SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2024, cursante de fs. 1 a 4 y vta., los accionantes manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Isidro Antonio Ramírez Monrroy -ahora accionante-, contra Julián Huanca Otoya, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP), el 20 -lo correcto es 19- de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales  en contra del referido imputado. Sin embargo, lamentablemente, dicha actuación procesal se realizó con una prueba que ya había sido utilizada en un proceso anterior, pese a que como progenitores, informaron al investigador asignado que su hija se encontraba en estado de gestación, quien autorizó que se la traslade al Hospital Municipal de Chulumani para la realización de los exámenes correspondientes con el fin de determinar el tiempo de embarazo.

A pesar de ello, el Ministerio Público presentó imputación formal por el delito de corrupción de niña, niño o adolescente y no así por el delito de estupro con agravante no obstante que el citado informe médico -presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani- se dio a conocer a la mitad de la celebración de la audiencia de medidas cautelares que confirmaba el embarazo de su hija producto de la relación con el ahora imputado. A raíz de este error, la audiencia se llevó a cabo con pruebas inadecuadas, lo que derivó en que el imputado fuera beneficiado con detención domiciliaria con salida laboral.

Ante esta situación, y al evidenciar la falta de justicia, acudió nuevamente a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) para presentar una nueva denuncia, ya que el imputado se burlaba de su situación junto con su abogado; por lo que, gracias al apoyo del personal de la FELCV, se iniciaron nuevos actos investigativos y se presentaron pruebas adicionales, incluyendo una nueva valoración psicológica que confirmaba que la víctima mantuvo una relación con el imputado, lo que resultó en su embarazo. Además, se denunció que ella recibía amenazas por parte del encausado y su entorno familiar.

Producto de la nueva investigación, el Fiscal de materia Diego Wenceslao Cortez Andulce emitió una nueva imputación formal por el delito de estupro con agravante, solicitando la detención preventiva del imputado por cuatro meses en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz fijándose audiencia para el 21 de noviembre de 2024 para tal fin. En audiencia, se planteó incidente de nulidad de acta de aprehensión promovido por el procesado, bajo el argumento de una presunta mala ejecución en el inicio de la investigación. Como consecuencia, el Juez Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani -hoy accionado- anuló los actuados, sin llegar a ejecutarse la detención preventiva ni valorarse adecuadamente las pruebas presentadas. En su decisión, el juez solo indicó que la investigación debía ampliarse dentro de la causa inicial, sin adoptar una medida sancionadora contra el imputado, quien sigue burlándose de la situación junto con su familia.

