SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2025-S1
Sucre, 5 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 49753-2022-100-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 9/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Vidal Chambi Cutipa contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estupro agravado, previsto y sancionado por los arts. 309 en relación al 310 ambos del Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva por más de cinco meses; por lo que, en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, todas fueron negadas, siendo la última audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva el 21 de julio de 2022, en dicha audiencia señaló que no fueron desvirtuados los riesgos procesales y la documentación de trabajo; por ello, en la misma audiencia formuló el recurso de apelación incidental, recayendo ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificándose su abogado defensor y el Centro de Rehabilitación Qalahuma del indicado departamento, con el señalamiento de audiencia de apelación incidental para el 3 de agosto de igual año, a las 8:30 horas; por consiguiente, ingresando a dicha audiencia conjuntamente su abogado; empero, el Secretario de la referida Sala Penal al informar a los Vocales de la mencionada Sala Penal, hizo conocer que su abogado defensor no se encontraba presente; sin embargo, su abogado defensor pidió la palabra en reiteradas oportunidades, incluso le cortaron el audio del micrófono para finalmente sacarles de la audiencia virtual.
En audiencia de apelación incidental de 3 de agosto de 2022, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin fundamento alguno confirmaron la resolución recurrida en apelación, sin considerar que se encuentra privado de su libertad por cinco meses en el Centro de Rehabilitación Qalahuma del departamento de La Paz, con dicho acto vulneraron sus derechos constitucionales y leyes vigentes.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a “la tutela efectiva” y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 116, 117.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que dentro del plazo de veinticuatro horas señalen nueva fecha y hora de audiencia de apelación incidental reivindicándosele de esa manera sus derechos y garantías constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El 4 de febrero de 2022, se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.7 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)- en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma del departamento de La Paz; b) Desde esa fecha hasta el 5 de agosto de igual año solicitó la cesación de su detención preventiva; c) El 21 de julio del indicado año, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva en la cual le rechazaron la referida solicitud; contra dicha determinación formuló recurso de apelación incidental que recayó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, programándose la audiencia de apelación incidental para el 3 de agosto del citado año, a las 8:30 horas, ingresando su defensa técnica a la sala virtual a las 8:28 u 8:29 horas aproximadamente, no se convocó a las 8:30 horas para la indicada audiencia, si no que recién a las 8:32 horas, el Secretario de la indicada Sala Penal llamó a dicha audiencia; empero, debido a las fallas técnicas en la sala virtual su abogado defensor no pudo contestar al llamado del referido Secretario; d) El Vocal ahora accionado pidió que informe su defensa, en ese momento se dio a conocer que estamos “presente sr. Presidente”; sin embargo, no fueron tomados en cuenta, en la señalada audiencia; y, e) Al momento de emitirse el Auto de Vista 515/2022 de 3 de agosto, su abogado defensor expresó en cuatro o cinco oportunidades indicando “señor presidente estoy presente” (sic); empero, lamentablemente el micrófono fue silenciado, por esa razón no pudo interponer los recursos que establecen los arts. 125 y 401 -se entiende del CPP-, de esa manera su defensa técnica fue cortada y se les expulsó -se entiende de la plataforma virtual- tal situación es la queja principal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 13 a 15 vta., manifestó que: 1) Del contenido de la acción de libertad se puede evidenciar que el accionante hizo una transcripción de los antecedentes, relación de los hechos y copia de artículos, que solo señala sin fundamentar por qué los mencionó y no tienen relación con el caso; en ninguna parte fundamenta la vulneración de algún derecho con la emisión del Auto de Vista -515/2022 de 3 de agosto-, emitida por su autoridad que confirmó la Resolución 332/2022 de 21 de julio. En la audiencia de apelación incidental programada para el 3 de agosto de 2022, no se encontraba el abogado defensor del accionante, tampoco justificó su inasistencia conforme establece el art. 113 del CPP; asimismo, del Informe emitido por el Secretario de esa Sala Penal, refiere que llamó en tres oportunidades al abogado del accionante; además que, no cumplieron con el Protocolo de Audiencias Virtuales que obliga a las partes estar quince minutos antes de la audiencia; por lo que, su negligencia no puede ser atribuible a su autoridad; 2) El abogado del accionante no justificó su inasistencia documentalmente, ese extremo generó que no se tenga argumentos o agravios para ser considerados y menos corroborados por ningún elemento de convicción. El art. 398 del CPP, establece que este Tribunal resuelve los agravios previa fundamentación oral, situación que no ocurrió al no encontrarse presente la defensa técnica; 3) No pretende vulnerar el principio de celeridad ni ingresar en retardación de justicia al suspender audiencias sin justificación alguna; siendo la emisión de esa resolución -se entiende el Auto de Vista 515/2022- atribuible a la irresponsabilidad del accionante; 4) El nombrado en su acción de defensa no destruye los fundamentos del Auto Vista 515/2022, lo cual da a entender