SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho a la vida y al principio de legalidad; puesto que, el Fiscal de Materia emitió Resolución  de Rechazo 012/2024 con valoraciones subjetivas y obviando las leyes y jurisprudencia sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, a pesar de haberse recolectado elementos suficientes que demuestran que a consecuencia de los golpes que recibió de su agresor existían hematomas en su vientre y en el saco uterino, lo que ocasionó que sufriera una amenaza de aborto; por lo que, presentó objeción contra la referida Resolución de Rechazo, el 7 de agosto de 2024, siendo remitidos los antecedentes el 12 de ese mes y año; sin embargo, hasta la fecha no fue resuelta su objeción por el Fiscal Departamental ahora accionado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Las atribuciones del Ministerio Público en la investigación de hechos de violencia de género según la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-

La SCP 0469/2024-S1 de 26 de agosto, determina que: “Según dispone el art. 15.III de la Constitución Política del Estado (CPE), es deber del Estado: ‘…el adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público o privado’.

En este orden el Estado, asumiendo como prioridad nacional la erradicación de la de violencia hacia las mujeres, promulgó la Ley 348, cuyo objeto es establecer medidas y políticas integrales de atención, prevención y reparación a las personas en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, bajo los principios de vivir bien, trato digno, igualdad, informalidad, atención diferenciada, especialidad, entre otros.

En este marco, el art. 61 de la Ley 348, establece que el Ministerio Público además de ejercer la acción penal pública en casos de violencia debe adoptar las siguientes medidas, entre otras:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

(…)

4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional’.

Bajo este razonamiento, en el que se asumió como política con prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, la Ley 348 dispone que las autoridades públicas que tienen conocimiento de este tipo de hechos, como ser las jurisdiccionales, el Ministerio Público y los miembros de la Policía Boliviana, deben regirse por los principios y garantías procesales de celeridad, imposición de medidas cautelares, protección, accesibilidad, verdad material, reparación y simplificar el procedimiento penal para delitos de violencia contra las mujeres, en el mismo sentido el art. 87 de la misma Norma, establece directrices en los procesos judiciales o administrativos relacionados a violencia de género, entre las que se encuentran: La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia, obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (las negrillas nos corresponden).

III.3.   La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, establece que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[1], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: ‘…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone’.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata(las negrillas son nuestras).

III.4.   Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño

Al respecto, la SCP 0350/2022-S1 de 2 de junio, que fue reiterada por la SCP 0199/2024-S1 de 13 de junio, determina que: “En cuanto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, existe un amplio catálogo de reconocimiento, partiendo por lo establecido en el art. 60 de la CPE:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en todas las instancias del Estado, incluidos centros judiciales.

En el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño que, a través de su ratificación, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la referida Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

En esta misma línea, la citada Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, reafirma en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que establecen medidas de protección a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Por su parte, existe un reconocimiento del interés superior de la niña, niño y adolescente, así el art. 59.I de la CPE, determina que: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”. Asimismo, el art. 60 de la citada Norma Suprema, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sostiene que el interés superior del niño, es un principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano. Así en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indica:

408 …La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

Por ello, el principio puede ser concebido como una pauta de interpretación, pero que, como garantía, demanda del Estado un conjunto de acciones y medidas dirigidas a alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Sobre la acción de libertad innovativa

La SCP 0048/2018-S2 de 12 de marzo, estableció que: “A ese efecto, el Tribunal Constitucional cambiando el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R; desarrolló en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[15], además de determinar el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, una clasificación más, como es la acción de libertad innovativa, prevista para aquellos casos en los que se puede pedir la tutela ante una restricción del derecho a la libertad personal y de locomoción, aun después de cesada la detención; partiendo de su configuración como garantía constitucional de naturaleza adjetiva que debe ser explicada a la luz de una pauta hermenéutica, evolutiva e interpretación progresiva del art. 125 de la CPE; lo que evidencia el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de amenaza del derecho a la vida, privación de libertad, persecución indebida o procesamiento indebido vinculado con el derecho a la libertad física o personal; por lo que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también, advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza, contravienen el orden constitucional, siendo susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, aun si hubiere cesado el acto ilegal, tal cual lo establece la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, asumida por la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre que recondujo el entendimiento contenido en la citada SC 0327/2004-R; por consiguiente, a la clasificación de los cinco tipos de acción de libertad, que fueron sistematizados en el Voto Disidente de la SCP 1045/2013 de 27 de junio, se suma la acción de libertad innovativa.

En consecuencia, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional.

Por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados” (las negrillas son nuestras).

