SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-S1
Sucre, 5 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 69401-2024-139-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2024 de 22 de noviembre, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celia Pucho Forra e Isidro Antonio Ramírez Monrroy en representación sin mandato de AA menor de edad contra Luis Fernando Castro Delgado, Fiscal de Materia; y, Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero; ambos, de Chulumani del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2024, cursante de fs. 1 a 4 y vta., los accionantes manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Isidro Antonio Ramírez Monrroy -ahora accionante-, contra Julián Huanca Otoya, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP), el 20 -lo correcto es 19- de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales en contra del referido imputado. Sin embargo, lamentablemente, dicha actuación procesal se realizó con una prueba que ya había sido utilizada en un proceso anterior, pese a que como progenitores, informaron al investigador asignado que su hija se encontraba en estado de gestación, quien autorizó que se la traslade al Hospital Municipal de Chulumani para la realización de los exámenes correspondientes con el fin de determinar el tiempo de embarazo.
A pesar de ello, el Ministerio Público presentó imputación formal por el delito de corrupción de niña, niño o adolescente y no así por el delito de estupro con agravante no obstante que el citado informe médico -presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani- se dio a conocer a la mitad de la celebración de la audiencia de medidas cautelares que confirmaba el embarazo de su hija producto de la relación con el ahora imputado. A raíz de este error, la audiencia se llevó a cabo con pruebas inadecuadas, lo que derivó en que el imputado fuera beneficiado con detención domiciliaria con salida laboral.
Ante esta situación, y al evidenciar la falta de justicia, acudió nuevamente a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) para presentar una nueva denuncia, ya que el imputado se burlaba de su situación junto con su abogado; por lo que, gracias al apoyo del personal de la FELCV, se iniciaron nuevos actos investigativos y se presentaron pruebas adicionales, incluyendo una nueva valoración psicológica que confirmaba que la víctima mantuvo una relación con el imputado, lo que resultó en su embarazo. Además, se denunció que ella recibía amenazas por parte del encausado y su entorno familiar.
Producto de la nueva investigación, el Fiscal de materia Diego Wenceslao Cortez Andulce emitió una nueva imputación formal por el delito de estupro con agravante, solicitando la detención preventiva del imputado por cuatro meses en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz fijándose audiencia para el 21 de noviembre de 2024 para tal fin. En audiencia, se planteó incidente de nulidad de acta de aprehensión promovido por el procesado, bajo el argumento de una presunta mala ejecución en el inicio de la investigación. Como consecuencia, el Juez Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani -hoy accionado- anuló los actuados, sin llegar a ejecutarse la detención preventiva ni valorarse adecuadamente las pruebas presentadas. En su decisión, el juez solo indicó que la investigación debía ampliarse dentro de la causa inicial, sin adoptar una medida sancionadora contra el imputado, quien sigue burlándose de la situación junto con su familia.
Ante esta evidente vulneración de derechos, pidió que se valore nuevamente la situación y se apliquen los protocolos de protección vigentes para resguardar la integridad de su hija, quien, al encontrarse en estado de gestación, requiere atención y seguridad; así como la reposición de obrados y el reinicio de la investigación, con el fin de corregir los errores cometidos y garantizar una sanción justa y ejemplificadora para el imputado, evitando que continúe amedrentando a su familia, esto debido a que la víctima al ser menor de edad, enfrenta una situación de extrema vulnerabilidad, sin medidas de protección adecuadas y expuesta a constantes amenazas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente de celeridad procesal, tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto, los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La reposición de obrados y se inicie los actos investigativos correctamente, puesto que existe la imputación formal por el delito de estupro con agravante donde se solicitó la detención preventiva por un periodo de cuatro meses de Julián Huanca Otoya en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; b) El Fiscal Materia asignado al caso, recepcione la denuncia verbal de la parte ahora accionante y se emita el mandamiento de aprehensión correspondiente en contra de Julián Huanca Otoya; c) La valoración de toda la prueba presentada por la autoridad jurisdiccional ahora codemandada; d) La anulación del Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre que dejo sin efecto el acta de aprehensión por particulares y la imputación formal 01/2024 por el delito de estupro agravado; y, e) La prohibición al representante del Ministerio Público de ampliar la investigación penal por el ilícito de estupro con agravante dentro del caso aperturado por el delito de corrupción de niña, niño o adolescente porque de hacerlo así el imputado no estaría recibiendo la sanción correctiva correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 22 de noviembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 25 a 27 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de defensa, ratificaron los términos escritos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos señalaron que: 1) Solicitan la reparación a efectos de poder corregir el procedimiento que se ha impuesto por el Fiscal de Materia ahora demandado; toda vez que, no existió una recolección de pruebas idóneas dentro del presente caso; 2) Se vulneraron los derechos de la víctima menor de catorce años de edad, ya que ella está siendo impedida de poder moverse libremente en diferentes espacios, ir al colegio o al mercado y que no sea amedrentada, pues conforme a los antecedentes está siendo hostigada por la familia del imputado, es así que solicitan se corrija el procedimiento que se ha impuesto y la medida cautelar de detención domiciliaria con salidas laborales; y, 3) No se están dando las medidas de protección correspondientes para la victima menor de edad que se encuentra en estado de gestación de cuatro meses, esos aspectos no se han valorado en la audiencia de medidas cautelares, por lo que solicitan se restablezca sus derechos y pueda corregirse el procedimiento, conforme la Convención de los Derechos del Niño que en su art. 19, establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección de acuerdo a su condición; por lo que solicita conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Fernando Castro Delgado, Fiscal de Materia de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta., manifestó lo siguiente: i) Dentro del caso CUD 211102112400146 por el delito de corrupción de niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 318 del CP, cursa el Informe Psicológico CITE G.A.MCH./DNA-SLIM/P.L.C./INF.PSIN° 092/2014 de 8 de julio de 2024, que refiere que la adolescente en su entrevista no mostró predisposición para desarrollar la valoración psicológica, se observó mecanismos de defensa y conducta de rechazo; asimismo, no mostró voluntad para entablar conversación, sino resistencia o negación; ii) Verificada la denuncia, la Unidad de Análisis tipificó el caso por el delito de corrupción de niña, niño o adolescente, en cuyo mérito emitió la resolución de aprehensión conforme el art. 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo ejecutado el 18 de noviembre de 2024 a horas 11:00 a.m., aclarando que en el cuaderno de investigación no cursa certificado médico que acredite que la víctima menor de edad estaba en gestación; iii) Presentada la imputación formal, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -ahora demandado-, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el día 20 -lo correcto es 19- de noviembre de 2024, disponiendo la detención domiciliaria del procesado; iv) “…una vez instalada la audiencia se tuvo conocimiento del certificado médico presentado por la defensoría de la niñez y adolescencia ante el juez -ahora demandado-, en consecuencia el suscrito fiscal ha ampliado la denuncia por el delito de Estupro con agravante, la cual tiene como fecha de presentación el 22 de noviembre de 2024, asimismo se ha requerido al Fiscal de Materia Diego Cortez en su calidad de director funcional del caso CUD 211102112400276, remita documentación como ser el certificado médico e informa psicológico perteneciente de la adolescente (…) a fin de sustentar la ampliación de una imputación” (sic); y, v) En el caso CUD 2111021124001276, el director funcional de la investigación es otro Fiscal de Materia; sin embargo, por el principio de unidad que rige al Ministerio Público, el Fiscal de Materia ahora demandado, asistió a la audiencia de incidentes y medidas cautelares donde se dispuso la nulidad del acta de aprehensión por particulares y consecuentemente la nulidad de todo lo obrado en este caso, ya que el titular de la presente causa se encontraba en un allanamiento en el municipio de Irupana; por lo que solicita se deniegue la tutela.
Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, presente en audiencia informó lo siguiente: a) El representante del Ministerio Publico presentó la resolución de imputación formal 90/2024 de 19 de noviembre a denuncia de Isidro Antonio Ramírez Monrroy contra Julián Huanca Otoya por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 318 del CP, por los hechos cometidos por el procesado en contra de la víctima menor de edad, solicitando la aplicación de medidas cautelares consistentes en la detención domiciliaria; b) En audiencia de medidas cautelares de 19 de noviembre de 2024, dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; entre ellos, la detención domiciliaria con salida laboral y otras medidas que cursan en el Auto Interlocutorio 213/2024 de la indicada fecha, en esta audiencia se valoró el informe psicológico que establece que la víctima no demostró predisposición para entablar conversación, por lo cual demuestra mecanismos de defensa, como ser conducta de resistencia, negación, actividad evasiva, agacha la cabeza y queda en silencio, esta es la prueba fundamental que se valoró de forma integral disponiendo medidas cautelares de carácter personal; c) El 20 de noviembre de 2024, el representante del Ministerio Publico presentó otra resolución de imputación formal -01/2024- contra Julián Huanca Otoya por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, solicitando la detención preventiva del mismo; no obstante, en audiencia 19 de igual mes y año dispuso medidas cautelares personales debiendo ser cumplidas en el plazo de cinco (5) días, encontrándose detenido en las celdas policiales a la espera del cumplimiento de las medidas impuestas; d) El art. 229 del CPP establece que cuando exista flagrancia, podrá ser aprehendido por personas particulares para ser puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes; en el presente caso, eso no ocurrió; e) Las investigaciones deben realizarse de manera oficiosa y además el art. 86.12 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que en todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico; bajo estos principios legales, el Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia coadyuvando en las investigaciones debió recolectar todos los elementos probatorios que demuestren la participación del imputado; y, f) Respecto a la aprehensión, el art. 13 del CPP, es claro al señalar que las pruebas solo tendrán valor si han sido obtenidas de forma licita; y de la misma forma, el art. 86 de la Ley 348 en su núm. 4, dice que son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos; bajo esos fundamentos anuló el acta de aprehensión por particulares, por lo que el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia velando siempre por el interés superior de la niña, niño y adolescente, considerando que la víctima es una menor de catorce (14) años de edad, debió recolectar los elementos necesarios para formalizar una imputación por la presunta comisión del delito de estupro con agravante.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 08/2024, de 22 de noviembre, cursante de fs. 28 a 31 y vta., denegó la tutela impetrada con relación al Fiscal de Materia ahora demandado; y, concedió la tutela con relación al Juez ahora demandado, disponiendo dejar sin efecto en parte el Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre, respecto al numeral 1 de su parte dispositiva, debiendo la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- analizar qué elementos de prueba no fueron contaminados con esta determinación de ilegal aprehensión y estos deban ser acumulados en razón a la conexitud advertida a la primera causa, dejando firme y subsistente en lo demás por la referida resolución, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación al Fiscal de Materia ahora demandado, este ha informado de manera puntual que se encuentra a cargo de una causa penal, signada con el numero CUD 211102112400146, contra Julián Huanca Otoya por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño y adolescente sobre la cual manifiesta haber realizado los actos de investigación preliminares, emitiendo el mandamiento de aprehensión en contra del procesado, para después emitirse la imputación formal en su contra, solicitando al Jueza ahora demandado la aplicación de medidas cautelares; el proceso se encuentra en etapa preparatoria y existen nuevos elementos que agravan la situación del procesado, por lo que el Ministerio Público amplió la presente investigación por el delito de estupro con agravante; 2) Del análisis del proceso, se advierte que este estaría a cargo de otra autoridad fiscal, en este caso, el Dr. Diego Wenceslao Cortez Andulce, quien tomó conocimiento de la causa penal en la que surgieron nuevos elementos que agravan la situación del procesado; en este sentido, el proceso penal aperturado no se encuentra bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia actualmente demandado, por lo tanto, el citado representante del Ministerio Público no vulneró ningún derecho ni garantía de la víctima, quien es menor de edad, dado que los elementos ya fueron considerados conforme al procedimiento y se encuentran bajo investigación; en consecuencia, no se advierte afectación alguna a los derechos o garantías constitucionales de la víctima, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada en contra de dicha autoridad; 3) Respecto al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -hoy accionado-, se tiene que ambas causas, identificadas con CUD 211102112400146 y CUD 211102112400276, se encuentran bajo su control jurisdiccional, en la primera causa, mediante Auto Interlocutorio 213/2024 de 19 de noviembre, se dispuso la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva del procesado; la segunda causa, en cambio, fue iniciada por la presunta comisión del delito de estupro agravado, dado que ambas guardan relación, el juez, con el fin de corregir el procedimiento, ordenó la anulación de la segunda causa y dispuso que el Ministerio Público amplíe la investigación dentro de la causa primigenia para incorporar los hechos denunciados en la nueva causa; empero, tras la presentación de la imputación formal, el procesado interpuso un incidente de nulidad de aprehensión por