SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2025-S1
Fecha: 07-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 19 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de robo agravado; en el ejercicio de su derecho a optar por una salida alternativa, decidió acogerse al procedimiento abreviado, reconociendo su grado de participación en el ilícito acusado y solicitando, a través de su defensa, la imposición de una pena de tres años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, el Fiscal de materia, a cargo de la dirección del proceso penal presentó el correspondiente requerimiento conclusivo ante el titular del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-.
La citada autoridad jurisdiccional, luego de analizar el caso y la solicitud formulada tanto por la defensa como por el representante del Ministerio Público, dictó sentencia condenatoria de tres (3) años de reclusión en su contra; en el mismo acto, la defensa solicitó la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, ya que cumplía con los requisitos establecidos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la pena impuesta no excedía los tres años de reclusión y no contaba con sentencia condenatoria por delito doloso en los últimos cinco años.
Sin embargo, el Juez de Sentencia Séptimo de El Alto -ahora accionado- rechazó la solicitud de manera arbitraria, fundamentando su negativa en un criterio discrecional basado en la "…naturaleza y móviles del caso…" (sic) sin presentar un razonamiento sustentado en normativa legal ni en jurisprudencia aplicable. Ante ello, su defensa técnica solicitó complementación y enmienda, la cual también fue denegada por la mencionada autoridad jurisdiccional.
Ante esta vulneración, la defensa apeló la decisión, siendo remitida la causa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde los Vocales mediante Auto de Vista 189/2022, revocaron el Auto Interlocutorio 94/2022 y ordenaron al Juez emitir una nueva decisión, bajo el criterio de que la suspensión condicional de la pena no puede estar sujeta a la discrecionalidad del Juez cuando el condenado cumple con los requisitos legales establecidos.
Pese a esta orden, el Juez de Sentencia Penal Séptimo –ahora demandado-, en desacato a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda, emitió el Auto Interlocutorio 196/2022 ratificando nuevamente de manera injustificada su rechazo al beneficio penitenciario solicitado, dejando a la condenada en un estado de indefensión absoluta. Frente a esta reiterada vulneración de derechos, promovió una acción de libertad contra el citado Juez de Sentencia Penal Séptimo denegándosele la tutela bajo el fundamento que aún quedaba pendiente la apelación incidental, señalando que la vía constitucional podría ser utilizada una vez agotada dicha impugnación.
Conforme a esta observación, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 196/2022, y el 4 de agosto de 2022, la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 249/2022, declaró nuevamente procedente la solicitud, conminando al Juez de Sentencia Penal Séptimo –hoy demandado- dictar una nueva resolución en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia, ante la privación ilegítima de su libertad; no obstante, en un nuevo acto de vulneración y desacato, la mencionada autoridad jurisdiccional ignorando lo resuelto por el Auto de Vista 249/2022 rechazó por tercera vez la suspensión condicional de la pena, esta vez mediante el Auto Interlocutorio 230/2022, en una actuación que constituye prevaricato y una grave violación a sus derechos fundamentales, por lo que no corresponde nuevamente el planteamiento de una apelación incidental considerando la grave violación a sus derechos y garantías constitucionales, acudiendo a la justicia constitucional con la finalidad de que se disponga su libertad inmediata vía acción de libertad en las modalidades de pronto despacho e innovativa.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, tutela judicial efectiva, dignidad, petición, igualdad de partes y a un juez imparcial; así como los principios de celeridad y pro homine; sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se conmine al Juez demandado disponer la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, fijar las condiciones y reglas a cumplir de su parte y expedir en el día el mandamiento de libertad en su favor, sea bajo alternativa de iniciarse proceso disciplinario y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 19 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 24 a 27 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La demandante de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando señaló lo siguiente: a) El Juez demandado de manera