SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2025-S2
Fecha: 27-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a recurrir, al debido proceso y a la libertad; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad demandada dictó la Resolución 759/2022 disponiendo su detención preventiva, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación incidental, pero tanto el mencionado Juez como la Secretaria del mismo Juzgado ahora codemandada, no remitieron en alzada los actuados procesales, coartando su derecho a recurrir; y, ii) Se emitió el mandamiento de detención preventiva para su conducción a la Carceleta Provincial de Patacamaya del departamento de La Paz, pese a ser un adolescente de diecinueve años.
Ante ello, la parte demandada negó dicho extremo, argumentando: a) El Juez demandado indicó que, cuando el peticionante de tutela interpuso el recurso de apelación incidental, inmediatamente dispuso su remisión en alzada; y, b) La Secretaria codemandada adjuntó un oficio con cargo de recepción por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 2 de septiembre de 2022 a horas 15:30, mismo que acredita el envío de obrados en originales, aclarando que el impetrante de tutela no proporcionó fotocopias para tal efecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la pérdida del objeto procesal en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.
III.2. Análisis del caso concreto
En la acción de libertad se alegan dos aspectos: 1) Uno procesal referido a que, habiendo interpuesto apelación incidental contra su detención preventiva, tanto el Juez como la Secretaria del Juzgado -ahora demandados- no remitieron antecedentes al Tribunal de alzada coartando su derecho a recurrir; y, 2) Otro aspecto de fondo, concerniente a que se emitió el mandamiento de detención preventiva para su conducción a la Carceleta Provincial de Patacamaya del departamento de La Paz, pese a ser un adolescente de diecinueve años. Al respecto corresponde aclarar que el segundo aspecto de fondo depende de la resolución que como resultado de su apelación vaya a darse; por lo que, no amerita un pronunciamiento en la medida en la que lo alegado por el accionante debe ser de conocimiento del juez natural quien en apelación en su caso resolverá el referido agravio.
Ahora bien, sobre la falta de remisión de antecedentes al Tribunal de apelación el impetrante de tutela alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el Juez demandado pronunció la Resolución -759/2022- de 31 de agosto, disponiendo su detención preventiva en la Carceleta Provincial de Patacamaya del departamento de La Paz, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, el mismo no fue remitido en alzada en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, señalando como directos responsables de la demora alegada al Juez y a la Secretaria ahora demandados, quienes impiden la consideración de su situación jurídica.
Es decir, el accionante denuncia dilación en la actuación de ambos demandados; toda vez que, pese a que el Juez alega que dispuso la remisión en alzada de obrados, la Secretaria hubiera hecho caso omiso de dicha orden; no obstante, de la documentación adjunta al expediente constitucional venido en revisión, se tiene el oficio de 2 de septiembre de 2022 de remisión del cuaderno de control jurisdiccional en originales por apelación a la Resolución 759/2022, cuya recepción por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz fue el 2 de setiembre a horas 15:30, y teniendo en cuenta que esta acción de libertad fue presentada en la misma fecha a horas 15:32, y los demandados fueron notificados respectivamente a horas 16:51 y 16:52 de 2 de ese mes y año; es decir, posteriormente a haber ya cumplido con la remisión ahora extrañada, aspectos que hacen que el objeto de la presente acción tutelar se torne en inexistente, dando lugar a la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; vale decir, que la lesión alegada cesó por pérdida del objeto procesal, como ocurrió en el presente caso, pues al haber sido remitido en alzada el expediente del proceso penal en original, antes de la presentación y notificación a los demandados con esta acción de libertad, no existe problema jurídico sobre qué pronunciarse; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.