particulares, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre, declarando la nulidad del acta de aprehensión por particulares y dejando sin efecto todos los actuados procesales derivados de esta, incluyendo la imputación formal 01/2024 de 20 de noviembre. Asimismo, se exhortó al Ministerio Público a presentar un nuevo requerimiento conforme al procedimiento y a los operadores de justicia (investigador del caso, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Ministerio Público) a actuar con el debido respeto, garantizando la igualdad de las partes; 4) Al resolver un incidente de ilegalidad de aprehensión, deben considerarse dos aspectos fundamentales: primero, verificar la legalidad de la aprehensión y, en caso de ser ilegal, establecer la responsabilidad de quienes la ejecutaron; segundo, determinar las consecuencias jurídicas de dicha ilegalidad, lo que implica anular únicamente los actos y elementos de prueba obtenidos directamente a partir de la aprehensión irregular, sin que ello signifique desechar en su totalidad los actuados del proceso; 5) En la segunda causa, no se realizó un análisis exhaustivo sobre la ilegalidad de la aprehensión ni sobre si esta afectó la validez de todos los elementos probatorios o solo de algunos, en todo caso, aquellos elementos obtenidos sin relación directa con la aprehensión irregular debieron ser preservados y no anulados, este proceso se originó a partir de una causa primigenia, lo que implica que los antecedentes no contaminados por la ilegal aprehensión debieron acumularse y remitirse a la causa inicial por conexitud, en lugar de ser directamente anulados o desechados, pues ello representa una desatención a la víctima; no obstante, en el presente caso, se desestimaron de manera generalizada todos los elementos de prueba, pese a que algunos fueron obtenidos de manera independiente a la aprehensión irregular siendo un ejemplo claro de ello es el examen médico que determinó que la víctima se encontraba en estado de gestación; 6) Si estos elementos probatorios fueron obtenidos previamente y guardan relación con la causa primigenia que ya está bajo la dirección de otra autoridad fiscal, la cual incluso amplió la investigación en función de la nueva documentación obtenida, no correspondía su anulación, Por el contrario, debieron ser acogidos y remitidos a la causa primigenia, utilizando los mecanismos procesales adecuados para su incorporación por conexitud, evitando así defectos jurídicos; y, 7) Al haberse anulado todos los actuados, estos no pueden ser considerados en otra causa, aspecto que el juez ahora demandado debió valorar y si bien parte de su decisión no fue incorrecta, no atendió plenamente lo solicitado por la víctima, quien únicamente pretendía que los nuevos elementos de prueba fueran considerados por el Fiscal de Materia y el juez; en consecuencia, no correspondía la anulación total de los actuados, sino únicamente de aquellos obtenidos directamente a raíz de la aprehensión irregular, además, debió efectuarse un análisis que permitiera rescatar y acumular en la causa primigenia los elementos válidos, evitando así una vulneración a los derechos de la víctima.
En vía de aclaración, enmienda o complementación, el juez ahora demandado solicitó precisar el número de la presente acción de libertad y esclarecer si, al dejar sin efecto parcialmente el Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre, se está ordenando la acumulación de procesos por conexitud.
En respuesta, el juez de garantías aclaró que la Resolución 08/2024 fue dictada dentro de la presente acción tutelar y que corresponde analizar integralmente si todos los actuados fueron afectados por la aprehensión ilegal o si existen otros que, sin estar comprometidos, pueden ser acogidos. Asimismo, señaló que la segunda causa guarda total correspondencia y coincidencia con la primera, por lo que no resulta viable que continúe de manera independiente, dado que se trata de los mismos hechos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa inicio de investigaciones de 10 de julio de 2024, CUD 211102112400146, presentado por Nilda G. Calle Condori, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz, contra Julián Huanca Otoya, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal, ante Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz –autoridad judicial demandada-, mismo que tuvo presente a efectos de cumplir el plazo veinte días de la investigación preliminar (fs. 15 y vta.).
II.2. Consta Resolución de imputación formal 90/2024 de 19 de noviembre, presentado por Luis Fernando Castro Delgado, Fiscal de Materia de Chulumani del departamento de La Paz -Fiscal codemandado-, contra Julián Huanca Otoya, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal, ante el Juez ahora demandado, mismo que señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 19 de noviembre de 2024, a horas 15:30 (fs. 16 a 20 vta.).
II.3. Se tiene Auto Interlocutorio 213/2024 de 19 de noviembre, emitido por el Juez ahora demandado, por el que resuelve:
“…dispone Medidas Cautelares Personales en aplicación del Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal modificada por la Ley 1173 en contra del imputado:
JULIAN HUANCA OTOYA
Medidas Cautelares Personales consistentes en:
1.- Detención domiciliaria con salida laboral distinta de la comunicad de Tajma, usted va a demostrar otro domicilio fuera de la comunidad Tajma mientras se lleve las investigaciones, de horas 07:00 a.m, hasta 18:00 p.m., los días sábado, domingos y feriados debe cumplir su detención domiciliaria, la misma debe ser verificada por el señor secretario del Juzgado, debe adjuntar placas fotográficas y documentación respaldatoria.
2.- Arraigo ante la Dirección de Migraciones.
3.- La presentación de firmas del libro de control ante el Ministerio Público y Juzgado los días martes de horas 14:00 a 16:00 pm
4.- La presentación de un garante solvente en caso de fuga del imputado deben oblar la suma de Bs. 10.000.- (Diez Mil 00/100 Bolivianos) para la captura del imputado.
5.- La prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares por medios virtuales WathsAp, Facebook, Instagram y por terceras personas
6.- La prohibición de acercarse a la víctima, ni con los familiares, por los lugares donde transita la misma.
7.- la prohibición de consumir bebidas alcohólicas
Estas siete medidas deben ser cumplidas en el plazo de 5 días, cumplida la misma por secretaría libre mandamiento de detención domiciliaria.” (fs. 21 a 23 vta.).
II.4. Por inicio de investigaciones y Resolución de imputación formal 01/2024 de 20 de noviembre, CUD 211102112400276, presentado por Diego Wenceslao Cortez Andulce, Fiscal de Materia de Chulumani del departamento de La Paz, contra Julián Huanca Otoya, por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, previsto y sancionado por los arts. 309 y 310 inc. k) del Código Penal, ante el Juez ahora demandado, mismo que señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 21 de noviembre de 2024, a horas 13:30 en atención a la solicitud de aplicación de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pendro de La Paz por el lapso de cuatro (4) meses (fs. 7 a 12 vta.).
II.5. Consta Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre, emitido por el Juez ahora demandado, por el que resuelve:
“DECLARAR FUNDADA el incidente de nulidad de acta de aprehensión por particulares e ilegalidad de aprehensión, motivado por el imputado incidentista JULIAN HUANCA OTOYA a través de su abogado defensor, en consecuencia se dispone:
1.- Dejar sin efecto todos los actuados procesales, el acta de aprehensión por particulares la imputación formal N° 01/2024, debiendo el señor representante del Ministerio Público presentar requerimiento conforme procedimiento establecidos en el Código de Procedimiento Penal, así como los fundamentos expuestos en la presente resolución.
2.- Se les exhorta a los investigados asignados al caso, la Defensoría Niñez y Adolescencia y como al Ministerio Público actuar en el marco del debido proceso respetando siempre la igualdad de las partes.” (fs. 13 a 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente de celeridad procesal, tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, iniciada la acción penal, por parte del Fiscal de Materia de la localidad Chulumani del departamento de La Paz -ahora demandado-, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, en audiencia de medidas cautelares, el Juez ahora demandado, a través del Auto Interlocutorio 213/2024 de 19 de noviembre, dispuso la detención domiciliaria del imputado, con autorización de salida laboral. Posteriormente, ante nuevos hechos denunciados por los ahora accionantes, quienes informaron que su hija menor de edad se encontraba en estado de gestación, presentándose una nueva resolución de imputación formal -01/2024 de 20 de noviembre- por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, solicitando la detención preventiva del procesado por un periodo de cuatro (4) meses; no obstante, en la audiencia de medidas cautelares de 21 de noviembre de 2024, el encausado interpuso un incidente de nulidad de acta de aprehensión por particulares, alegando una deficiente ejecución e inicio de investigación; en consecuencia, el Juez ahora demandado emitió el Auto Interlocutorio 217/2024 de la misma fecha, dejando sin efecto todos los actuados procesales, pese a que correspondía la ampliación de la investigación dentro de la primera causa penal. Por último, el Fiscal de Materia -ahora demandado- en su oportunidad no recabó las pruebas idóneas para procesar al imputado de manera adecuada, además no existen medidas de protección dispuestas a favor de la víctima menor de edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará los siguiente: i) Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes; ii) La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: ii.a) El enfoque interseccional; ii.b) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; y, ii.c) Estándares nacionales e internacionales que regulan el deber del Estado boliviano de investigar con debida diligencia la violencia sexual contra niñas. Especial mención a la actividad del Ministerio Público; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0439/2018-S2 de 29 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:
Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (las negrillas son nuestras).
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)”.
En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…” .
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.
Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: “…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…”; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre[2].
Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- (ahora abrogada), que establecía una edad mínima de aplicación de la responsabilidad social, comprendida entre los 12 hasta los 16 años.
Actualmente, el Sistema Penal para Adolescentes previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad, a quienes se aplica una responsabilidad penal atenuada, en mérito a la protección constitucional reforzada de la que goza; y en ese sentido, se les otorga una protección especial, a quienes no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de los derechos, que comprende su espectro de protección y el informalismo, entre otros.
Consiguientemente, no corresponde denegar la tutela impetrada por aspectos formales vinculados con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando es presentada a favor de niñas, niños o adolescentes; más aún, cuando el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
III.2. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
III.2.1. El enfoque interseccional
El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.
El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos[3] tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.
Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados[4], que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: “…Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...”.
La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: “…Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos…”. Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que:
La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.
Por otra parte la Corte IDH, en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:
408. (…) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.
En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.
También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:
139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como “reprochable o reprobable jurídicamente”, bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.
140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.
El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto.
III.2.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, el Ministerio Público, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH[5], que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[6]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños[7]; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño[8] incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[9][7], que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[10] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[11].
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[12], resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[13].
El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[14]-, sostiene en el párrafo 133, que:
…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de “los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto”. El Tribunal ha indicado, asimismo, que “…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece”. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”. En ese sentido, “han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”.
Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son incorporadas).
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…)
10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.
El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: “…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.
Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.
Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar.
III.2.3. Estándares nacionales e internacionales que regulan el deber del Estado boliviano de investigar con debida diligencia la violencia sexual contra niñas. Especial mención a la actividad del Ministerio Público
Ahora bien, la SCP 0604/2020-S1 de 12 de octubre complementó dicho entendimiento jurisprudencial al señalar:
El art. 225 de la CPE, dispone que:
I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
El art. 2 de la LOMP, dispone que: “El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales”. Así, el art. 5 de la señalada Ley, establece que esta entidad se rige en el ejercicio de sus funciones y atribuciones por los principios -entre otros-, de:
1. Legalidad. Por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales vigentes y las leyes.
2. Oportunidad. Por el que buscará prioritariamente la solución del conflicto penal, prescindiendo la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no exista afectación grave al interés de la sociedad, mediante la aplicación de las salidas alternativas al juicio oral.
3. Objetividad. Por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral.
4. Responsabilidad. Las y los servidores del Ministerio Público, serán responsables por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes.
De donde se tiene, que el Ministerio Público a través de sus Fiscales, tiene la responsabilidad de ejercer la acción penal pública, defendiendo los intereses de la sociedad, en observancia -entre otros- de los principios de legalidad, oportunidad y objetividad; cuya actuación de persecución de conductas delictivas, debe someterse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, en el Bloque de Constitucionalidad y en las leyes que determinen sus atribuciones; evitando la afectación a los intereses de la sociedad; tomando en cuenta todas las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado o las que coadyuven a la aplicación de salidas alternativas al juicio oral.
