SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S2

Fecha: 26-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 35 a 39, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de mayo de 2022 presentó una denuncia penal contra Pablo Villarroel Torrico y su hijo Kenson Villarroel Terceros -ahora terceros interesados- por la presunta comisión del delito de estafa, en virtud al contrato de compraventa de una camioneta, suscrito el 1 de julio de 2021, con el primero; no obstante, la “Fiscal analista” mediante decreto de 31 de mayo de 2022, observó la denuncia ordenando se aclare cuál fue el ardid y engaño utilizados por los denunciados, subsanada la observación mediante memorial de 6 -siendo lo correcto 7- de junio de igual año, la autoridad fiscal mencionada emitió la Resolución -de desestimación-de 8 de igual mes y año, desestimándola bajo el argumento de que los hechos serían atípicos, no evidenciando engaño de la relación fáctica.

Presentada el 10 de junio de 2022, la objeción contra la Resolución de Desestimación de 8 del citado mes y año, por considerar vulnerado el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia, por fundamentación arbitraria y “…error de hecho y derecho…” (sic), esta se fundamentó en lo siguiente: a) Fue una equivocación concluir que no hubiese existido engaño que lo indujo al error para realizar actos de disposición patrimonial, cuando este claramente fue expresado tanto en la denuncia como en la subsanación; y, b) La señalada Resolución de Desestimación arbitrariamente razonó que el desplazamiento económico se originó en el contrato y que por ello no podría considerarse la existencia de engaño, ignorando la doctrina del contrato criminalizado prevista en los Autos Supremos (AASS) 56/2016-RRC de 21 de enero y 120/2020-RRC de 29 de enero.

Ante ello, Roger Rider Mariaca Montenegro entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 223/22 de 23 de junio de 2022, ratificó la desestimación argumentando que los hechos denunciados eran atípicos y correspondía resolverlos en la vía civil, incurriendo así dicha autoridad en: 1) Fundamentación arbitraria al concluir que, en su denuncia refirió que se cometió el delito por no haberse devuelto el dinero, cuando se señaló que fue engañado y en todo caso el delito fue consumado a tiempo de la disposición patrimonial, identificándose un primer engaño al momento de firmarse un contrato simulado el 1 de julio el 2021, al hacerle creer que el denunciado Pablo Villarroel Torrico -ahora tercero interesado- haría las gestiones para importar el vehículo que prometió y se lo entregaría en el plazo de setenta días, cuando el prenombrado no tenía la intención de hacerlo, efectuando dos pagos, uno de Bs48 720.- (cuarenta y ocho mil setecientos veinte bolivianos) y el otro de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses), en la cuenta del codenunciado Kenson Villarroel Terceros -hoy tercero interesado-; y, un segundo engaño el 30 de agosto de 2021 cuando el denunciado Pablo Villarroel Torrico le hizo creer que el vehículo estaba en la Aduana Nacional (AN) conforme a la cláusula tercera del contrato, solo con el fin de que le realice una última transferencia de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), a la cuenta del codenunciado Kenson Villarroel Terceros, cuando en realidad nunca se importó el vehículo, error por el que realizó la última transferencia; y, 2) Incongruencia omisiva al concluir que, en ningún momento se indicó qué elemento empleó el denunciado y de qué manera se indujo al error al denunciante, cuando como ya se refirió en la denuncia, subsanación y objeción a la desestimación se explicó que el primero engaño se produjo el 1 de julio de 2021 y el segundo el 30 de agosto de igual año.        

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, principio de congruencia y derecho al acceso a la justicia, citando los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución Fiscal Departamental RRMM 223/22, dictada por el Fiscal Departamental accionado y se disponga la emisión de una nueva, revocando la Resolución de Desestimación de 8 del mismo mes y año; y, como consecuencia se ordene la admisión de su denuncia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, incidiendo nuevamente que el acto lesivo incurrió en incongruencia omisiva y fundamentación arbitraria, vulnerando su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho a la fundamentación.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante memorial cursante de fs. 48 a 67, informó que: i) En la “…Resolución Departamental RRMM Nro. D-223/22 de 23 de junio de 2022…” (sic), se explicó que el delito de estafa exige un engaño, ardid o cualquier otro tipo de fraude del sujeto activo para beneficiarse ilícitamente; no obstante, en la denuncia en ningún momento se indicó el elemento empleado por el denunciado ni de qué manera se indujo al error al denunciante, máxime si existen comprobantes de envíos de dinero realizados voluntariamente y un contrato de compraventa de un vehículo, incumpliéndose así los requisitos para que se configure el delito denunciado, razón por la que Nardy Ávila Soliz, Fiscal de Materia aplicó correctamente el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, desestimando la denuncia por atipicidad; ii) Luego de citar jurisprudencia constitucional sobre la debida fundamentación y motivación, el principio de congruencia, la relevancia constitucional en las concesiones de tutela y sobre el hecho de que el amparo constitucional no es una instancia de revisión de la actividad de autoridades de la jurisdicción ordinaria, concluyó en la inexistencia de las vulneraciones denunciadas señalando que, en su determinación expuso los hechos, la fundamentación legal, con una estructura de forma y de fondo, constando los datos de las partes, la relación fáctica, los puntos impugnados, la fundamentación intelectiva, la teoría del delito y la parte dispositiva, añadiendo que el accionante no demostró la relevancia constitucional de la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación por incongruencia omisiva -se entiende en caso de que se conceda la tutela-, pretendiendo únicamente desacreditar la labor constitucional que cumple el Ministerio Público; y, iii) Sobre la afirmación de que, en la denuncia, la subsanación y la objeción a la desestimación, se explicó cómo se habría producido el engaño, omitiendo así la “Resolución Jerárquica” referirse a estos aspectos, el ahora impetrante de tutela no mencionó en que parte de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 223/22 se hizo referencia a la “…falta de fundamentación por incongruencia omisiva…” (sic), cuando en sus fundamentos y en la parte resolutiva se fundamentó que los hechos denunciados eran atípicos.  

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pablo Villarroel Torrico y Kenson Villarroel Terceros, no asistieron a la audiencia ni presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 43 a 44.

I.2.4. Resolución