caprichosa y en una clara muestra de ensañamiento injustificado hizo caso omiso de las resoluciones pronunciadas por los Vocales de las dos Salas Penales, configurando así las vulneraciones cometidas en su contra, señalando además que merece una atención prioritaria y reforzada por parte del Estado y de la justicia constitucional al tratarse de una mujer en estado de vulnerabilidad; b) Cumplió a cabalidad los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, inclusive habiendo reparado el daño con las víctimas a las cuales les pagó las garrafas que habían sido sustraídas y los honorarios profesionales de sus abogados, es así que dichas personas consideraron que no todos -los encausados- tenían el mismo grado de participación y le firmaron un desistimiento de la acción penal; c) Según el criterio del Juez demandado, solo el cumplimiento total de la pena serviría para readaptarla a la sociedad, fundamento que considera erróneo, resultando una interpretación personal e inclusive si es que el Juez consideraba que se trataba de un delito grave, jamás debió dar curso al procedimiento abreviado y podía continuar con el juicio ordinario y buscar la máxima condena en contra de estas personas; y, d) No existe otra vía jurisdiccional pendiente, siendo la acción de libertad el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad sobre todo cuando devenga de dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de alguna persona que se encuentra privada de libertad y en este caso, los Vocales ya resolvieron la situación jurídica de la accionante y solo queda pendiente que el Juez demandado disponga la suspensión condicional de la pena en su favor imponiéndole las medidas que vea conveniente de acuerdo al art. 24 -no indica de qué norma- y se emita el correspondiente mandamiento de libertad, es decir, es el Juez quien está dilatando o reteniéndola en el Penal por más de un año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: 1) La última resolución emitida es la 230/2022 y ésta no fue apelada por la accionante en la vía incidental, habiendo dejado precluir la posibilidad de impugnar dicha determinación; es decir que si la impetrante de tutela consideraba que a través de la misma no se aplicó u observó -normativa- e inclusive realizando valoraciones o consideraciones antojadizas de su parte, la vía correspondiente era la apelación incidental para que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de una de sus Salas pueda corregir esas posibles arbitrariedades en las que hubiera incurrido, sin embargo no lo hizo, pretendiendo ahora que la justicia constitucional enmiende su negligencia, pues en el fondo pretende cambiar lo resuelto en la Resolución mencionada, cuando ésta ya adquirió calidad de cosa juzgada; 2) Aclara que se pronunciaron dos resoluciones por Salas diferentes en relación a la solicitud de suspensión condicional de la pena de la accionante; no obstante, ninguna de ellas le instruyó u ordenó dar curso a la pretensión indicada, a saber: la primera le observó que no habría considerado el entendimiento esgrimido en la SC “528/2010” y es por ello que hubiera sido anulado el Auto Interlocutorio 94/2022. Y lo ordenado se cumplió en el Auto Interlocutorio 196/2022, en el que se expuso los fundamentos analizando el lineamiento constitucional indicado y rechazando la solicitud incoada, que a su vez fue apelada y dejada sin efecto por otros fundamentos, es decir, le observaron que no podía considerar aspectos que ya fueron tomados en cuenta “…en la Sentencia por ellos en estricta aplicación o en escrito cumplimiento de lo resuelto por dicha Sala Penal…” (sic); siendo el último, el Auto Interlocutorio 230/2022 cuyos fundamentos son claros; 3) En la audiencia de consideración de solicitud de suspensión condicional de la pena el abogado defensor no hizo ninguna referencia a los móviles o causas que hubieran motivado a su patrocinada a incurrir en la comisión del delito y esa inobservancia es absolutamente trascendente porque conforme a la “SCP 2546/2012”, no es suficiente que se cumplan los dos requisitos -establecidos en el art. 366 del CPP- sino que se debe analizar los móviles o causas sobre la naturaleza del hecho para que el juez pueda conceder o denegar dicho beneficio, es decir que, no habiéndose pronunciado en lo absoluto el abogado en audiencia respecto a estos móviles, no puede realizar argumentación que no fue cumplida por la defensa, por lo que ante la falta de elementos no se puede ingresar a considerar más allá dicha solicitud, siendo ese el fundamento por el cual se rechazó la pretensión; y, 4) Por todo lo expuesto, al no existir ningún acto pendiente que pueda considerarse dilación, tampoco desacato a resoluciones pronunciadas por las Salas Penales, habiéndose cumplido sus observaciones realizadas y, precluido la oportunidad de la demandante de tutela para impugnar el Auto Interlocutorio 230/2022, no existiendo fundamentos por los cuales deba concederse la tutela, solicita su denegatoria.