Ahora bien, el Ministerio Público en los casos donde se denuncie violencia sexual ejercida contra mujeres, niñas, niños o adolescentes, debe guiar sus actuaciones sobre la base de los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico y en función de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad, desarrollados precedentemente; resaltando el estándar de la debida diligencia, conforme al cual, se generaron normas de desarrollo interno, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en la actuación de los Fiscales que conforman el Ministerio Público, sobre todo, en proceso judiciales donde se denuncie violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón de género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aún la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro).
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).
De igual modo, cabe señalar que la Corte IDH, se pronunció específicamente con relación al deber que tienen los Estados de investigar con la debida diligencia la violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, estableciendo las siguientes consideraciones que deben ser tomadas en cuenta por el Ministerio Público:
a) La falta de investigación de una denuncia de violencia sexual, implica un incumplimiento del deber de garantizar la integridad personal, así como la protección a la vida sexual[15];
b) El deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole; pues el art. 7.b de la Convención de Belém Do Pará, obliga a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de tal modo que, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta importante que las autoridades a cargo de la investigación, la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección[16].
c) El inicio de la investigación no puede estar condicionado por quien realiza la denuncia ni por la creencia de las autoridades, antes de iniciar la investigación, de que las alegaciones realizadas son falsas[17];
d) Las autoridades estatales deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual[18];
e) Cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la Falta de investigación por parte de las autoridades, de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género[19]; y,
f) En materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son inadmisibles; por lo que, la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género[20]; y,
g) En casos de violencia sexual, la Corte IDH, señala que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad[21].
Sobre la declaración de la víctima, el art. 193 inc. c) del CNNA, establece -entre otros- como un principio procesal, la presunción de verdad, señalando que: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente de celeridad procesal, tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que: a) El Juez codemandado en la audiencia de medidas cautelares del 19 de noviembre de 2024, mediante el Auto Interlocutorio 213/2024, dispuso la detención domiciliaria del imputado con autorización de salida laboral, sin considerar la gravedad de los hechos denunciados para luego en la audiencia de medidas cautelares del 21 de noviembre de 2024, mediante el Auto Interlocutorio 217/2024, dejar sin efecto todos los actuados procesales en virtud de un incidente de nulidad interpuesto por el imputado, pese a que correspondía la ampliación de la investigación dentro de la primera causa penal; b) Con la emisión del Auto Interlocutorio 217/2024, paralizó el desarrollo del proceso, generando un obstáculo para la investigación y una dilación indebida; y, c) No aplicó el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; dado que, no adoptó medidas efectivas para garantizar la protección de la víctima menor de edad ni para asegurar que el proceso avanzara con la debida diligencia.
Por otro lado, respecto al Fiscal de Materia ahora demandado: 1) Como director funcional de la investigación penal no actuó con la debida diligencia; puesto que, en la primera causa penal por el delito de corrupción de niña, niño o adolescente, no recabó pruebas idóneas para sustentar una imputación formal adecuada contra el imputado; 2) En lugar de ampliar la investigación dentro de la primera causa, promovió la apertura de una nueva causa penal el 20 de noviembre de 2024, lo que derivó en una posible indebida fragmentación del proceso; y, 3) Omitió otorgar medidas de protección a favor de la víctima menor de edad al no gestionar oportunamente mecanismos de resguardo para la menor, exponiéndola a un riesgo mayor y a una posible revictimización.
Con carácter previo, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde aclarar que al tratarse de un hecho de violencia contra una víctima menor de edad y considerando la tutela reforzada del que goza este sector vulnerable de la sociedad, se permite la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, razón por la cual se ingresará a verificar, si evidentemente se vulneraron sus derechos invocados.
A modo de contextualizar lo suscitado en el presente caso, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional se tiene que, la problemática planteada tiene su origen en el inicio de dos procesos penales contra Julián Huanca Otoya; el primero, con CUD 211102112400146, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, iniciado el 10 de julio de 2024 por el Fiscal de Materia de Chulumani del departamento de La Paz -ahora demandado-; y el segundo, con CUD 211102112400276, por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, iniciado el 20 de noviembre de igual año, por otro Fiscal de Materia de la misma localidad -que no fue accionado en la presente acción tutelar-; ambos procesos, se encuentran bajo el control jurisdiccional del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -ahora demandado- (Conclusiones II.1 y II.4)
Ahora bien, de la revisión de la problemática planteada se advierte que la parte accionante cuestiona varios aspectos a través de la presente acción de libertad, en cuyo orden se resolverán, analizando las actuaciones de las autoridades demandadas:
III.3.1. Respecto al Fiscal de Materia de Chulumani del departamento de La Paz
La parte accionante, sostiene que el Fiscal de Materia de la localidad Chulumani del departamento de La Paz -ahora demandado-, presentó la Resolución de imputación formal 90/2024 de 19 de noviembre, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente sin recabar pruebas idóneas para sustentar dicho requerimiento basándose en una prueba anterior, sin considerar que los ahora accionantes informaron sobre el estado de gestación de la víctima menor de edad a mérito del certificado médico y la valoración psicológica que fueron entregados durante la audiencia de medidas cautelares de 19 de noviembre de 2024, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al Juez de la causa -ahora demandado-; no obstante, dicha audiencia se llevó a cabo con pruebas de un caso distinto, lo que derivó en que el imputado fuera beneficiado con detención domiciliaria y autorización de salida laboral.; por otro lado, en lugar de ampliar la investigación dentro de la primera causa, promovió la apertura de una nueva causa penal el 20 de noviembre de 2024, lo que generó dilaciones y confusión en el desarrollo del proceso sumado a que omitió determinar oportunamente mecanismos de resguardo para la menor de edad, exponiéndola a un mayor riesgo y a una posible revictimización.
