SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la justicia, toda vez que, dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, ante la interposición de la prescripción, la Autoridad demandada emitió el proveído de 14 de septiembre de 2022, señalando que sería considerada al momento de emitir resolución final y, planteada la reposición al respecto, fue decretada el 19 del mismo mes y año, teniéndose por invocada la prescripción.
Ante el cambio de la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, la nueva Autoridad señala que, las providencias de 14 y 19 de septiembre de 2022 son de mero trámite y no negaron la prescripción, sino que la difirieron para su pronunciamiento de manera conjunta con la resolución final, conforme establece el art. 21 inc. e) del DS 23318-A modificado por el DS 26237; y, en el caso, la emisión de la Resolución ahora extrañada ya se produjo mucho antes de la notificación con la presente acción tutelar, por lo que operó la pérdida del objeto procesal en el caso concreto.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria
Entre las acciones de defensa instituidas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, prevista en su art. 128, que señala que “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; al respecto, la finalidad de esta acción es garantizar la protección del derecho fundamental de quien la activa, cuya pretensión es el reconocimiento de un derecho fundamental, así como, la adopción de las medidas necesarias para restablecer o preservar el ejercicio de tal derecho; es decir, la pretensión está constituida por el reconocimiento del derecho vulnerado y el objeto material a través del cual se cometió esa lesión, que bien puede ser un acto jurídico o una omisión, sobre los cuales el juez, tribunal de garantías o sala constitucional se pronunciará en resolución.
En ese contexto, el art. 53 del CPCo, sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, prevé en el numeral 2, que resulta improcedente la presente acción de defensa “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.
Por consiguiente, la sustracción de la materia consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional; por lo tanto, no corresponde decidir sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, razonamiento contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1894/2012 de 12 de octubre y 0727/2018-S1 de 9 de noviembre.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, el accionante denuncia que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra, interpuso excepción de prescripción ante la Autoridad Sumariante demandada quien, en lugar de resolverlo inmediatamente, providenció su excepción, señalando que la misma sería considerada al momento de emitir resolución final, acto sobre el cual no cabe recurso ulterior, vulnerando el acceso a la justicia.
Del informe presentado por la nueva Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, cursante de fs. 73 a 77 vta., se tiene que, en la acción disciplinaria iniciada contra el impetrante de tutela, el 13 de septiembre de 2022 invocó la prescripción, providenciándose el 14 de igual mes y año, que la misma se resolvería a tiempo de emitir la resolución final; por lo que, planteó reposición siendo decretada el 19 de ese mes y año, teniéndose por invocada la prescripción; y que, en la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 66/2022 de 1 de diciembre, entre otros, resolvió la prescripción a favor del peticionante de tutela.
De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que la nueva Autoridad Sumariante adjuntó a su informe la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 66/2022 que, entre otros, resuelve conceder la prescripción planteada por el accionante; de lo que se tiene que, siendo el objeto de la presente acción tutelar que la Autoridad Sumariante no resolvió la excepción de prescripción a tiempo de su planteamiento el 13 de septiembre de 2022, la presente acción de defensa carece de objeto procesal sobre el cual pronunciarse, pues, en los hechos, el acto u omisión reclamada, ya se produjo con anterioridad a la notificación con este mecanismo constitucional a la autoridad demandada.
Los elementos esenciales de la pretensión en la acción de amparo constitucional son la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental y el petitum, que contiene la solicitud de declaración sobre el acto que presuntamente causó la lesión; en ese contexto, debe establecerse que, en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configuren los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, desaparece el objeto de tutela, cuya consecuencia es su improcedencia por sustracción de materia, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En el presente caso, se verifica que el acto señalado como lesivo; es decir, la no resolución de la prescripción planteada, fue resuelta mediante Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 66/2022 antes de la celebración de la audiencia de garantías, lo que denota que desapareció el objeto de tutela, por lo que es aplicable la teoría del hecho superado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.