SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a “la tutela efectiva” y al principio de celeridad; puesto que, el Vocal ahora accionado, no permitió que su defensa técnica participe en la audiencia de apelación incidental planteada contra la Resolución 332/2024 de 21 de julio, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva concluyendo dicho acto procesal con la emisión del Auto de Vista 515/2022 de 3 de agosto, por el cual confirmó la Resolución impugnada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) El derecho a la defensa técnica en la audiencia de recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
La SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre, señala que: “A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa”.
III.2. El derecho a la defensa técnica en la audiencia de recurso de apelación incidental de medidas cautelares
La SCP 0528/2024-S1 de 6 de septiembre, señaló que: “…a través de la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
En la SCP 0155/2012 14 de mayo, confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, en la que establece que el derecho a la defensa:
‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’, señala en el Fundamento Jurídico III.1, que a partir del análisis de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad:
…si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.
Así, la referida SCP 0155/2012, al analizar el problema jurídico planteado, referido a la lesión del derecho a la defensa del accionante, por cuando la audiencia de apelación de medidas cautelares se desarrolló sin presencia de su abogado, concedió la tutela por lesión del derecho a la defensa técnica, toda vez que, los Vocales demandados la instalaron sin tomar en cuenta que el abogado del impetrante de tutela no estaba presente; añadiendo que las autoridades demandadas no podían ingresar a analizar las medidas cautelares en ausencia del abogado, y que en todo caso, debieron nombrar a un defensor de oficio.
Posteriormente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0045/2014-S3 de 14 de octubre y 0068/2015-S3 de 30 de enero, confirmaron el criterio de la SCP 0155/2012, concediendo la tutela, porque los Vocales demandados instalaron la audiencia del recurso de apelación de medida cautelar, sin tomar en cuenta que el abogado del demandante de tutela, no estaba presente.
Cabe señalar, que todas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la SC 1556/2002-R analizadas precedentemente, fueron pronunciadas en acciones de libertad, al existir una vinculación directa del derecho a la defensa con el de libertad física; por cuanto, la falta de nombramiento de abogado defensor en la audiencia de apelación de medidas cautelares, indudablemente supone una vulneración del derecho a la defensa, que repercute directamente en la imposición o confirmación de la detención preventiva contra el imputado, medida cautelar extrema rodeada de garantías constitucionales, a efecto de no tornarse en ilegal o arbitraria, siendo una de ellas, precisamente, la de ser impuesta previo ejercicio del derecho a la defensa, tanto material como técnica” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a “la tutela efectiva” y al principio de celeridad; puesto que, el Vocal ahora accionado, no permitió que su defensa técnica participe en la audiencia de apelación incidental planteada contra la Resolución 332/2024 de 21 de julio, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva concluyendo dicho acto procesal con la emisión del Auto de Vista 515/2022 de 3 de agosto, por el cual confirmó la resolución impugnada.
De la revisión de los antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el presunto delito de estupro agravado previsto y sancionado por los arts. 309 en relación al 310 del CP, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 332/2022 rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante, quien contra dicha determinación formuló recurso de apelación incidental, el cual recayó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, señalándose audiencia para el 3 de agosto de 2022, a las 8:30 horas.
Ante ello, mediante Auto de Vista 515/2022, el Vocal ahora accionado, confirmó la Resolución 332/2022 emitida por el Juez de primera instancia que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, con los siguientes fundamentos, en la audiencia de apelación incidental únicamente se tiene la concurrencia del accionante sin la asistencia de su abogado defensor, quien debería haberse hecho presente con la finalidad de fundamentar la apelación formulada; por lo que, no se expuso el agravio que hubiese sufrido el accionante con la emisión de la mencionada Resolución objeto de apelación, debido a la inasistencia injustificada de su defensa técnica, lo cual limitó al Tribunal de alzada de emitir criterio alguno; ya que no podía ir más allá de lo pedido por las partes del proceso; puesto que, de hacerlo se estuviera emitiendo una resolución ultra petita que denotaría inclusive la parcialización con una de las partes, tampoco se podría suspender la mencionada audiencia ya que se estuviera incurriendo en retardación que afectaría el principio de celeridad. El accionante tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia de apelación incidental, al ser debidamente notificado con dicho acto procesal (Conclusión II.1.).
Consiguientemente, del Informe de 5 de agosto de 2022, emitido por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dirigido al Vocal ahora accionado, se advierte que en la audiencia de apelación incidental programada para el 3 de agosto de 2022, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el presunto delito de estupro agravado, se hubiese dado cumplimiento al Protocolo de Audiencias Virtuales tomando nota de que los sujetos procesales ya estuvieran conectados vía plataforma virtual del sistema Cisco Webex; es así que en la primera llamada a las 8:20 horas, el accionante y su abogado defensor respondieron; en la segunda llamada a las 8:25 horas, solo respondió el accionante y no así su abogado, siendo la última llamada a las 8:30 horas, para verificar si estaba conectado el abogado de la defensa; sin embargo, luego de la verificación evidenció que no se encontraba ningún usuario conectado con el nombre del Abogado del accionante (Conclusión II.2.).
Ahora bien, corresponde considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia vulneración del derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directa o indirectamente al derecho a la libertad física o personal; en consideración a ello, dicha acción tutelar procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
Bajo ese contexto jurisprudencial que permite ingresar al análisis de la problemática expuesta, corresponde señalar que en el caso objeto de análisis, se advierte que el accionante denuncia que el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista 515/2022, confirmó la Resolución 332/2022 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento que su Abogado no se encontraba presente en la audiencia de recurso de apelación incidental, extremo que generó que no se tengan argumentos o agravios para ser considerados; tampoco se hubiese justificado con algún documento su inasistencia, tal situación limitó al Tribunal de alzada de emitir criterio alguno. Asimismo, del Informe emitido por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que dando cumplimiento al Protocolo de Audiencias Virtuales, las partes procesales y sus abogados deben estar atentos a la audiencia y conectados con antelación de quince minutos al sistema Cisco Webex. En ese entendido, se advierte que se convocó al abogado del accionante en tres oportunidades, así se tiene que en la primera contestó dicho Abogado; en la segunda solo lo hizo el accionante y en la tercera llamada aparentemente ya no hubo respuesta, ni tampoco algún usuario conectado con el nombre del abogado; sin embargo, ese informe resulta contrario a lo referido; puesto que, se evidencia que el accionante sí se encontraba conectado en sala virtual, lo cual es corroborado en su memorial de acción tutelar y en audiencia de consideración de esta acción de defensa, al mencionar que en el momento que el Vocal ahora accionado pidió que informe su defensa, su abogado contestó “señor presidente, estoy presente” (sic) señalando que no pudo ser escuchado debido a las fallas técnicas, y una vez emitido el Auto de Vista 515/2022, su defensa pidió la palabra indicando “señor” Juez estoy presente, reiterando su pedido en cuatro o cinco ocasiones, silenciado su micrófono para luego ser cortados y expulsados de la sala virtual aspectos que no fueron desvirtuados por el Vocal ahora accionado; por lo que, se vio imposibilitado de poder plantear explicación, complementación y enmienda o el recurso de reposición.
Por lo expuesto, se advierte que el accionante cumplió con lo que dispone el Protocolo de Audiencias Virtuales al estar conectado a la sala virtual donde se desarrolló su audiencia de recurso de apelación incidental; por lo que, el Vocal hoy accionado debió actuar conforme lo establecido por el art. 113.II del CPP, el cual indica que si el defensor de manera injustificada no comparece o se retira de la audiencia, en tal situación se designará un defensor de oficio; empero, en el presente caso no se aplicó lo descrito en dicho artículo; asimismo, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que la defensa técnica, consiste en un derecho irrenunciable del imputado de contar con la asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta el final de la ejecución de la condena. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional indica que el imputado debe contar con la asistencia de su abogado de confianza en caso de ausencia de la defensa técnica, la autoridad jurisdiccional debe nombrar un abogado de oficio para garantizar el derecho a la defensa técnica del imputado, situación que no fue considerada en este caso por el Vocal ahora accionado, causando la indefensión del accionante, permitiendo que se celebre la audiencia en ausencia de su abogado defensor, lo que ocasionó la vulneración alegada por el nombrado en esta vía en cuanto a los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, “tutela efectiva” -siendo lo correcto tutela judicial efectiva- y al principio de celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, sino que éste debe ser resuelto por el Vocal hoy accionado considerando el juzgamiento con perspectiva de género por la naturaleza del delito, aclarándose que la concesión de tutela de ninguna manera implica la libertad del accionante.
Finalmente, se evidencia que el Vocal ahora accionado, al no haberle designado defensor de oficio conforme a lo establecido por ley, ocasionó su indefensión, por consiguiente, garantizar el debido proceso, vulneró tales derechos alegados como lesionados por el accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.