Al respecto, de la revisión del antecedentes, se verifica que cursa el inicio de investigaciones de 10 de julio de 2024, con CUD 211102112400146, presentado por Nilda G. Calle Condori, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz, contra Julián Huanca Otoya, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal, ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -ahora demandado- (Conclusiones II.1); posteriormente, Luis Fernando Castro Delgado, Fiscal de Materia de Chulumani del departamento de La Paz -ahora demandado-, presentó la Resolución de imputación formal 90/2024 de 19 de noviembre, contra el procesado, por la presunta comisión del indicado delito -de corrupción de niña, niño o adolescente-, ante el Juez ahora demandado, mismo que señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 19 de noviembre de 2024, a horas 15:30 (Conclusiones II.2).
Celebrada la audiencia de medidas cautelares, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -ahora demandado-, por Auto Interlocutorio 213/2024 de 19 de noviembre, dispuso la aplicación de las siguientes medidas cautelares: la detención domiciliaria del procesado con salida laboral, Arraigo, la presentación de firmas en el libro de control del Ministerio Público y juzgado los días martes de 14:00 a 16:00, la presentación de un garante solvente, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas (Conclusiones II.3).
Asimismo, de acuerdo a los antecedentes de la presente acción tutelar y el informe del Fiscal de Materia ahora demandado presentado ante el Juez de garantías, se tiene que “…una vez instalada la audiencia se tuvo conocimiento del certificado médico presentado por la defensoría de la niñez y adolescencia ante el juez -ahora demandado-, en consecuencia el suscrito fiscal ha ampliado la denuncia por el delito de Estupro con agravante, la cual tiene como fecha de presentación el 22 de noviembre de 2024, asimismo se ha requerido al Fiscal de Materia Diego Cortez en su calidad de director funcional del caso CUD 211102112400276, remita documentación como ser el certificado médico e informa psicológico perteneciente de la adolescente (…) a fin de sustentar la ampliación de una imputación” (sic [fs. 24])
Ahora bien, el Ministerio Público en los casos donde se denuncie violencia sexual ejercida contra mujeres, niñas, niños o adolescentes, debe guiar sus actuaciones sobre la base de los estándares internacionales anotados en el Fundamento Jurídico III.1.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en función de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad, cuya actuación de persecución de conductas delictivas, debe someterse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, en el Bloque de Constitucionalidad y en las leyes que determinen sus atribuciones; evitando la afectación a los intereses de la sociedad; resaltando el estándar de la debida diligencia, conforme al cual, se generaron normas de desarrollo interno, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en la actuación de los Fiscales que conforman el Ministerio Público, sobre todo, en procesos judiciales donde se denuncie violencia en razón de género.
En ese sentido, el art. 59 de la referida Ley, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso procesal de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón de género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista, abandone la investigación o no vuelva a oficinas de la FELCV o el Ministerio Público, la investigación por parte del Ministerio Público debe seguir de oficio; lo contrario, no solo vulnera el citado artículo, sino también el estándar de la debida diligencia, como obligación internacional del Estado para investigar, procesar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia la mujer, en especial niñas, niños o adolescentes menores de edad víctimas de violencia sexual como ocurre en el presente caso.
En esa línea, el el art. 61 de la indicada Ley -348-, determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones diferentes medidas, entre ellas, la recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
Por su parte, el art. 86.2 de la misma Ley, en cuanto al principio de celeridad, dispone que todas las operadoras y operadores de la administración de justicia en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento; lo que quiere decir, que las autoridades públicas que tengan conocimiento de este tipo de casos, deben regirse por el principio procesal de celeridad, así como también en los principios de imposición de medidas cautelares, protección, accesibilidad, verdad material, reparación y simplificar el procedimiento para delitos de violencia contra las mujeres que se encuentran regulados en la misma disposición legal, ya que de no hacerlo, se estaría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal de la víctima, al no actuarse con la debida diligencia en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.
En el marco del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; y, el deber del Estado de investigar la violencia sexual contra niñas con la debida diligencia, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1.2. y II.1.3. del presente fallo constitucional, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; más aún, cuando se trata de casos de violencia hacia las mujeres, en especial niñas o adolescentes menores de edad víctimas de violencia sexual como en el presente caso; en los cuales, las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, aplicando los estándares internacionales e internos para la tutela reforzada de los derechos de este sector vulnerable de la sociedad, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de las niñas o la adolescentes; atendiendo el deber del Ministerio Público, de investigar con la debida diligencia este tipo de hechos de violencia.
En este contexto, se tiene que el Fiscal de Materia ahora demandado, presentó la Resolución de imputación formal 90/2024 de 19 de noviembre a horas 11:00 de la misma fecha, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente; al respecto, los impetrantes de tutela sostienen que dicha autoridad fiscal no recabó oportunamente las pruebas idóneas para sustentar de forma adecuada el proceso penal. Sin embargo, se advierte que la resolución de imputación formal 90/2024 no consideró el certificado médico que acreditaba el estado de gestación de la víctima menor de edad, dado que dicho documento fue presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ante el Juez de la causa -ahora demandado-, durante la audiencia de medidas cautelares de 19 de noviembre de 2024 celebrada a horas 15:30; momento en que, el representante del Ministerio Público -ahora demandado- tomó conocimiento de dicho elemento de prueba. En consecuencia, se verifica que no tuvo la posibilidad de calificar el hecho investigado bajo el tipo penal de estupro con agravante antes de presentar la resolución de imputación formal 90/2024, como solicitan los ahora accionantes; esta situación, se encuentra corroborada en el informe presentado ante el Juez de garantías (fs. 24) por la referida autoridad fiscal demandada, así como en el Auto Interlocutorio 213/2024 de 19 de noviembre, donde se constata dicho extremo (Conclusiones II.3).
En esa línea, la autoridad fiscal -ahora demandada- informó también que, después de haber tomado conocimiento del certificado médico que acreditaba el estado de gestación de la víctima menor de edad, amplió la denuncia por la presunta comisión del delito de estupro con agravante; dicha ampliación, fue presentada “…el 22 de noviembre de 2024, asimismo se ha requerido al Fiscal de Materia Diego Cortez en su calidad de director funcional del caso CUD 211102112400276, remita documentación como ser el certificado médico e informa psicológico perteneciente de la adolescente (…) a fin de sustentar la ampliación de una imputación” (sic [fs. 24]); por otro lado, los impetrantes de tutela refieren que el Fiscal de Materia -ahora demandado- no dispuso medidas de protección a favor de la víctima menor de edad; no obstante, se advierte que la ampliación de la denuncia fue presentada tres (3) días después de la audiencia de medidas cautelares de 19 de noviembre de 2024, en la cual tuvo conocimiento de los nuevos elementos probatorios; esta demora, implicó una dilación en la atención inmediata de la víctima, lo que resulta incompatible con la naturaleza del caso, al tratarse de un hecho de violencia sexual contra una víctima menor de edad.
En ese entendido, correspondía que el Ministerio Público brinde una protección inmediata a la víctima, conforme el art. 11 de la Ley 260, considerando un enfoque interseccional y aplicando los estándares internacionales e internos para la tutela reforzada de los derechos de este grupo vulnerable de la sociedad; por ello, la autoridad fiscal ahora demandada debió actuar de manera inmediata, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando cualquier acción que pudiera resultar revictimizadora o contraria al interés superior de la niña o la adolescente; sin embargo, no lo hizo omitiendo su obligación de actuar con la debida diligencia en la investigación del hecho de violencia sexual denunciado; máxime, si en función del principio de accesibilidad, previsto por el inciso 9 del art. 86 de la Ley 348, la falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no debe retrasar, entorpecer o impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción del responsable.
En consecuencia, se verifica la vulneración de los derechos de la víctima al debido proceso, en su componente celeridad procesal, tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente, dado que el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en el marco de la investigación, implica la obligación de investigar de oficio los hechos de violencia hacia las mujeres, actuar con celeridad, garantizar la protección inmediata a la víctima, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada contra el Fiscal de Materia ahora demandado.
III.3.2. Respecto al Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz
La parte accionante sostiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julián Huanca Otoya por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, dispuso la detención domiciliaria del imputado con autorización de salida laboral -Auto Interlocutorio 213/2024 de 19 de noviembre-, sin considerar la gravedad de los hechos, y luego contradictoriamente dejó sin efecto todos los actuados procesales -Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre-, pese a que correspondía la ampliación de la investigación dentro de la primera causa penal, así al dejar sin efecto los actuados procesales a mérito de un incidente de aprehensión ilegal por particulares, obstaculizó el desarrollo de la investigación y generó un retardo injustificado en la tramitación del caso sumado a que no adoptó medidas efectivas para garantizar la protección de la víctima menor de edad ni aseguró que el proceso avanzara con la debida diligencia.
Precisada la problemática planteada, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se tiene que Diego Wenceslao Cortez Andulce, Fiscal de Materia de Chulumani del departamento de La Paz, presentó el inicio de investigaciones y Resolución de imputación formal 01/2024 de 20 de noviembre, CUD 211102112400276, contra Julián Huanca Otoya, por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, previsto y sancionado por los art. 309 y 310 inc. k) del CP, ante el Juez ahora demandado, mismo que señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 21 de noviembre de 2024, a horas 13:30 en atención a la solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pendro de La Paz por el lapso de cuatro (4) meses (Conclusiones II.4).
En la indicada audiencia de medidas cautelares, el imputado interpuso un incidente de nulidad del acta de aprehensión por particulares, alegando una deficiente ejecución e inicio de investigación; en consecuencia, el Juez ahora demandado emitió el Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre, declarando fundado el incidente planteado, dejando sin efecto todos los actuados procesales, el acta de aprehensión por particulares y la Resolución de imputación formal 01/2024 de 20 de noviembre, debiendo el Ministerio Público presentar requerimiento conforme al procedimiento establecidos en el CPP, así como los fundamentos expuestos en la presente resolución (Conclusiones II.5).
En ese entendido, la parte ahora accionante denuncia que el Juez ahora demandado al emitir el Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre, dejó sin efecto “todos los actuados procesales” concernientes al proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de estupro con agravante (Conclusiones II.4), pese a que correspondía la ampliación de la investigación dentro de la primera causa penal iniciada (Conclusiones II.1); asimismo, no dispuso medidas de protección a favor de la víctima menor de edad.
Al respecto, corresponde señalar que el Estado, conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo constitucional, tiene la obligación de garantizar la prioridad del interés superior de las niña, niños y adolescentes; en ese sentido, deben ser atendidos con preferencia en centros de salud, escuelas, centros judiciales, Policía Boliviana, entre otros; asimismo, tiene el deber de adoptar medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial; y, la adopción de mecanismos tendentes a lograr la efectividad de sus derechos. En el mismo sentido, tiene que actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptando medidas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro su vida o integridad, tomando especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad de la mujer menor de edad.
A partir de ello, por una parte, el Código Niña, Niño y Adolescente y su Reglamento, establecen que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana deben priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes; y por otra, la Ley 348 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia- dispone que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
Consiguientemente, la actuación de las autoridades judiciales, funcionarios policiales y del Ministerio Público debe estar orientada por dichos principios y normas; por tanto, destinada a la protección inmediata de las niñas y mujeres adolescentes víctimas de violencia sexual.
En esa línea, de la revisión del Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre se tiene que el Juez ahora demandado, al resolver el incidente de nulidad del acta de aprehensión por particulares, señaló que el imputado se encontraba en celdas policiales tras haberse dispuesto su detención domiciliaria, por lo que no existía flagrancia, ya que conforme los antecedentes de la resolución de imputación formal -01/2024-, los hechos investigados ocurrieron el 5 y 6 de julio de 2024; en ese entendido, el art. 23 de la CPE garantiza el derecho a la libertad y seguridad personal, permitiendo su restricción solo dentro de los límites legales para asegurar el descubrimiento de la verdad; agregó que el imputado ya tenía medidas cautelares que restringían su libertad de locomoción y tránsito dispuestas por Auto Interlocutorio 213/2024 de 19 de noviembre; por ello, el representante del Ministerio Público debió ampliar la imputación por estupro con agravante en lugar de vulnerar derechos, considerando que los denunciantes, la víctima y los hechos eran los mismos. En base a estos fundamentos, resolvió:
“1.- Dejar sin efecto todos los actuados procesales, el acta de aprehensión por particulares la imputación formal No. 01/2024, debiendo el señor representante del Ministerio Público presentar requerimiento conforme procedimiento establecidos en el Código de Procedimiento Penal, así como los fundamentos expuestos en la presente resolución.
