SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S2

Fecha: 26-Feb-2025

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 150/22 de 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 72 a 74 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos que: a) “De

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta memorial de denuncia presentada el 30 de mayo de 2022, por Luis Ernesto Claure Quezada -ahora accionante- contra Pablo Villarroel Torrico y Kenson Villarroel Terceros -hoy terceros interesados- por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP [fs. 4 a 6 vta.]).

II.2.  Cursa proveído de 31 de mayo de 2022, por el Nardy Ávila Soliz, Fiscal de Materia, observó la denuncia presentada por el accionante disponiendo se aclare cuál el ardid y engaño utilizados y se adjunte los documentos que acrediten los hechos denunciados, otorgando para ello un plazo de veinticuatro horas (fs. 7 a 8).

II.3.  Por memorial presentado el 7 de junio de 2022 el hoy impetrante de tutela indicando las circunstancias de un primer engaño el 1 de julio de 2021 y el segundo el 30 de agosto de igual año, solicitó que la denuncia presentada se tenga por subsanada y sea admitida (fs. 9).

II.4.  Mediante Resolución de Desestimación de 8 de junio de 2022, Nardy Ávila Soliz, Fiscal de Materia en aplicación del art. 55.II de la LOMP desestimó la denuncia presentada por el ahora accionante, por carecer los hechos denunciados de entidad penal; es decir, que eran atípicos (fs. 10 a 14).

II.5.  Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, el hoy impetrante de tutela interpuso objeción a la Resolución de Desestimación de 8 de igual mes y año, señalando la vulneración de su derecho al acceso a la justicia y al debido proceso “…por fundamentación arbitraria y error de hecho y derecho” (sic), reiterando los dos momentos en los que -en su criterio- se produjo el engaño y haciendo hincapié en la jurisprudencia ordinaria sobre el contrato criminalizado (fs. 15 a 17).

II.6.  Mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 223/22 de 23 de junio de 2022, la autoridad fiscal accionada ratificó la Resolución de Desestimación de 8 de ese mes y año “…POR SER ESTOS HECHOS ATÍPICOS” (sic [fs. 18 a 34]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, principio de congruencia y el derecho de acceso a la justicia; argumentando que, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy accionado ratificó la desestimación de su denuncia de estafa, incurriendo en: 1) Fundamentación arbitraria al concluir que, en su denuncia refirió que se cometió el delito por no haberse devuelto el dinero y no así por existir un engaño que lo indujo en error para que se produzcan los actos de disposición patrimonial; y, 2) Incongruencia omisiva al concluir que, en ningún momento se indicó qué elemento empleó el denunciado y de qué manera lo indujo al error, cuando en la denuncia, la subsanación y la objeción a la desestimación explicó que el primer engaño se produjo el 1 de julio de 2021 y el segundo el 30 de agosto de igual año.       

Al respecto, la autoridad fiscal accionada, refirió que: i) Existe atipicidad puesto que, en ningún momento el denunciante indicó el elemento empleado por el denunciado, ni de qué manera este lo indujo en error, incumpliéndose así los requisitos para que se configure el delito denunciado; ii) Expuso los hechos, la fundamentación legal, con una estructura de forma y de fondo, constando los datos de las partes, los puntos impugnados, la fundamentación intelectiva, la teoría del delito y la parte dispositiva, sin que el impetrante de tutela haya demostrado la relevancia constitucional de la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación por incongruencia omisiva en caso de que se conceda la tutela; y, iii) El peticionante de tutela no mencionó en qué parte de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 223/22 se hizo mención a la “…falta de fundamentación por incongruencia omisiva…” (sic), cuando en sus fundamentos y en la parte resolutiva se argumentó que los hechos denunciados son atípicos. 

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación -motivación- y congruencia, vinculados al acceso a la justicia como elementos del debido proceso exigibles en las resoluciones del Ministerio Público

La SCP 1630/2014 de 19 de agosto, contextualizando la jurisprudencia emitida sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del debido proceso, en su dimensión de derecho y a su vez garantía, estableció que: «La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'".

Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la                   SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: '…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.

Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.

Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias».