que está de acuerdo; 5) La defensa técnica del accionante no entendió claramente los fundamentos del citado Auto de Vista; puesto que, pudo solicitar explicación, complementación y enmienda y no lo hizo; por lo que, estuvo de acuerdo con el mencionado Auto de Vista que es claro y coherente, y sin agotar esa instancia vulnerando el principio de subsidiariedad que debe cumplirse. Vía esta acción de defensa pretende subsanar su negligencia; y, 6) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante quien tenía la obligación de especificar de manera clara en qué consistiría la vulneración que alega así como estuvo en la obligación de establecer el nexo causal entre los actos supuestamente vulneratorios, derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados, tampoco se vulneró su derecho a la libertad; ya que, su autoridad en ningún momento dispuso su detención preventiva, ni mucho menos rechazó su cesación de la detención preventiva; además, el legajo del recurso de apelación ya fue devuelto al juzgado de origen. Por los fundamentos señalados pide se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Treceavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El agravio invocado por el accionante está vinculado a la audiencia de apelación incidental del 3 de agosto de 2022 presidido por el Vocal hoy accionado; sin embargo, es menester señalar que de manera general todo proceso penal involucra el ejercicio o la limitación del derecho a la libertad de locomoción de las personas; empero, en la audiencia de apelación incidental no vincula de manera directa el ejercicio del derecho a la libertad. Se tiene como cierto que el Vocal ahora accionado no fue quien ordenó la detención preventiva del accionante; ii) El Vocal hoy accionado no puede anticipar criterio a saber de las resultas de una audiencia de medida cautelar o de una audiencia de apelación incidental ya sea con o sin la participación de la defensa técnica del accionante, es importante indicar que la plataforma virtual otorga la posibilidad de poder escribir un correo e incluso presentar al día siguiente algún memorial de queja, de reposición o de solicitud en la vía de explicación, complementación y enmienda aspecto que no ocurrió en este caso; iii) Del Informe de 5 del citado mes y año, emitido por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, señaló que en la referida audiencia de apelación incidental en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de estupro agravado; se dio cumplimiento al Protocolo de Audiencias Virtuales, convocando a las partes del proceso y a sus abogados debiendo estar atentos a la audiencia y tomar nota de que se encuentren conectados al sistema Cisco Webex, realizando el primer llamado a las 8:20 horas, donde el accionante y su abogado responden, al segundo llamado a las 8:25 horas respondió el accionante; sin embargo, su abogado no se encontraba aún conectado a la plataforma del señalado sistema, el último llamado se efectuó a las 8:30 horas; empero, no se encontraba conectado ningún usuario con el nombre del abogado del accionante; iv) De ese Informe se tiene como cierto y evidente que el Vocal hoy accionado no es la persona que tiene la legitimidad en ese caso; por cuanto, no maneja la plataforma virtual del sistema Cisco Webex; asimismo, se hizo notar que de los fundamentos del accionante admite que tuvieron fallas en la señal; por lo que, no tiene certeza de que el Vocal hoy accionado hubiese participado en restringir el ejercicio del derecho a la defensa en la audiencia de apelación incidental del accionante; y, v) En la misma audiencia de consideración de la acción de libertad el Abogado del accionante señaló como cierto y evidente que el Vocal ahora accionado no maneja la plataforma virtual, concluyéndose de que no existe legitimidad y tampoco se superó el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 515/2022 de 3 de agosto, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- confirmó la Resolución 332/2022 de 21 de julio, emitida por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del referido departamento que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de Franz Vidal Chambi Cutipa -hoy accionante- (fs. 9 a 10 vta.).
II.2. Consta Informe de 5 de agosto de 2022, emitido por José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dirigido al Vocal ahora accionado, donde informó que en audiencia de apelación incidental programada para el 3 de agosto de 2022, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el presunto delito de estupro agravado, se dio cumplimiento al Protocolo de Audiencias Virtuales, tomando nota de que los sujetos procesales se encontraron conectados vía plataforma virtual del sistema Cisco Webex; en ese sentido, en la primera llamada a las 8:20 horas, el accionante y su abogado defensor respondieron, en la segunda llamada a las 8:25 horas, solo respondió el accionante y no así su abogado defensor, siendo la última llamada a las 8:30 horas, para verificar si estaba conectado el indicado abogado de la defensa; sin embargo, de la verificación no se encontraba ningún usuario conectado con el nombre del abogado del accionante (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a “la tutela efectiva” y al principio de celeridad; puesto que, el Vocal ahora accionado, no permitió que su defensa técnica participe en la audiencia de apelación incidental planteada contra la Resolución 332/2024 de 21 de julio, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva concluyendo dicho acto procesal con la emisión del Auto de Vista 515/2022 de 3 de agosto, por el cual confirmó la Resolución impugnada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) El derecho a la defensa técnica en la audiencia de recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
La SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre, señala que: “A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa”.
