SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2025-S2

Fecha: 27-Feb-2025

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su componente principio de celeridad; en razón a que, encontrándose privado de libertad a raíz del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de delito de robo agravado, el 22 de junio de 2022, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, la Jueza -ahora accionada- omitió señalar fecha y hora de audiencia para resolver la salida alternativa requerida.

Ante la denuncia efectuada, la autoridad judicial accionada, no remitió el informe respectivo y tampoco asistió a la audiencia programada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional que desarrolla la procedencia de la acción de libertad en el presupuesto de activación por debido proceso, sostuvo que: «Sobre el particular, la                    SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De las alegaciones efectuadas por el accionante y la documentación aparejada al expediente constitucional, se tiene que la problemática identificada surge dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado por la presunta comisión del delito de robo agravado, a cuyo efecto se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, circunstancia en las que, el 22 de junio de 2022, solicitó a la Jueza accionada, señale audiencia para la aplicación de procedimiento abreviado (Conclusión II.1); no obstante, según denuncia el impetrante de tutela,  dicha autoridad hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -11 de julio de 2022-, no emitió la providencia de señalamiento de audiencia para considerar la indicada salida alternativa.

En ese contexto, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que cuando se pretenda activar la acción de libertad por denuncias de indebido o ilegal procesamiento, es necesario verificar por un lado, que el presunto acto lesivo, entendido como el acto ilegal, omisión indebida o amenaza de la autoridad pública, esté vinculado con la libertad del accionante, por constituirse en la causa directa para su restricción o supresión; y por otro, que se encuentre en absoluto estado de indefensión, debido a que no tuvo la oportunidad de impugnar el supuesto acto lesivo dentro del proceso y que recién asumió conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En el presente caso, la omisión de señalamiento de audiencia para resolver la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado en favor del accionante, no se constituye en la causa directa de su privación de libertad; toda vez que, guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, como consecuencia de la imposición de la indicada medida cautelar, emergente del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado; de manera que, el peticionante de tutela tampoco se encuentra ilegalmente privado de libertad o perseguido indebidamente, pues es evidente que existe una investigación penal en curso, en la cual se encuentra involucrado; asimismo, la sola programación y realización de la audiencia reclamada por el impetrante de tutela, no determinará de forma automática su libertad, sino que, está supeditada a la decisión que la autoridad judicial asuma.

Por otro lado, cabe hacer notar que, la demanda de acción de libertad no está sustentada en hechos relacionados a la imposibilidad o el impedimento del accionante de emplear algún mecanismo de defensa o en el desconocimiento del proceso instaurado en su contra, sino, únicamente en la omisión de señalamiento de la indicada audiencia; además, se advierte que cuenta con la defensa técnica proporcionada por el SEPDEP, que propició la solicitud de procedimiento abreviado y la acción de defensa en favor del prenombrado; aspectos que, llevan a concluir que el impetrante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión; de manera que, tiene la posibilidad de activar los mecanismos que considere pertinentes para el restablecimiento del procesamiento indebido denunciado, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.

En ese sentido, al no haber el peticionante de tutela acreditado la concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar a través de la acción de libertad la lesión al debido proceso, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.