Entendimientos que evidencian la necesaria concurrencia de la exposición de las razones de hecho -motivación- y de derecho -fundamentación- en toda resolución asumida en la labor desplegada por el Ministerio Público, lo cual abarca no solo las emitidas por el Fiscal asignado al caso, sino también las asumidas en instancia jerárquica, y que resuelvan objeciones o impugnaciones a rechazos, sobreseimientos, desestimaciones u otros requerimientos y determinaciones inherentes a la labor investigativa y/o acusatoria de la instancia fiscal. Conforme lo entendió la SCP 0924/2013 de 20 de junio, al señalar: «Asimismo, el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: “Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley”, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan”; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: “El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser fundamentada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”» (las negrillas corresponden al texto original).

En cuanto a la congruencia, como otro elemento del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, asumió el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Identificado el objeto procesal que motivó la presente acción de defensa, y a partir que el mismo converge en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 223/22 de 23 de junio de 2022, dictada por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, es pertinente contextualizar los antecedentes de dicho presunto acto lesivo, así se tiene la denuncia formulada por el accionante contra los terceros interesados por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP (Conclusión II.1), misma que luego de observaciones y subsanaciones suscitadas en sede fiscal, fue desestimada por la Fiscal de Materia asignada al caso, mediante Resolución de Desestimación de 8 de junio de 2022, con el argumento que el hecho no se subsumía al tipo penal denunciado (Conclusión II.4), razón por la cual por memorial de 10 de igual mes y año, el impetrante de tutela interpuso objeción a la mencionada Resolución, señalando la vulneración de su derecho al acceso a la justicia y al debido proceso “…por fundamentación arbitraria y error de hecho y derecho…” (sic), reiterando los dos momentos en que -en su criterio- se produjo el engaño y haciendo hincapié en la jurisprudencia ordinaria sobre contratos criminalizados (Conclusión II.5); objeción resuelta por la autoridad fiscal hoy accionada, y que ahora es objeto de cuestionamiento vía esta acción de defensa.

           Ahora bien, habiendo denunciado la lesión al derecho a una debida fundamentación, y se entiende a su vez motivación, así como al principio de congruencia, vinculados al derecho al acceso a la justicia como elementos del debido proceso, corresponde verificar si evidentemente existieron las lesiones alegadas.

           Con relación a la fundamentación y motivación arbitraria 

           El accionante señala que la lesión al debido proceso en los referidos elementos constitutivos, se produce porque la autoridad fiscal accionada concluyó que, en su denuncia afirmó que se cometió el delito por no haberse devuelto el dinero y no así por existir un engaño que lo indujo en error para que se produzcan los actos de disposición patrimonial; no obstante, de haber identificado de su parte, un primer engaño al momento de la firma del contrato simulado de 1 de julio de 2021, al hacerle creer el denunciado hoy tercero interesado que haría las gestiones para importar el vehículo que prometió y que se lo entregaría en el plazo de setenta días, cuando no tenía la intención de hacerlo, realizando dos pagos, uno de Bs48 720.- y el otro de $us8 000.-, en la cuenta del ahora tercero interesado; y, un segundo engaño el 30 de agosto del mismo año, cuando el denunciado Pablo Villarroel Torrico le hizo creer que el vehículo estaba en la AN conforme a la cláusula tercera del contrato, solo con el fin de que le realice una última transferencia de Bs20 000.- a la cuenta del codenunciado Kenson Villarroel Terceros, cuando en realidad nunca se importó el vehículo, error por el que realizó la última transferencia.

           Al respecto, de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 223/22, se tiene que la misma ratificó la Resolución de Desestimación de 8 de junio de 2022, dictada por la Fiscal de Materia que conoció la denuncia considerando que los hechos contenidos en la misma eran atípicos, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

a)   Cursa contrato de compraventa suscrito entre Luis Ernesto Claure Quezada -accionante- como comprador y Pablo Villarroel Torrico -ahora tercero interesado- como vendedor de una camioneta Hilux Full, Modelo 2022, manual, por la suma de $us39 000.-, a cancelarse en tres pagos, el primero en la suma de $us15 000.- el 2 de julio de 2021 a la cuenta del hijo del denunciado, el segundo en la suma de $us15 000.- cuando el vehículo se encuentre en AN y el tercero en el monto de $us9 000.- a la entrega del vehículo.