Ante esta evidente vulneración de derechos, pidió que se valore nuevamente la situación y se apliquen los protocolos de protección vigentes para resguardar la integridad de su hija, quien, al encontrarse en estado de gestación, requiere atención y seguridad; así como la reposición de obrados y el reinicio de la investigación, con el fin de corregir los errores cometidos y garantizar una sanción justa y ejemplificadora para el imputado, evitando que continúe amedrentando a su familia, esto debido a que la víctima al ser menor de edad, enfrenta una situación de extrema vulnerabilidad, sin medidas de protección adecuadas y expuesta a constantes amenazas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente de celeridad procesal, tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto, los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La reposición de obrados y se inicie los actos investigativos correctamente, puesto que existe la imputación formal por el delito de estupro con agravante donde se solicitó la detención preventiva por un periodo de cuatro meses de Julián Huanca Otoya en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; b) El Fiscal Materia asignado al caso, recepcione la denuncia verbal de la parte ahora accionante y se emita el mandamiento de aprehensión correspondiente en contra de Julián Huanca Otoya; c) La valoración de toda la prueba presentada por la autoridad jurisdiccional ahora codemandada; d) La anulación del Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre que dejo sin efecto el acta de aprehensión por particulares y la imputación formal 01/2024 por el delito de estupro agravado; y, e) La prohibición al representante del Ministerio Público de ampliar la investigación penal por el ilícito de estupro con agravante dentro del caso aperturado por el delito de corrupción de niña, niño o adolescente porque de hacerlo así el imputado no estaría recibiendo la sanción correctiva correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 22 de noviembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 25 a 27 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de defensa, ratificaron los términos escritos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos señalaron que: 1) Solicitan la reparación a efectos de poder corregir el procedimiento que se ha impuesto por el Fiscal de Materia ahora demandado; toda vez que, no existió una recolección de pruebas idóneas dentro del presente caso;    2) Se vulneraron los derechos de la víctima menor de catorce años de edad, ya que ella está siendo impedida de poder moverse libremente en diferentes espacios, ir al colegio o al mercado y que no sea amedrentada, pues conforme a los antecedentes está siendo hostigada por la familia del imputado, es así que solicitan se corrija el procedimiento que se ha impuesto y la medida cautelar de detención domiciliaria con salidas laborales; y, 3) No se están dando las medidas de protección correspondientes para la victima menor de edad que se encuentra en estado de gestación de cuatro meses, esos aspectos no se han valorado en la audiencia de medidas cautelares, por lo que solicitan se restablezca sus derechos y pueda corregirse el procedimiento, conforme la Convención de los Derechos del Niño que en su art. 19, establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección de acuerdo a su condición; por lo que solicita conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Fernando Castro Delgado, Fiscal de Materia de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta., manifestó lo siguiente:        i) Dentro del caso CUD 211102112400146 por el delito de corrupción de niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 318 del CP, cursa el Informe Psicológico CITE G.A.MCH./DNA-SLIM/P.L.C./INF.PSIN° 092/2014 de 8 de julio de 2024, que refiere que la adolescente en su entrevista no mostró predisposición para desarrollar la valoración psicológica, se observó mecanismos de defensa y conducta de rechazo; asimismo, no mostró voluntad para entablar conversación, sino resistencia o negación; ii) Verificada la denuncia, la Unidad de Análisis tipificó el caso por el delito de corrupción de niña, niño o adolescente, en cuyo mérito emitió la resolución de aprehensión conforme el art. 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo ejecutado el 18 de noviembre de 2024 a horas 11:00 a.m., aclarando que en el cuaderno de investigación no cursa certificado médico que acredite que la víctima menor de edad estaba en gestación; iii) Presentada la imputación formal, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -ahora demandado-, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el día 20 -lo correcto es 19- de noviembre de 2024, disponiendo la detención domiciliaria del procesado; iv) “…una vez instalada la audiencia se tuvo conocimiento del certificado médico presentado por la defensoría de la niñez y adolescencia ante el juez -ahora demandado-, en consecuencia el suscrito fiscal ha ampliado la denuncia por el delito de Estupro con agravante, la cual tiene como fecha de presentación el 22 de noviembre de 2024, asimismo se ha requerido al Fiscal de Materia Diego Cortez en su calidad de director funcional del caso CUD 211102112400276, remita documentación como ser el certificado médico e informa psicológico perteneciente de la adolescente (…) a fin de sustentar la ampliación de una imputación” (sic); y, v) En el caso CUD 2111021124001276, el director funcional de la investigación es otro Fiscal de Materia; sin embargo, por el principio de unidad que rige al Ministerio Público, el Fiscal de Materia ahora demandado, asistió a la audiencia de incidentes y medidas cautelares donde se dispuso la nulidad del acta de aprehensión por particulares y consecuentemente la nulidad de todo lo obrado en este caso, ya que el titular de la presente causa se encontraba en un allanamiento en el municipio de Irupana; por lo que solicita se deniegue la tutela.

Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, presente en audiencia informó lo siguiente: a) El representante del Ministerio Publico presentó la resolución de imputación formal 90/2024 de 19 de noviembre a denuncia de Isidro Antonio Ramírez Monrroy contra Julián Huanca Otoya por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 318 del CP, por los hechos cometidos por el procesado en contra de la víctima menor de edad, solicitando la aplicación de medidas cautelares consistentes en la detención domiciliaria; b) En audiencia de medidas cautelares de 19 de noviembre de 2024, dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; entre ellos, la detención domiciliaria con salida laboral y otras medidas que cursan en el Auto Interlocutorio 213/2024 de la indicada fecha, en esta audiencia se valoró el informe psicológico que establece que la víctima no demostró predisposición para entablar conversación, por lo cual demuestra mecanismos de defensa, como ser conducta de resistencia, negación, actividad evasiva, agacha la cabeza y queda en silencio, esta es la prueba fundamental que se valoró de forma integral disponiendo medidas cautelares de carácter personal; c) El 20 de noviembre de 2024, el representante del Ministerio Publico presentó otra resolución de imputación formal -01/2024- contra Julián Huanca Otoya por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, solicitando la detención preventiva del mismo; no obstante, en audiencia 19 de igual mes y año dispuso medidas cautelares personales debiendo ser cumplidas en el plazo de cinco (5) días, encontrándose detenido en las celdas policiales a la espera del cumplimiento de las medidas impuestas; d) El art. 229 del CPP establece que cuando exista flagrancia, podrá ser aprehendido por personas particulares para ser puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes; en el presente caso, eso no ocurrió; e) Las investigaciones deben realizarse de manera oficiosa y además el art. 86.12 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que en todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico; bajo estos principios legales, el Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia coadyuvando en las investigaciones debió recolectar todos los elementos probatorios que demuestren la participación del imputado; y, f) Respecto a la aprehensión, el art. 13 del CPP, es claro al señalar que las pruebas solo tendrán valor si han sido obtenidas de forma licita; y de la misma forma, el art. 86 de la Ley 348 en su núm. 4, dice que son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos; bajo esos fundamentos anuló el acta de aprehensión por particulares, por lo que el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia velando siempre por el interés superior de la niña, niño y adolescente, considerando que la víctima es una menor de catorce (14) años de edad, debió recolectar los elementos necesarios para formalizar una imputación por la presunta comisión del delito de estupro con agravante.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 08/2024, de 22 de noviembre, cursante de fs. 28 a 31 y vta., denegó la tutela impetrada con relación al Fiscal de Materia ahora demandado; y, concedió la tutela con relación al Juez ahora demandado, disponiendo dejar sin efecto en parte el Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre, respecto al numeral 1 de su parte dispositiva, debiendo la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- analizar qué elementos de prueba no fueron contaminados con esta determinación de ilegal aprehensión y estos deban ser acumulados en razón a la conexitud advertida a la primera causa, dejando firme y subsistente en lo demás por la referida resolución, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación al Fiscal de Materia ahora demandado, este ha informado de manera puntual que se encuentra a cargo de una causa penal, signada con el numero CUD 211102112400146, contra Julián Huanca Otoya por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño y adolescente sobre la cual manifiesta haber realizado los actos de investigación preliminares, emitiendo el mandamiento de aprehensión en contra del procesado, para después emitirse la imputación formal en su contra, solicitando al Jueza ahora demandado la aplicación de medidas cautelares; el proceso se encuentra en etapa preparatoria y existen nuevos elementos que agravan la situación del procesado, por lo que el Ministerio Público amplió la presente investigación por el delito de estupro con agravante;     2) Del análisis del proceso, se advierte que este estaría a cargo de otra autoridad fiscal, en este caso, el Dr. Diego Wenceslao Cortez Andulce, quien tomó conocimiento de la causa penal en la que surgieron nuevos elementos que agravan la situación del procesado; en este sentido, el proceso penal aperturado no se encuentra bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia actualmente demandado, por lo tanto, el citado representante del Ministerio Público no vulneró ningún derecho ni garantía de la víctima, quien es menor de edad, dado que los elementos ya