III.2. El derecho a la defensa técnica en la audiencia de recurso de apelación incidental de medidas cautelares
La SCP 0528/2024-S1 de 6 de septiembre, señaló que: “…a través de la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
En la SCP 0155/2012 14 de mayo, confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, en la que establece que el derecho a la defensa:
‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’, señala en el Fundamento Jurídico III.1, que a partir del análisis de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad:
…si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.
Así, la referida SCP 0155/2012, al analizar el problema jurídico planteado, referido a la lesión del derecho a la defensa del accionante, por cuando la audiencia de apelación de medidas cautelares se desarrolló sin presencia de su abogado, concedió la tutela por lesión del derecho a la defensa técnica, toda vez que, los Vocales demandados la instalaron sin tomar en cuenta que el abogado del impetrante de tutela no estaba presente; añadiendo que las autoridades demandadas no podían ingresar a analizar las medidas cautelares en ausencia del abogado, y que en todo caso, debieron nombrar a un defensor de oficio.
Posteriormente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0045/2014-S3 de 14 de octubre y 0068/2015-S3 de 30 de enero, confirmaron el criterio de la SCP 0155/2012, concediendo la tutela, porque los Vocales demandados instalaron la audiencia del recurso de apelación de medida cautelar, sin tomar en cuenta que el abogado del demandante de tutela, no estaba presente.
Cabe señalar, que todas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la SC 1556/2002-R analizadas precedentemente, fueron pronunciadas en acciones de libertad, al existir una vinculación directa del derecho a la defensa con el de libertad física; por cuanto, la falta de nombramiento de abogado defensor en la audiencia de apelación de medidas cautelares, indudablemente supone una vulneración del derecho a la defensa, que repercute directamente en la imposición o confirmación de la detención preventiva contra el imputado, medida cautelar extrema rodeada de garantías constitucionales, a efecto de no tornarse en ilegal o arbitraria, siendo una de ellas, precisamente, la de ser impuesta previo ejercicio del derecho a la defensa, tanto material como técnica” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a “la tutela efectiva” y al principio de celeridad; puesto que, el Vocal ahora accionado, no permitió que su defensa técnica participe en la audiencia de apelación incidental planteada contra la Resolución 332/2024 de 21 de julio, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva concluyendo dicho acto procesal con la emisión del Auto de Vista 515/2022 de 3 de agosto, por el cual confirmó la resolución impugnada.
De la revisión de los antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el presunto delito de estupro agravado previsto y sancionado por los arts. 309 en relación al 310 del CP, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 332/2022 rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante, quien contra dicha determinación formuló recurso de apelación incidental, el cual recayó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, señalándose audiencia para el 3 de agosto de 2022, a las 8:30 horas.
Ante ello, mediante Auto de Vista 515/2022, el Vocal ahora accionado, confirmó la Resolución 332/2022 emitida por el Juez de primera instancia que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, con los siguientes fundamentos, en la audiencia de apelación incidental únicamente se tiene la concurrencia del accionante sin la asistencia de su abogado defensor, quien debería haberse hecho presente con la finalidad de fundamentar la apelación formulada; por lo que, no se expuso el agravio que hubiese sufrido el accionante con la emisión de la mencionada Resolución objeto de apelación, debido a la inasistencia injustificada de su defensa técnica, lo cual limitó al Tribunal de alzada de emitir criterio alguno; ya que no podía ir más allá de lo pedido por las partes del proceso; puesto que, de hacerlo se estuviera emitiendo una resolución ultra petita que denotaría inclusive la parcialización con una de las partes, tampoco se podría suspender la mencionada audiencia ya que se estuviera incurriendo en retardación que afectaría el principio de celeridad. El accionante tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia de apelación incidental, al ser debidamente notificado con dicho acto procesal (Conclusión II.1.).