b)   Consta solicitud para transferencia electrónica “ACH” por la suma de $us8 000.- y comprobante de pago por la suma de Bs10 000.-.

c)   Al no haberse cumplido con la devolución del dinero, el denunciante refiere que el denunciado cometió el delito de estafa; sin embargo, para la configuración de este tipo penal se exige engaño, ardid o cualquier otro tipo de fraude por parte del sujeto activo que busca beneficiarse ilícitamente; es decir, que la conducta de este debe ser engañosa con ánimo de lucro injusto, determinando un error en la víctima. De la relación fáctica de la denuncia en ningún momento se indica cuál habría sido el elemento empleado por el denunciado, ni mucho menos de qué manera se indujo al error al denunciante, extrañándose los requisitos para que se configure el tipo penal.

d)   La doctrina indica que, el contrato es un acuerdo de voluntades que se manifiesta entre dos o más personas, sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes sobre un objeto patrimonial de interés común con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, mientras que en la estafa existe con antelación el elemento subjetivo de inducir en error mediante engaño para obtener beneficio ilícito, situación que no acontece dentro del presente caso.

e)  Es tarea del Ministerio Público, a través de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, impedir que se tergiverse el propósito del proceso penal, ya que es cotidiano que procesos de carácter estrictamente civil sean presentados a través de denuncias o querellas bajo la figura de estafa, sobrecargando de esa manera las labores de las y los fiscales y del sistema procesal penal, debiendo estos casos ser identificados desde un inicio, siempre considerando que no se deja en indefensión al denunciante en la medida en que cuenta con la vía procesal eficaz para la satisfacción de su pretensión.

f)    La Fiscal de Materia ha realizado una valoración correcta al momento de emitir la Resolución de Desestimación de 8 de junio de 2022, siendo que los hechos denunciados son atípicos, al no haberse adecuado la relación fáctica de los hechos al tipo penal de estafa.

           En ese orden, del contenido de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 223/22, ahora cuestionada, se tiene que la entonces autoridad fiscal, hoy accionada, en el acápite destinado al análisis del caso -fs. 25 a 34-, explicó con claridad y de manera suficiente, el por qué consideraba que la decisión de la Fiscal de Materia de desestimar la denuncia fue correcta, al no haberse adecuado la relación fáctica de los hechos al tipo penal de estafa -atipicidad-; concluyendo que, en la denuncia no se indicó el elemento empleado por el denunciado ni de qué manera se indujo al error al denunciante, existiendo comprobantes de envíos de dinero realizados voluntariamente y un contrato de compraventa de un vehículo, dando cuenta de un contrato civil presentado en un proceso penal bajo la figura de estafa, de ahí que esta exposición de razones de hecho y de derecho demuestran las razones determinativas en las que se funda la decisión del accionado de establecer que el hecho denunciado era atípico.

           A partir de ello, se tiene en consecuencia por cumplido el deber de la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso inherentes a toda resolución y determinación asumida por el Ministerio Público, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 expuesto en este fallo constitucional, denotándose que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado- expuso las alegaciones que motivaron la denuncia en sede fiscal, citando así las pruebas presentadas por el propio denunciante y exponiendo su criterio sobre el valor otorgado a las mismas, en lo esencial la existencia de un contrato civil suscrito entre partes, para luego aplicar en base a ello las normas jurídicas que correspondían al caso concreto, resultantes del análisis de los elementos constitutivos del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP y la facultad de desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, conforme lo establecido por el art. 55.II de la LOMP; labor que evidencia que el accionado no incurrió en fundamentación ni motivación arbitraria, cumpliendo con el debido proceso en vinculación al acceso a la justicia invocado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre la temática analizada.

           Respecto a la incongruencia omisiva

           Como segunda alegación, el impetrante de tutela refiere que el accionado concluyó que, en ningún momento se indicó qué elemento empleó el denunciado y de qué manera lo indujo al error, cuando en la denuncia, la subsanación y la objeción a la desestimación explicó que el primer engaño se produjo el 1 de julio de 2021 y el segundo el 30 de agosto de igual año.