2.- Se les exhorta a los investigados asignados al caso, la Defensoría Niñez y Adolescencia y como al Ministerio Público actuar en el marco del debido proceso respetando siempre la igualdad de las partes” (Conclusiones II.5).
Al respecto, se verifica que la autoridad judicial consideró correctamente el incidente planteado en cuanto al análisis de la aprehensión por particulares dispuesta por el art 229 del CPP, la cual solo procede en casos de flagrancia -situación que no se evidencia en la presente causa- y tiene como único propósito remitir al sospechoso ante la autoridad competente.
Sin embargo, se advierte que el punto 1 de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre, dejó sin efecto “todos los actuados procesales”, incluyendo el acta de aprehensión por particulares y la Resolución de imputación formal 01/2024 de 20 de noviembre. Esta decisión, anuló el conjunto de actuados investigativos realizados por el Ministerio Público en la investigación correspondiente a la etapa preliminar, las cuales habían permitido la acumulación de diferentes elementos de convicción incorporados en el cuaderno de investigación; entre estos, la Resolución de imputación formal -01/2024-, citaba el “certificado médico de 19 de noviembre de 2024” y el “Informe psicológico de fecha 20 de noviembre de 2024” que establecían indicios suficientes sobre la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal de estupro con agravante (Conclusión II.4).
No obstante, al dejar sin efecto “todos los actuados procesales” sin considerar la situación de la menor de edad víctima de violencia sexual, la autoridad judicial ahora demandada omitió el cumplimiento de los estándares internacionales de protección y el marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo constitucional; en ese sentido, al tener conocimiento de un hecho fehaciente de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, correspondía otorgar prioridad absoluta a la protección de la víctima. Cabe recordar que los operadores de justicia, la Policía Boliviana, el Ministerio Público y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia tienen la obligación de actuar de manera inmediata y diligente, adoptando las medidas necesarias para garantizar la protección y el auxilio de las víctimas menores de edad.
Lo señalado, no ocurrió en el presente caso, dado que el Juez ahora demandado no dispuso medidas de protección en favor de la víctima menor de edad y dejó sin efecto los elementos de prueba acumulados por el Ministerio Público, así como la Resolución de imputación formal 01/2024 de 20 de noviembre, sin emitir criterio alguno al respecto, incurriendo en una decisión arbitraria.
Por lo expuesto, se constata la vulneración de los derechos de la víctima al debido proceso, en su componente de celeridad procesal, tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto al Juez ahora demandado, quien omitió su deber de garantizar la protección de los derechos de la menor de edad víctima de violencia sexual, incumpliendo la debida diligencia como obligación internacional del Estado para prevenir, investigar y sancionar los hechos de violencia contra la mujer.
En consecuencia, el Juez garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 08/2024 de 22 de noviembre, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en todo la tutela solicitada con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso, en su componente de celeridad procesal, tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente, por la omisión en la aplicación de los estándares de protección existentes en el ámbito internacional y el marco normativo interno, así como la falta de debida diligencia por parte del Fiscal de Materia y del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero; ambos, de Chulumani del departamento de La Paz -ahora accionados-, en el marco de procesos penales vinculados a hechos de violencia hacia la mujer, particularmente en casos de violencia sexual contra niñas menores de edad, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre, en cuanto al pronunciado por Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -ahora accionados-, dentro del proceso penal seguido contra Julián Huanca Otoya, por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, previsto y sancionado por los art. 309 y 310 inc. k) del Código Penal, CUD 211102112400276; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0007/2025-S1 (viene de la pág. 41)
b) Que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -ahora accionado- pronuncie una nueva resolución en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3° Exhortar al Fiscal de Materia y al Juez demandados, en lo sucesivo actúen con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, en especial niñas menores de edad víctimas de violencia sexual, otorgando las medidas de protección correspondientes a la menor víctima en estricta observancia de los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2. señala que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).
[2]El FJ III.3, indica: “Resulta necesario precisar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (las negrillas nos corresponden).
[3] ZOTA-BERNAL, Andrea Catalina, Incorporación del análisis interseccional en las sentencias de la Corte IDH sobre grupos vulnerables, su articulación con la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad Nº 9, octubre 2015 – marzo 2016, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Autónoma de Madrid; en cuya nota de pie de la página 73, señala: “Este artículo se centra en la incorporación de la interseccionalidad en el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, no obstante en el ámbito europeo esta emergencia se ha dado en varias etapas: i) a partir del año 2000 mediante la caracterización de las mujeres como sujetos habitualmente discriminados de manera múltiple: recogido en las directivas 43 y 78 del Consejo de laUnión Europea; ii) a partir del año 2013 se analiza la situación de otros sujetos históricamente discriminados de manera múltiple: Resoluciones del Parlamento Europeo del 12 de marzo de 2013 sobre mujeres con discapacidad, del 4 de febrero de 2014 sobre homofobia y discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y Resolución del 25 de febrero de 2014 sobre violencia de género; y iii) un enfoque más amplio de la discriminación en la Resolución del Parlamento Europeo del 26 de febrero de 2014 al abordar la prostitución y la explotación sexual, como fenómenos vinculados a criterios como el género, la exclusión social, la edad, la pobreza, la vulnerabilidad, la migración , entre otros”.
Disponible en: https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/view/2803/1534
[4] Ibídem.
[5] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
[6] Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.
[7] Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.
[8]Declaración de los Derechos del Niño, Principio 8: “El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”.
Principio 9: “El niño deber ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación (…)”.
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.
Disponible en: <http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf>
[10] Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”.
[11] Convención Belén Do Pará, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.
[12] Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano por la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989.
[13] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).
[14] Disponible en: <http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ninosninas3.pdf>
[15] Criterio asumido del Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 276.
[16] Criterio asumido del Caso Caso J vs. Perú, a través de la Sentencia de 27 de noviembre de 2013 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 350.
[17] Ibídem. Párrafo 352.
[18] Criterio asumido del Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, a través de la Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 185.
[19] Ibídem, párrafo 208.
[20] Ibídem, párrafo 209.
[21] Criterio asumido del Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, emitido a través de la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 150.