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho a la vida y al principio de legalidad; puesto que, el Fiscal de Materia emitió Resolución  de Rechazo 012/2024 con valoraciones subjetivas y obviando las leyes y jurisprudencia sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, a pesar de haberse recolectado elementos suficientes que demuestran que a consecuencia de los golpes que recibió de su agresor existían hematomas en su vientre y en el saco uterino, lo que ocasionó que sufriera una amenaza de aborto; por lo que, presentó objeción contra la referida Resolución de Rechazo, el 7 de agosto de 2024, siendo remitidos los antecedentes el 12 de ese mes y año; sin embargo, hasta la fecha no fue resuelta su objeción por el Fiscal Departamental ahora accionado.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que por memorial la accionante presentó en la investigación signada con CUD 201102032400306 objeción contra de la Resolución de Rechazo 012/2024 de 22 de julio, mismo que no consigna fecha de presentación o recepción (Conclusión II.1.); el cual, a través del Formulario RCIER 001 fue remitida ante el Fiscalía Departamental de La Paz el 12 de agosto de 2024 (Conclusión II.2.); es así que, el Fiscal Departamental ahora accionado a través del requerimiento de 13 de agosto de 2014, dispuso la devolución de antecedentes al Fiscal de Materia a fin de que cumpla con las observaciones descritas y otros aspectos formales dentro el término de ocho días de su notificación, señalando que una vez subsanadas las observaciones se remita antecedentes a ese despacho para su análisis de fondo, debiendo computarse el término legal desde la nueva remisión (Conclusión II.3.).

Cursa Formulario RCIER 001, donde se consigna que la objeción realizada por la accionante fue remitida ante el Fiscal Departamental de La Paz el 16 de septiembre de 2024 (Conclusión II.4.); en ese entendido, mediante Resolución FDLP/WEAL/R 1762/2024 de 30 de septiembre, el Fiscal Departamental ahora accionado revocó la Resolución de Rechazo 012/2024 de 22 de julio (Conclusión II.5.).

En ese entendido, se tiene que la objeción a la Resolución de Rechazo 012/2024 fue presentada el 7 de agosto de 2024, tal como afirma la accionante en el memorial de esta acción de libertad y que no fue controvertido por ninguna de las partes; sin embargo, contrariamente a lo que establece el art. 305 del CPP que dispone: “Recibida la objeción remitirá los antecedentes al fiscal departamental y al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro (24) horas…”, el Fiscal de Materia remitió la objeción el 12 de agosto de 2024, luego de tres días hábiles y no dentro las veinticuatro horas establecidas por la normativa procesal penal, objeción que fue observada por el Fiscal de Departamental ahora accionado a través del Requerimiento de 13 de ese mes y año, otorgando al Fiscal de Materia el plazo de ocho días para la subsanación, si bien no se cuenta con la fecha en la que dicho Requerimiento fue notificado al Fiscal de Materia; no obstante, fue nuevamente remitido al conocimiento del Fiscal Departamental ahora accionado el 16 de septiembre de 2024, fecha desde la cual el citado Fiscal Departamental inicio el cómputo del terminó de los diez días que establece el art. 305 del CPP, para resolver la objeción al rechazo, llegando a emitir la Resolución FDLP/WEAL/R 1762/2024 el 30 de igual mes y año.

Accionar que va en contra de los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional que determina que los trámites judiciales o administrativos que tengan relación son los derechos que protege la acción de libertad deben ser tramitados con mayor celeridad o cuando menos dentro de un plazo razonable, celeridad que debe ser prioritariamente cumplida por los miembros del Ministerio Público en la investigación de hechos que deriven de la violencia ejercida contra mujeres, circunstancias en las que también deben adoptar medidas de protección necesarias a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos.

En el entendido que, el Fiscal Departamental ahora accionado, no supervisó la efectivización de la notificación con las observaciones que realizó a través del requerimiento del 13 de agosto de 2024, como tampoco del plazo que otorgó -ocho días- al Fiscal de Materia a momento de devolver los antecedentes de la objeción, para que sean subsanados, tornándose por ello, ambos términos en indefinidos, cuando conforme a ley, dicha autoridad debe resolver conforme a procedimiento las objeciones a las resoluciones -art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOP)-; es decir, en los plazos otorgados por ley, accionar negligente que amplió superabundantemente el plazo otorgado por ley a los Fiscales departamentales para resolver las objeciones a las resoluciones de rechazo, que debió ser de diez días desde la interposición de la objeción; sin embargo, en el presente caso se amplió a más de un mes y medio, desde el 12 de agosto -fecha de interposición de la objeción a la resolución de rechazo - hasta el 30 de septiembre de 2024 -fecha en la que se emitió la Resolución FDLP/WEAL/R 1762/2024 que resuelve la objeción interpuesta-.

Dilación que fue en perjuicio de las víctimas del proceso penal de referencia, que en este caso son, el ser que se encontraba -en ese momento- en estado de gestación, cuya vida fue amenazada a causa de la violencia física ejercida contra una mujer, madre del nasciturus, condición de las víctimas que debió implicar para el Fiscal Departamental ahora accionado mayor diligencia en su accionar en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y en resguardo del principio de interés superior del menor concebido, a quien debe garantizarse también una vida libre de violencia, grupo etario cuya atención debe ser prioritaria y preferencial para todos las instancias estatales, lo que implica el acceso a una justicia pronta y oportuna, de acuerdo a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de este fallo constitucional, extremos que el Fiscal Departamental ahora accionado incumplió en el trámite de resolución de la objeción interpuesta por la accionante, a pesar de haber emitido la Resolución FDLP/WEAL/R 1762/2024 extrañada el 30 de septiembre de 2024 antes de interpuesta esta acción de defensa -1 de octubre de 2024-; es en ese entendido que, se debe conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa (Fundamentos Jurídicos III.5.) con el objeto de evitar que a futuro el Fiscal Departamental ahora accionado incurra en el mismo actuar reprochable.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.