SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2025-S1

Fecha: 07-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, tutela judicial efectiva, dignidad, petición, igualdad de partes, a un juez imparcial; así como los principios de celeridad y pro homine; toda vez que, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 230/20222 de 9 de agosto en completo desacato a lo resuelto mediante Auto de Vista 249/2022 nuevamente rechazó su solicitud de suspensión condicional de la pena, pese a cumplir los requisitos exigidos en la norma, por lo que solicita se conmine al Juez ahora demandado disponer la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, fijar las condiciones y reglas a cumplir de su parte y expedir en el día el mandamiento de libertad en su favor, sea bajo alternativa de iniciarse proceso disciplinario y penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y los medios de impugnación existentes respecto a las resoluciones que resuelven la suspensión condicional de la pena; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y los medios de impugnación existentes respecto a las resoluciones que resuelven la suspensión condicional de la pena

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0482/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

Dicho entendimiento fue reiterado en numerosas sentencias constitucionales, en las que, una vez constatada la existencia de medios idóneos para impugnar el acto, decisión o resolución presuntamente lesiva al derecho a la libertad, se denegó la tutela por subsidiariedad excepcional.

Así, tratándose de solicitudes de suspensión condicional de la pena, cabe señalar que deben ser resueltas por la misma autoridad judicial que dictó la sentencia; la cual, de acuerdo al art. 403.9 del CPP, pueden ser apeladas incidentalmente, en ese sentido se pronunció la SC 1751/2003-R de 1 de diciembre[2], así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1311/2014 de 30 de junio y 0510/2015-S3 de 12 de mayo, entre otras.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, tutela judicial efectiva, dignidad, petición, igualdad de partes y a un juez imparcial, así como la transgresión de los principios de celeridad y pro homine; dado que, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto, mediante Auto Interlocutorio 230/2022 de 9 de agosto, rechazó nuevamente su solicitud de suspensión condicional de la pena, en desacato a lo dispuesto en el Auto de Vista 249/2022, pese a que cumplía con todos los requisitos legales en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional cursantes en obrados y señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, resulta evidente que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Silvia Eugenia Mamani Canqui -accionante- y otros por la comisión del delito de robo agravado, en procedimiento abreviado el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia condenatoria 81/2022 de 18 de abril (Conclusión II.1), posteriormente ante la solicitud de la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, el referido Juez emitió el Auto Interlocutorio 94/2022 por el cual rechaza la solicitud (Conclusión II.2); ante ello, la ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 189/2022 de 22 de junio, a través del cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declararon procedente la apelación incidental y dejaron sin efecto el Auto apelado ordenando se emita uno nuevo (Conclusión II.3).

En cumplimiento del citado Auto de Vista el Juez ahora demandado emitió el Auto Interlocutorio 196/2022 de 12 de julio, por el cual nuevamente rechaza la solicitud (Conclusión II.4.), ante lo cual, la ahora accionante por segunda vez interpone recurso de apelación incidental y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 249/2022 de 4 de agosto, declararon procedente la apelación incidental y anulando el Auto apelado, ordenaron se emita uno nuevo (Conclusión II.5.)

En cumplimiento del Auto de Vista 249/2022, el Juez ahora demandado emite el Auto Interlocutorio 230/2022 de 9 de agosto mediante el cual una vez más rechaza la solicitud (Conclusión II.6).

Bajo ese marco, la parte accionante sostiene que el citado Auto Interlocutorio, emitido por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto, incumplió los lineamientos establecidos en el Auto de Vista 249/2022, el cual dejó sin efecto un rechazo previo a su solicitud de suspensión condicional de la pena. Según el accionante, dicho fallo debía traducirse en la concesión del beneficio solicitado; no obstante, el Juez hoy accionado volvió a rechazar su petición, en desacato a lo dispuesto en el Auto de Vista 249/2022, pese a que cumplía con todos los requisitos legales en la norma adjetiva penal.

Así, el núcleo de la problemática presentada en la demanda tutelar radica en la presunta inobservancia de lo dispuesto en el Auto de Vista 249/2022, además, tanto en su memorial de interposición como en la audiencia tutelar, la parte accionante enfatizó que esta situación configuraría un “desacato” a los lineamientos dictados en el referido Auto de Vista.

Al respecto, en cuanto al planteamiento jurídico formulado, se advierte un uso inadecuado del mecanismo procesal para reclamar el cumplimiento de la señalada resolución judicial de alzada; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria o administrativa, ya que son las propias autoridades que los dictaron las responsables de garantizar su ejecución y resolver los incidentes que surjan. Solo en casos excepcionales, cuando exista una omisión reiterada, injustificada y evidente en el cumplimiento de una resolución, y se hayan agotado los mecanismos legales disponibles, podría ser procedente la intervención constitucional para salvaguardar derechos fundamentales.

Por ello, correspondía a la parte accionante promover, dentro de la jurisdicción ordinaria, las medidas necesarias para asegurar la ejecución del Auto de Vista 249/2022, permitiendo que las autoridades que lo emitieron adopten las disposiciones coercitivas, sancionatorias o de otra índole que la ley les confiere, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, la interpretación del alcance y cumplimiento del Auto de Vista 249/2022 es competencia exclusiva de la instancia que lo dictó, a través de

CORRESPONDE A LA SCP 0041/2025-S1 (viene de la pág. 9).

los mecanismos procesales previstos por la ley, y no del Tribunal Constitucional, cuya labor no consiste en ejecutar resoluciones judiciales ni suplir las funciones de otras jurisdicciones.

Por lo tanto, la parte accionante debió exigir el cumplimiento del fallo ante los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes, en ejercicio de sus atribuciones, debieron garantizar su efectiva ejecución. Al no hacerlo y acudir a la jurisdicción constitucional con una finalidad ajena a su naturaleza, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto, en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.