           Sobre esta problemática, es necesario remitirse a los motivos de la objeción a la Resolución de Desestimación de 8 de junio de 2022, que desestimó la denuncia del impetrante de tutela, los cuales se encuentran en el memorial presentado el 10 del citado mes y año y que fueron expuestos por el denunciante, ahora accionante de la siguiente forma:

1)   Es un “error” concluir que, no existió engaño que lo haya inducido en error para realizar actos de disposición patrimonial, cuando en la denuncia y en la subsanación, expresó con claridad que: i) El primer engaño se produjo cuando el denunciado Pablo Villarroel Torrico -hoy tercero interesado- le hizo firmar un “contrato simulado” de compraventa de un vehículo de 1 de julio de 2021, para que realice el pago en dos transferencias el 2 del mismo mes y año, un primer pago de Bs48 720.- y el otro de $us8 000.- en la cuenta del codenunciado Kenson Villarroel Terceros -ahora tercero interesado-, consistiendo el engaño en hacerle creer que el denunciado haría las gestiones para importar el vehículo comprometido y lo entregaría setenta días después de abonado el primer pago, cuando el codenunciado Pablo Villarroel Torrico nunca tuvo la intención de hacerlo; y, b) El segundo engaño fue el 30 de agosto de 2021, cuando el prenombrado le hizo creer que el vehículo ya se encontraba en la AN, transfiriéndole Bs20 000.- al codenunciado Kenson Villarroel Terceros, siendo que para la realización de este pago precisamente el vehículo debía estar en la AN conforme a la cláusula tercera del contrato, cuando en realidad el codenunciado Pablo Villarroel Torrico nunca importó el vehículo, provocando error en su persona por lo cual procedió a realizar esta otra transferencia.

2)   La Resolución de Desestimación de 8 de junio de 2022, razona que el desplazamiento económico se originó del contrato y que por eso no podría considerarse que existe engaño; no obstante, esta fundamentación es arbitraria porque ignora la doctrina del contrato criminalizado, citando los AASS 120/2020-RRC de 29 de enero y 56/2016-RRC de 21 de enero.

Al respecto, si bien la Resolución Fiscal Departamental RRMM 223/22, no individualizó expresamente en los antecedentes los motivos de la objeción -fs. 20-, conforme fue expuesto en el análisis del punto de reclamo precedente, los puntos de objeción a la desestimación, merecieron un pronunciamiento expreso estableciendo que: a) Al no haberse cumplido con la devolución del dinero -producto de los tres pagos realizados o si se quiere transferencia patrimonial- por parte de los denunciados, el ahora impetrante de tutela denunció este incumplimiento a través de la figura de estafa; concluyendo el accionado que, de la relación fáctica de la denuncia en ningún momento se indica cual habría sido el elemento -engaño, ardid o fraude- empleado por el denunciado, ni mucho menos de qué manera se indujo al error al denunciante, extrañándose los requisitos para que se configure el tipo penal; y, b) Sobre la supuesta fundamentación arbitraria al ignorar la doctrina del contrato criminalizado, la indicada Resolución Fiscal invocó la doctrina para explicar la naturaleza de los contratos civiles, definiendo a estos como un acuerdo de voluntades que se manifiesta entre dos o más personas, explicando que las cláusulas de este tipo de contratos regulan las relaciones entre los firmantes sobre un objeto patrimonial de interés común con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, mientras que en la estafa existe con antelación el elemento subjetivo de inducir en error mediante engaño para obtener beneficio ilícito, situación que en criterio del Fiscal Departamental, no aconteció dentro del presente caso.

En consecuencia, este Tribunal concluye que en el caso concreto existe identidad jurídica y una relación lógica entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por el accionante, entonces denunciante; por lo mismo, al no advertirse una resolución incongruente, habiendo el Fiscal Departamental accionado expresado sus razonamientos jurídicos respecto a los dos motivos de objeción contenidos en el memorial de 10 de junio de 2022, se advierte la observancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso, correspondiendo también denegar la tutela impetrada sobre la alegada incongruencia omisiva.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 150/22 de 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos y razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO