SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2025-S2

Fecha: 27-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad física y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal incoado contra Hialmar Saúl Sánchez Bustios -su esposo- por la presunta comisión del delito de abuso sexual en su contra, habiendo solicitado al Juez de la causa conmine a la Fiscal de Materia a emitir resolución de imputación formal, este no mereció pronunciamiento alguno, por esa razón acudió directamente a la autoridad fiscal solicitando por medio de varios memoriales que presente imputación formal contra el denunciado; ya que, teme por su vida al encontrarse el nombrado en libertad; no obstante, al no ser atendida su solicitud de manera positiva, activó la justicia constitucional.

Ante lo denunciado, la Fiscal de Materia alega que en el proceso hubo ampliación de plazo para investigación, y que la impetrante de tutela no acredita de forma alguna que sus derechos invocados hubieran sido lesionados.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al tema, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Asimismo, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que: …se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para la tutela a través de la acción de libertad ante la denuncia de procesamiento indebido, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad del accionante, en la medida en que opera como causa directa de su restricción o supresión, o en su caso, la amenaza o afectación al derecho a la vida; y, b) Debe existir un estado de indefensión absoluto; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad. En caso de que no se cumplan estos presupuestos, el impetrante de tutela deberá acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales.

En cuanto al primer presupuesto, la peticionante de tutela denuncia como acto lesivo de sus derechos invocados el hecho de que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, hizo caso omiso a varios memoriales a través de los que solicitó emita resolución de imputación formal contra el denunciado, también expuso las razones que justifican la existencia de riesgos procesales y la necesidad de solicitar su detención preventiva, por encontrarse en riesgo su vida estando su agresor en libertad; al respecto es importante señalar que los aspectos cuestionados no se encuentran relacionados con la libertad de la accionante ni con su vida; puesto que, la nombrada activa esta acción de defensa no precisamente para resguardar el derecho a la libertad, sino para privarla; en ese sentido, como se señaló líneas arriba, pretende la detención preventiva del denunciado, aspectos que no se enmarcan dentro de este requisito.

Con relación al segundo presupuesto, referente al absoluto estado de indefensión, la impetrante de tutela señala que la no emisión de la resolución de imputación formal se constituye por sí misma en una afectación directa al derecho a la vida; sin embargo, esta cuestión no es un aspecto que deje en estado de indefensión a la accionante en la medida en la que acudió por escrito al Juez contralor de garantías solicitando que pida a la Fiscal de Materia se pronuncie respecto a la norma bajo la cual se sometería al denunciado al proceso penal; ya que, la peticionante de tutela alega que se debe aplicar la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y la Fiscal de Materia estaría aplicando el Código de Procedimiento Penal; empero, ese memorial -a decir de la peticionante de tutela- aún no mereció pronunciamiento, razón por la cual, pidió a la Fiscal de Materia emita imputación formal y ante la no emisión de esa resolución, activó la presente acción de libertad; sin embargo, estos aspectos no inciden de forma alguna en estado de indefensión ni en su derecho a la vida; puesto que, la emisión de la imputación formal, debe pasar a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional quien decidirá lo que en derecho corresponda; por lo que, tampoco se advierte la concurrencia del segundo presupuesto. Además, de lo precedentemente señalado, se advierte que en el fondo la accionante está cuestionando la competencia de la autoridad judicial, y que en relación a ello se encuentra pendiente la resolución del memorial presentado por la nombrada ante el Juez de control jurisdiccional, mismos que deben ser agotados y si aún no se hubiera reparado la vulneración alegada, la impetrante de tutela tendrá la vía expedita para activar la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales que no pueden ser analizados a través de la acción de libertad.

Ante la no concurrencia de ambos presupuestos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.