SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2025-S2

Fecha: 27-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 9 a 13, la accionante, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20314351, Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- mediante Resolución 231/2022 de 11 de agosto, dispuso su detención preventiva, por lo que contra esa determinación interpuso recurso de apelación de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo la remisión del legajo de apelación no fue cumplida dentro de las veinticuatro horas, dado que fue efectivizada el 17 del indicado mes y año; es decir, fuera del plazo establecido por ley, restringiendo de esa manera su libertad y lesionando el derecho al debido proceso en su elemento celeridad, poniéndola además en indefensión, sin que hasta la fecha se hubiese podido resolver dicha apelación, ya que incluso la misma fue observada por la “SALA PENAL TERCERA”, en cuanto a los requisitos para ingresar a considerar los aspectos cuestionados, lo que causa dilación en la tramitación de su situación jurídica, y sin que hasta la interposición de esta acción de defensa se hubiese escuchado los agravios “sufridos”, razón por la cual procede esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos celeridad y tutela judicial efectiva, vinculado a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).; 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se conmine a los accionados a cumplir con los plazos procesales y remitan la apelación contra la Resolución 231/2022, dentro el plazo máximo de veinticuatro horas y se restablezca su derecho a la libertad de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Por Secretaría del Tribunal de garantías se informó en audiencia que la peticionante de tutela se hizo presente, sin su abogado patrocinante, por lo que se le consultó si habría tomado contacto con el mismo, contestando la nombrada que sí; y a la consulta sobre si sabe algo de su defensor, indicó “No, solo me avisaron que hoy día tengo audiencia” (sic); por lo que se inició la audiencia procediéndose a la lectura del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó que: a) El 12 de agosto de 2022, la ahora accionante habría interpuesto otra acción de libertad con la finalidad de dejar sin efecto la orden de detención preventiva dispuesta mediante Resolución 231/2022 y si bien esa acción tutelar tenía otra finalidad; sin embargo, esa era la oportunidad para reclamar la demora en la remisión hoy alegada; b) Sin embargo de ello, no se entiende el fondo de la presente acción de defensa, dado que se cumplió con la remisión del legajo de la apelación el 17 de referido mes y año, que en efecto sobrepasó el plazo establecido, pero ello se debió a la carga procesal y las limitaciones que se tiene para obtención de las fotocopias, incluso su personal -de Juzgado: Auxiliar y Secretaria- corrieron con los gastos de los recaudos, situación que de forma reiterada mediante notas se ha hecho conocer el Consejo de la Magistratura, sin que exista una solución al problema; y, c) A la fecha, han transcurrido trece días desde que “la sala tiene el legajo e apelación” (sic), señalando la parte impetrante de tutela que habría una observación, pero sin que la referida “Sala” hubiese devuelto el legajo mencionado haciendo conocer dicha observación, por lo que al no existir esa situación, por lo menos puesta a conocimiento de su Juzgado, no existe algo que se pueda subsanar para nuevamente devolver el legajo, si fuera el caso, pues tampoco tienen el mismo; por ende correspondía a la accionante demostrar la existencia de la citada observación para que se pueda establecer si efectivamente es responsabilidad de algún funcionario del Juzgado y, disponer se subsane ello en el plazo razonable, desconociendo -reitera- su autoridad la existencia de observaciones, pues tampoco se procedió con la devolución del legajo.

Marlen Laura Titirico Patana, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 19, señaló que: 1) Conforme se evidencia a “fojas 659” -se entiende del expediente del proceso penal- se advierte la remisión del legajo de apelación a la Sala correspondiente para su valoración; y, 2) Hasta la fecha se desconoce sobre las observaciones por parte de la “Sala Penal Tercera”, referidas por la accionante, tomando en cuenta que no se habría devuelto el legajo de apelación remitida a dicha “Sala”.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 040/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 23 a 24 vta., concedió en parte la tutela solicitada “exhortando” se cumpla con los plazos procesales en todos aquellos casos que involucren a personas privadas de libertad, evitando incurrir en dilaciones indebidas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal que se remitió por la parte accionada se advierte que, en audiencia de consideración de medidas cautelares se dispuso detención preventiva mediante Resolución 231/2022, que fue objeto de recurso de apelación incidental en aplicación del art. 251 del CPP, siendo remitida la apelación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 17 de agosto de 2022, es decir, seis días después de la interposición del recurso de apelación por lo que se advierte la existencia de una dilación indebida en su tramitación; sin embargo, no resulta aplicable la acción de libertad de pronto despacho, pues la remisión ya se efectivizó, sino que es viable la acción de libertad innovativa a fin de evitar se reitere “este tipo de conducta” (sic); y, ii) En cuanto a la segunda parte de la acción de defensa, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que no cursa oficio por el cual la Sala Penal Tercera hubiese devuelto el legajo de apelación al Juez ahora accionado, a fin de que se subsane alguna observación, de tal forma que este aspecto no fue demostrado por la parte accionante, y por otro lado se ha podido corroborar que hasta el presente la autoridad accionada no tomó conocimiento de ningún tipo de observación efectuada por el Tribunal de alzada, de tal forma que sobre este punto no se advierte ninguna lesión.