fueron considerados conforme al procedimiento y se encuentran bajo investigación; en consecuencia, no se advierte afectación alguna a los derechos o garantías constitucionales de la víctima, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada en contra de dicha autoridad; 3) Respecto al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -hoy accionado-, se tiene que ambas causas, identificadas con CUD 211102112400146 y CUD 211102112400276, se encuentran bajo su control jurisdiccional, en la primera causa, mediante Auto Interlocutorio 213/2024 de 19 de noviembre, se dispuso la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva del procesado; la segunda causa, en cambio, fue iniciada por la presunta comisión del delito de estupro agravado, dado que ambas guardan relación, el juez, con el fin de corregir el procedimiento, ordenó la anulación de la segunda causa y dispuso que el Ministerio Público amplíe la investigación dentro de la causa primigenia para incorporar los hechos denunciados en la nueva causa; empero, tras la presentación de la imputación formal, el procesado interpuso un incidente de nulidad de aprehensión por particulares, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre, declarando la nulidad del acta de aprehensión por particulares y dejando sin efecto todos los actuados procesales derivados de esta, incluyendo la imputación formal 01/2024 de 20 de noviembre. Asimismo, se exhortó al Ministerio Público a presentar un nuevo requerimiento conforme al procedimiento y a los operadores de justicia (investigador del caso, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Ministerio Público) a actuar con el debido respeto, garantizando la igualdad de las partes; 4) Al resolver un incidente de ilegalidad de aprehensión, deben considerarse dos aspectos fundamentales: primero, verificar la legalidad de la aprehensión y, en caso de ser ilegal, establecer la responsabilidad de quienes la ejecutaron; segundo, determinar las consecuencias jurídicas de dicha ilegalidad, lo que implica anular únicamente los actos y elementos de prueba obtenidos directamente a partir de la aprehensión irregular, sin que ello signifique desechar en su totalidad los actuados del proceso; 5) En la segunda causa, no se realizó un análisis exhaustivo sobre la ilegalidad de la aprehensión ni sobre si esta afectó la validez de todos los elementos probatorios o solo de algunos, en todo caso, aquellos elementos obtenidos sin relación directa con la aprehensión irregular debieron ser preservados y no anulados, este proceso se originó a partir de una causa primigenia, lo que implica que los antecedentes no contaminados por la ilegal aprehensión debieron acumularse y remitirse a la causa inicial por conexitud, en lugar de ser directamente anulados o desechados, pues ello representa una desatención a la víctima; no obstante, en el presente caso, se desestimaron de manera generalizada todos los elementos de prueba, pese a que algunos fueron obtenidos de manera independiente a la aprehensión irregular siendo un ejemplo claro de ello es el examen médico que determinó que la víctima se encontraba en estado de gestación; 6) Si estos elementos probatorios fueron obtenidos previamente y guardan relación con la causa primigenia que ya está bajo la dirección de otra autoridad fiscal, la cual incluso amplió la investigación en función de la nueva documentación obtenida, no correspondía su anulación, Por el contrario, debieron ser acogidos y remitidos a la causa primigenia, utilizando los mecanismos procesales adecuados para su incorporación por conexitud, evitando así defectos jurídicos; y, 7) Al haberse anulado todos los actuados, estos no pueden ser considerados en otra causa, aspecto que el juez ahora demandado debió valorar y si bien parte de su decisión no fue incorrecta, no atendió plenamente lo solicitado por la víctima, quien únicamente pretendía que los nuevos elementos de prueba fueran considerados por el Fiscal de Materia y el juez; en consecuencia, no correspondía la anulación total de los actuados, sino únicamente de aquellos obtenidos directamente a raíz de la aprehensión irregular, además, debió efectuarse un análisis que permitiera rescatar y acumular en la causa primigenia los elementos válidos, evitando así una vulneración a los derechos de la víctima.

En vía de aclaración, enmienda o complementación, el juez ahora demandado solicitó precisar el número de la presente acción de libertad y esclarecer si, al dejar sin efecto parcialmente el Auto Interlocutorio 217/2024 de 21 de noviembre, se está ordenando la acumulación de procesos por conexitud.

En respuesta, el juez de garantías aclaró que la Resolución 08/2024 fue dictada dentro de la presente acción tutelar y que corresponde analizar integralmente si todos los actuados fueron afectados por la aprehensión ilegal o si existen otros que, sin estar comprometidos, pueden ser acogidos. Asimismo, señaló que la segunda causa guarda total correspondencia y coincidencia con la primera, por lo que no resulta viable que continúe de manera independiente, dado que se trata de los mismos hechos.