Consiguientemente, del Informe de 5 de agosto de 2022, emitido por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dirigido al Vocal ahora accionado, se advierte que en la audiencia de apelación incidental programada para el 3 de agosto de 2022, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el presunto delito de estupro agravado, se hubiese dado cumplimiento al Protocolo de Audiencias Virtuales tomando nota de que los sujetos procesales ya estuvieran conectados vía plataforma virtual del sistema Cisco Webex; es así que en la primera llamada a las 8:20 horas, el accionante y su abogado defensor respondieron; en la segunda llamada a las 8:25 horas, solo respondió el accionante y no así su abogado, siendo la última llamada a las 8:30 horas, para verificar si estaba conectado el abogado de la defensa; sin embargo, luego de la verificación evidenció que no se encontraba ningún usuario conectado con el nombre del Abogado del accionante (Conclusión II.2.).
Ahora bien, corresponde considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia vulneración del derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directa o indirectamente al derecho a la libertad física o personal; en consideración a ello, dicha acción tutelar procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
Bajo ese contexto jurisprudencial que permite ingresar al análisis de la problemática expuesta, corresponde señalar que en el caso objeto de análisis, se advierte que el accionante denuncia que el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista 515/2022, confirmó la Resolución 332/2022 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento que su Abogado no se encontraba presente en la audiencia de recurso de apelación incidental, extremo que generó que no se tengan argumentos o agravios para ser considerados; tampoco se hubiese justificado con algún documento su inasistencia, tal situación limitó al Tribunal de alzada de emitir criterio alguno. Asimismo, del Informe emitido por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que dando cumplimiento al Protocolo de Audiencias Virtuales, las partes procesales y sus abogados deben estar atentos a la audiencia y conectados con antelación de quince minutos al sistema Cisco Webex. En ese entendido, se advierte que se convocó al abogado del accionante en tres oportunidades, así se tiene que en la primera contestó dicho Abogado; en la segunda solo lo hizo el accionante y en la tercera llamada aparentemente ya no hubo respuesta, ni tampoco algún usuario conectado con el nombre del abogado; sin embargo, ese informe resulta contrario a lo referido; puesto que, se evidencia que el accionante sí se encontraba conectado en sala virtual, lo cual es corroborado en su memorial de acción tutelar y en audiencia de consideración de esta acción de defensa, al mencionar que en el momento que el Vocal ahora accionado pidió que informe su defensa, su abogado contestó “señor presidente, estoy presente” (sic) señalando que no pudo ser escuchado debido a las fallas técnicas, y una vez emitido el Auto de Vista 515/2022, su defensa pidió la palabra indicando “señor” Juez estoy presente, reiterando su pedido en cuatro o cinco ocasiones, silenciado su micrófono para luego ser cortados y expulsados de la sala virtual aspectos que no fueron desvirtuados por el Vocal ahora accionado; por lo que, se vio imposibilitado de poder plantear explicación, complementación y enmienda o el recurso de reposición.
Por lo expuesto, se advierte que el accionante cumplió con lo que dispone el Protocolo de Audiencias Virtuales al estar conectado a la sala virtual donde se desarrolló su audiencia de recurso de apelación incidental; por lo que, el Vocal hoy accionado debió actuar conforme lo establecido por el art. 113.II del CPP, el cual indica que si el defensor de manera injustificada no comparece o se retira de la audiencia, en tal situación se designará un defensor de oficio; empero, en el presente caso no se aplicó lo descrito en dicho artículo; asimismo, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que la defensa técnica, consiste en un derecho irrenunciable del imputado de contar con la asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta el final de la ejecución de la condena. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional indica que el imputado debe contar con la asistencia de su abogado de confianza en caso de ausencia de la defensa técnica, la autoridad jurisdiccional debe nombrar un abogado de oficio para garantizar el derecho a la defensa técnica del imputado, situación que no fue considerada en este caso por el Vocal ahora accionado, causando la indefensión del accionante, permitiendo que se celebre la audiencia en ausencia de su abogado defensor, lo que ocasionó la vulneración alegada por el nombrado en esta vía en cuanto a los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, “tutela efectiva” -siendo lo correcto tutela judicial efectiva- y al principio de celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, sino que éste debe ser resuelto por el Vocal hoy accionado considerando el juzgamiento con perspectiva de género por la naturaleza del delito, aclarándose que la concesión de tutela de ninguna manera implica la libertad del accionante.
Finalmente, se evidencia que el Vocal ahora accionado, al no haberle designado defensor de oficio conforme a lo establecido por ley, ocasionó su indefensión, por consiguiente, garantizar el debido proceso, vulneró tales derechos alegados como lesionados por el accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 9/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Treceavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:
a) Que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalen nueva fecha y hora de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, garantizando la participación del abogado defensor, sea en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando la situación jurídica de Franz Vidal Chambi Cutipa, no hubiese sido modificada por el transcurso del tiempo.
CORRESPONDE A LA SCP 0029/2025-S1 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA