SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2025-S2

Fecha: 27-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos celeridad y tutela judicial efectiva, vinculado a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 231/2022 que dispuso su detención preventiva; sin embargo, los accionados incumplieron el plazo de veinticuatro horas establecidos en el art. 251 del CPP, para remitir el legajo procesal ante el Tribunal de alzada, dado que dicha remisión recién se efectivizó el 17 de agosto de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que además habría observado dicho legajo, en cuanto al cumplimiento de requisitos para ingresar a considerar los aspectos cuestionados en la alzada.

Al respecto, el Juez accionado, alegó que el 17 de agosto de 2022, ya se habría remitido los antecedentes de apelación y que desconoce sobre la existencia de observación por parte de la Sala Penal Tercera ya que hasta la fecha no se le puso en conocimiento esa situación, ni tampoco se devolvió -a Juzgado- el legajo de la apelación. Situación ratificada por la Secretaria coaccionada, quien confirmó la remisión ahora extrañada y  que desconoce sobre las observaciones del Tribunal de alzada ya que no se habría devuelto el legajo de apelación remitida.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1 Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Con relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional establecida al respecto, hizo hincapié en que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

(…)

(…) el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida;    b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).

A partir de dicho entendimiento asumido en base a la norma constitucional y procesal, la procedencia y concesión de tutela de esta acción de defensa, emergen de la verificación material de existencia de un acto ilegal u omisión indebida, en el marco de uno o más de los presupuestos referidos.

III.2. Análisis del caso concreto

A objeto del pronunciamiento que corresponda en la dimensión de la problemática planteada, es necesario efectuar una sucinta descripción y verificación de los antecedentes procesales de los cuales deviene la misma.

Así, de la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y las aseveraciones de las partes, se tiene que existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante -y otros- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual mediante Resolución 231/2022 de 11 de agosto, Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del señalado departamento, determinación contra la cual la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; no obstante, la peticionante de tutela denuncia que la referida autoridad judicial y la Secretaria -ahora accionados- incumplieron el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, para la remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada, puesto que la misma recién se habría efectivizado el 17 de agosto de 2022, señalando además que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría observado dicho legajo, en cuanto al cumplimiento de requisitos para ingresar a considerar los aspectos cuestionados en esa instancia de alzada, y por ello, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, no se habría resuelto su situación jurídica; aseveración esta última que es refutada por la parte accionada, en sentido de desconocer alguna observación, pues de hecho el legajo de apelación no habría sido devuelto al Juzgado desde su remisión en alzada.

En tal contexto, tomando en cuenta la dimensión de reclamo motivo de esta acción de defensa, que radica esencialmente en la dilación de la situación jurídica de la impetrante de tutela, tanto por la omisión de remisión oportuna de la apelación incidental formulada de su parte contra la Resolución 231/2022, como que el legajo de apelación estaría observado, corresponde señalar que conforme lo manifestado por la propia accionante en sentido de ya haberse materializado la remisión extrañada el 17 de agosto 2022, extremo ratificado, asimismo, por el Juez y Secretaria accionados, no es posible pronunciarse al respecto; pues como se tiene advertido,  la alegada omisión de remisión ya hubiera sido cumplida en la referida data, a cuyo efecto, consta en obrados nota con Cite: Of. 345/2022 de 15 del citado mes, dirigida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con referencia: “REMISIÓN DE APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DE LA RESOLUCION NO. 231/2022” (sic); con nota de recepción de fecha 17 de referido mes y año ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2), y que a decir de ambas partes procesales habría radicado ante la referida Sala Penal Tercera en la citada fecha, es decir, inclusive de manera anterior a la presentación de esta acción de libertad -el 30 de igual mes y año- lo que a su vez torna ineficaz un pronunciamiento y análisis al respecto, así como una eventual concesión de tutela, ante la concurrencia de pérdida del objeto procesal, por la inexistencia o insubsistencia del acto material procesal pretendido en la invocación de la tutela, (SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, reiterada entre otras por la SCP 0921/2019-S1 de 12 de septiembre), e impide que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la misma.

En esa línea de análisis, si bien la hoy accionante funda además su reclamo alegando que la definición de su situación jurídica se mantendría demorada, dado que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recibido el legajo de apelación habría observado el mismo, respecto al cumplimiento de requisitos para ingresar a considerar los aspectos cuestionados en esa instancia de alzada y que por ello no se escucharon sus agravios; sin embargo, de la documentación que cursa en el expediente constitucional, no se advierte ningún elemento que evidencie dicha afirmación, o alguna otra circunstancia que denote la presunta observación y/o devolución de tales antecedentes ante el Juez ahora accionado, a fin de su subsanación y por ende advertir una posible y eventual dilación/omisión por la parte ahora accionada, a lo que se suma que el Juez y Secretaria accionados, negaron tener conocimiento de ello y enfatizaron en el hecho de que el legajo de apelación no había sido devuelto al Juzgado desde su remisión, desconociendo por ende si en el Tribunal de alzada fue resuelta o en su caso si existía alguna observación, que impediría aquello; en consecuencia, no se advierte que exista alguna actuación u omisión al respecto por parte de la autoridad y funcionaria accionados que permita la procedencia de esta acción y, previa verificación de lesión de derechos, su eventual tutela en el marco de los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, ameritando por ello la denegatoria de la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.