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El Ministerio Público fue citado como tercero interesado empero no remitieron escrito alguno ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 21.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela, sin embargo dejó sin efecto las notificaciones cursantes “a Fs. 684 y 685 del cuaderno de juicio” (sic), debiendo la autoridad demandada instruir a su personal dependiente, que en el día se generen los formularios de notificación con el Auto Interlocutorio 230/2022 y el mismo sea notificado a través de la Oficina Gestora de Procesos, encargada de cumplir con todas las notificaciones, teniendo la accionante el plazo correspondiente para interponer recurso de apelación; determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) El art. 366 del CPP en su primer párrafo establece de forma textual que el Juez o Tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena. Lo descrito mal puede entenderse que presentado los documentos que se señala en los numerales 1 y 2, una suspensión condicional de la pena procede de forma automática; sin embargo, se debe considerar que dicho párrafo implica una posibilidad no un mandato, puesto que la decisión final de suspender o no el cumplimiento de la pena le corresponde al juez, valorando los aspectos contenidos en ese párrafo; ii) De la revisión de las resoluciones pronunciadas por la autoridad demandada así como los Autos de Vista pronunciados por las distintas Salas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que: ii.a) En el primer Auto de Vista 189/2022, el fundamento para que se anule o se deje sin efecto la primera resolución de la autoridad demandada -Auto Interlocutorio 94/2022- es que no se habría valorado los documentos presentados por la accionante consistentes en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y en la propia Sentencia 81/2022 que acredita la condena de 3 años; no obstante, en dicha Resolución los Vocales no disponen de forma taxativa que el Juez demandado deba concederle la suspensión condicional de la pena, dejando en claro que se trata de una posibilidad, no de una obligación implícita previa presentación de los requisitos documentales; ii.b) En el segundo Auto de Vista 249/2022, analiza si es que el Juez demandado valoró los documentos presentados por la accionante y concluye en que sí fueron considerados, se verificó que no cuenta con una sentencia condenatoria por delito doloso dentro de los últimos 5 años y que fue condenada a una pena de tres años; empero, observa los móviles o causas que indujeron al delito, su naturaleza, modalidad del hecho, habiéndose limitado el Juez a reiterar los fundamentos de la Sentencia condenatoria, incorporando hechos que ya fueron establecidos o considerados a momento de disponerse la aplicación del procedimiento abreviado y la Sentencia, concluyendo que se ingresó en incongruencia omisiva interna disponiendo se anule el Auto Interlocutorio 196/2022; y, ii.c) El Auto Interlocutorio 230/2022 deja de lado la consideración de los móviles, haciendo notar que en audiencia la defensa no se pronunció respecto a este requisito de procedencia, por lo que al no tener los elementos necesarios para resolver favorablemente la solicitud, dispuso rechazarla; de la relación descrita se tiene que lo argumentado por la accionante no es evidente, las Salas no dispusieron que el Juez demandado deba conceder el beneficio en su favor; y, iii) El Auto Interlocutorio 230/2022 contempla la posibilidad de su apelación y ordena a la Oficina Gestora de Procesos cumplir con el párrafo VI del art. 160 del CPP; de la revisión minuciosa del cuaderno procesal se tiene que cursa formulario “de fs. 684” de una supuesta notificación con el Auto Interlocutorio 230/2022 efectuada a la accionante vía WhatsApp a su abogado Juan Marcelo Ramos Guzmán, extrañamente firmado por la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, advirtiéndose que el personal subalterno no cumplió con la disposición de notificación por parte la Oficina Gestora de Procesos, desconociéndose si efectivamente dicha Resolución fue notificada puesto que además no cursa firma de testigo que acredite este aspecto o mínimamente las impresiones fotográficas sobre su envío; por lo que dicha notificación no puede ser considerada como válida, debiendo realizarse nuevamente conforme a las formalidades establecidas en el art. 56 bis del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-.