SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estupro agravado, previsto y sancionado por los arts. 309 en relación al 310 ambos del Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva por más de cinco meses; por lo que, en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, todas fueron negadas, siendo la última audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva el 21 de julio de 2022, en dicha audiencia señaló que no fueron desvirtuados los riesgos procesales y la documentación de trabajo; por ello, en la misma audiencia formuló el recurso de apelación incidental, recayendo ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificándose su abogado defensor y el Centro de Rehabilitación Qalahuma del indicado departamento, con el señalamiento de audiencia de apelación incidental para el 3 de agosto de igual año, a las 8:30 horas; por consiguiente, ingresando a dicha audiencia conjuntamente su abogado; empero, el Secretario de la referida Sala Penal al informar a los Vocales de la mencionada Sala Penal, hizo conocer que su abogado defensor no se encontraba presente; sin embargo, su abogado defensor pidió la palabra en reiteradas oportunidades, incluso le cortaron el audio del micrófono para finalmente sacarles de la audiencia virtual.
En audiencia de apelación incidental de 3 de agosto de 2022, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin fundamento alguno confirmaron la resolución recurrida en apelación, sin considerar que se encuentra privado de su libertad por cinco meses en el Centro de Rehabilitación Qalahuma del departamento de La Paz, con dicho acto vulneraron sus derechos constitucionales y leyes vigentes.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a “la tutela efectiva” y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 116, 117.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que dentro del plazo de veinticuatro horas señalen nueva fecha y hora de audiencia de apelación incidental reivindicándosele de esa manera sus derechos y garantías constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El 4 de febrero de 2022, se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.7 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)- en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma del departamento de La Paz; b) Desde esa fecha hasta el 5 de agosto de igual año solicitó la cesación de su detención preventiva; c) El 21 de julio del indicado año, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva en la cual le rechazaron la referida solicitud; contra dicha determinación formuló recurso de apelación incidental que recayó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, programándose la audiencia de apelación incidental para el 3 de agosto del citado año, a las 8:30 horas, ingresando su defensa técnica a la sala virtual a las 8:28 u 8:29 horas aproximadamente, no se convocó a las 8:30 horas para la indicada audiencia, si no que recién a las 8:32 horas, el Secretario de la indicada Sala Penal llamó a dicha audiencia; empero, debido a las fallas técnicas en la sala virtual su abogado defensor no pudo contestar al llamado del referido Secretario; d) El Vocal ahora accionado pidió que informe su defensa, en ese momento se dio a conocer que estamos “presente sr. Presidente”; sin embargo, no fueron tomados en cuenta, en la señalada audiencia; y, e) Al momento de emitirse el Auto de Vista 515/2022 de 3 de agosto, su abogado defensor expresó en cuatro o cinco oportunidades indicando “señor presidente estoy presente” (sic); empero, lamentablemente el micrófono fue silenciado, por esa razón no pudo interponer los recursos que establecen los arts. 125 y 401 -se entiende del CPP-, de esa manera su defensa técnica fue cortada y se les expulsó -se entiende de la plataforma virtual- tal situación es la queja principal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 13 a 15 vta., manifestó que: 1) Del contenido de la acción de libertad se puede evidenciar que el accionante hizo una transcripción de los antecedentes, relación de los hechos y copia de artículos, que solo señala sin fundamentar por qué los mencionó y no tienen relación con el caso; en ninguna parte fundamenta la vulneración de algún derecho con la emisión del Auto de Vista -515/2022 de 3 de agosto-, emitida por su autoridad que confirmó la Resolución 332/2022 de 21 de julio. En la audiencia de apelación incidental programada para el 3 de agosto de 2022, no se encontraba el abogado defensor del accionante, tampoco justificó su inasistencia conforme establece el art. 113 del CPP; asimismo, del Informe emitido por el Secretario de esa Sala Penal, refiere que llamó en tres oportunidades al abogado del accionante; además que, no cumplieron con el Protocolo de Audiencias Virtuales que obliga a las partes estar quince minutos antes de la audiencia; por lo que, su negligencia no puede ser atribuible a su autoridad; 2) El abogado del accionante no justificó su inasistencia documentalmente, ese extremo generó que no se tenga argumentos o agravios para ser considerados y menos corroborados por ningún elemento de convicción. El art. 398 del CPP, establece que este Tribunal resuelve los agravios previa fundamentación oral, situación que no ocurrió al no encontrarse presente la defensa técnica; 3) No pretende vulnerar el principio de celeridad ni ingresar en retardación de justicia al suspender audiencias sin justificación alguna; siendo la emisión de esa resolución -se entiende el Auto de Vista 515/2022- atribuible a la irresponsabilidad del accionante; 4) El nombrado en su acción de defensa no destruye los fundamentos del Auto Vista 515/2022, lo cual da a entender que está de acuerdo; 5) La defensa técnica del accionante no entendió claramente los fundamentos del citado Auto de Vista; puesto que, pudo solicitar explicación, complementación y enmienda y no lo hizo; por lo que, estuvo de acuerdo con el mencionado Auto de Vista que es claro y coherente, y sin agotar esa instancia vulnerando el principio de subsidiariedad que debe cumplirse. Vía esta acción de defensa pretende subsanar su negligencia; y, 6) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante quien tenía la obligación de especificar de manera clara en qué consistiría la vulneración que alega así como estuvo en la obligación de establecer el nexo causal entre los actos supuestamente vulneratorios, derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados, tampoco se vulneró su derecho a la libertad; ya que, su autoridad en ningún momento dispuso su detención preventiva, ni mucho menos rechazó su cesación de la detención preventiva; además, el legajo del recurso de apelación ya fue devuelto al juzgado de origen. Por los fundamentos señalados pide se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Treceavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El agravio invocado por el accionante está vinculado a la audiencia de apelación incidental del 3 de agosto de 2022 presidido por el Vocal hoy accionado; sin embargo, es menester señalar que de manera general todo proceso penal involucra el ejercicio o la limitación del derecho a la libertad de locomoción de las personas; empero, en la audiencia de apelación incidental no vincula de manera directa el ejercicio del derecho a la libertad. Se tiene como cierto que el Vocal ahora accionado no fue quien ordenó la detención preventiva del accionante; ii) El Vocal hoy accionado no puede anticipar criterio a saber de las resultas de una audiencia de medida cautelar o de una audiencia de apelación incidental ya sea con o sin la participación de la defensa técnica del accionante, es importante indicar que la plataforma virtual otorga la posibilidad de poder escribir un correo e incluso presentar al día siguiente algún memorial de queja, de reposición o de solicitud en la vía de explicación, complementación y enmienda aspecto que no ocurrió en este caso; iii) Del Informe de 5 del citado mes y año, emitido por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, señaló que en la referida audiencia de apelación incidental en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de estupro agravado; se dio cumplimiento al Protocolo de Audiencias Virtuales, convocando a las partes del proceso y a sus abogados debiendo estar atentos a la audiencia y tomar nota de que se encuentren conectados al sistema Cisco Webex, realizando el primer llamado a las 8:20 horas, donde el accionante y su abogado responden, al segundo llamado a las 8:25 horas respondió el accionante; sin embargo, su abogado no se encontraba aún conectado a la plataforma del señalado sistema, el último llamado se efectuó a las 8:30 horas; empero, no se encontraba conectado ningún usuario con el nombre del abogado del accionante; iv) De ese Informe se tiene como cierto y evidente que el Vocal hoy accionado no es la persona que tiene la legitimidad en ese caso; por cuanto, no maneja la plataforma virtual del sistema Cisco Webex; asimismo, se hizo notar que de los fundamentos del accionante admite que tuvieron fallas en la señal; por lo que, no tiene certeza de que el Vocal hoy accionado hubiese participado en restringir el ejercicio del derecho a la defensa en la audiencia de apelación incidental del accionante; y, v) En la misma audiencia de consideración de la acción de libertad el Abogado del accionante señaló como cierto y evidente que el Vocal ahora accionado no maneja la plataforma virtual, concluyéndose de que no existe legitimidad y tampoco se superó el principio de subsidiariedad.