormente, los impetrantes de tutela plantearon incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la imputación formal, las declaraciones informativas, las actas de acción directa y de recepción de indicios materiales, el cual fue rechazado por el Juez accionado mediante Auto Interlocutorio 213/2022 de 28 de julio, quien además expresó en su parte considerativa que: “…tal acta de recepción de indicios materiales establece quiénes serían las personas que se encuentran firmando la misma y cómo se habría realizado y al tenor de lo que nos señala también la defensa técnica de que, no habría habido participación del Fiscal, debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Penal establece que la policía boliviana puede realizar la aprehensión de determinadas personas cuando existan los fundamentos establecidos por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal, respecto justamente a que exista un principio específico, de flagrancia, LO CUAL NO HA SIDO RECLAMADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS AHORA IMPUTADOS, toda vez que, NO SE HA PRESENTADO UN INCIDENTE DE ILEGALIDAD DE APREHENSIÓN EN ESTA AUDIENCIA…” (sic [Conclusión II.2]); por lo que, se tiene que el incidente de nulidad interpuesto se basó en reclamos respecto al incumplimiento de requisitos formales en diferentes actuados procesales que no están directamente relacionados a la restricción o supresión del derecho a la libertad de los peticionantes de tutela, como son sus declaraciones informativas, las actas de acción directa y de recepción de indicios materiales.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de nulidad de imputación formal, se tiene que esta tampoco tiene relación directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad de los accionantes, es decir, respecto a la determinación de su situación jurídica en cuanto a la medida de detención preventiva, pues esta emerge de actuados suscitados dentro del régimen de medidas cautelares y su imposición por parte del Juez accionado; por lo que, la problemática relativa al incumplimiento del plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 213/2022, no es una problemática que pueda ser resuelta vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho conforme a lo razonado en la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1), correspondiendo denegar la tutela impetrada.
A mayor abundamiento, se tiene que en la SCP 0862/2019-S1 de 11 de septiembre, ya se razonó que lo relativo a la resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa respecto a una imputación formal no tiene relación directa con la restricción al derecho a la libertad: “…tampoco puede aducir que existiría una eventual amenaza de ello al no resolverse su incidente contra la imputación en su contra, pues -se reitera- la resolución de dicho incidente no tiene relación directa con la restricción a su libertad, sino que ello emergerá de los actuados a suscitarse en la etapa preparatoria concretamente del despliegue que se desarrolle dentro del régimen de medidas cautelares y su imposición o no en el caso, de acuerdo a la decisión que asuma la autoridad competente dentro de los marcos establecidos por la norma procesal penal ”.
Finalmente, respecto a la demora en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 230/2022 de 12 de agosto, por el cual la autoridad accionada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante Ricky Blas Rodríguez (Conclusión II.4), se tiene que este último presentó memorial el 18 de agosto de 2022 a horas 10:55, retirando su recurso, lo cual fue proveído por el Juez accionado el mismo día (Conclusión II.6); por lo que, al haberse suscitado este extremo antes de la notificación de los accionados con la acción de libertad el mismo día en horas posteriores (Conclusión II.5); en el presente caso, operó lo que en la jurisprudencia constitucional se entiende por pérdida de materia o sustracción del objeto procesal, esto debido a que el petitorio se tornó en insubsistente al haber el hecho lesivo desaparecido antes de que el Juez accionado y Secretario coaccionado asumieran conocimiento de la acción de defensa, haciendo ineficaz una eventual concesión de tutela e impidiendo que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada (SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio), ameritando por ello la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.