SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de octubre de 2023, cursante de fs. 1; y, 10 a 15 vta.; y, de subsanación de 1 de noviembre de igual año (fs. 40 a 43 vta.) el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente tipificado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), en audiencia de aplicación de medidas cautelares realizada el 22 de julio de 2023, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del citado departamento, mediante Resolución 339/2023 de la misma fecha, dispuso la medida cautelar de detención preventiva en el Centro de Custodia de Patacamaya del referido departamento por el tiempo de seis meses.
Contra dicha determinación, en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Resolución apelada al existir agravios cometidos por el Juez a quo y que deben ser corregidos en alzada; la impugnación planteada fue resuelta mediante Auto de Vista 598/2023 de 16 de agosto; por el cual, la autoridad ahora demandada, declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, determinando disponer procedente en parte la impugnación, y confirmando en parte la Resolución confutada, estableciendo que no concurre el riesgo de fuga contemplado en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); manteniéndose subsistente los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 de la mencionada norma adjetiva penal, afirmando que la detención preventiva es proporcional respecto a su imposición por el termino de seis meses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto alguno, “La ilegales Resolución N° 598/2023, APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR de fecha 16 de agosto de 2023, emitido por el Vocal presidente Dr. Félix Orlando Rojas de la SALA PENAL CUARTA del TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. y que el accionado emita una nueva Resolución conforme a procedimiento, debiendo señalar que el Art. 235 Numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal queda desvirtuado por mala fundamentación y motivación del Juez Adquo” (sic); y, b) También exigió la imposición de costas a la autoridad demandada, y aplicación de procesos disciplinarios, amparado en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 1 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57, presentes el abogado del impetrante de tutela, el tercero interesado y la representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, ausentes el accionante, el representante legal del Ministerio Público y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, respondió ante la interrogante del Tribunal de garantías respecto a que no estaba munido de ningún instrumento legal que le otorgue la personería necesaria para que intervenga en la audiencia; razón por la cual, el citado Tribunal ordenó que se dé lectura al memorial de acción de defensa presentado por el impetrante de tutela.
Sin embargo, ante la consulta sobre que los supuestos agravios denunciados en la acción de amparo constitucional que se tramita serían los causantes de la privación de libertad del accionante, el abogado patrocinante, respondió expresando que, la autoridad simplemente se abocó a determinar la existencia de riesgos de manera genérica porque además existen actos pendientes de la investigación.
Cuando la resolución de primera instancia carece de motivación y fundamentación, los Tribunales de alzada pueden suplir esa falencia por extensión, no se puede privar de libertad a una persona que está siendo procesada cuando no se ha llegado a conocer la verdad material.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno; así como, tampoco participo de la presente audiencia, pese a su diligencia de notificación cursante a fs. 99.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Joel Alanoca Catacora, en su condición de padre de la víctima, a través de su abogado manifestó; la víctima dentro de la causa ordinaria de la cual deviene la presente acción tutelar, es una persona menor de edad, una niña, se tiene elementos probatorios colectados en Cámara Gessell; además, existen una serie de riesgos procesales que han incrementado la situación de peligro para la víctima; no se evidencia en la resolución cuestionada aspectos que denoten falta de fundamentación y motivación.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal de materia, no intervino en la presente audiencia, ni presento escrito alguno, pese a su legal notificación (fs. 62).
I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a través de su representante legal, en la misma audiencia, el accionante no ha demostrado los agravios expresados en su pretensión, se debe tomar en cuenta que la víctima de violación es una niña que fue abusada por el marido de su hermana.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 236/2023 de 1 de diciembre, cursante de fs. 58 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Tomando en cuenta el contenido y ratio de las SSCCPP 011/2018-S2 de 28 de febrero, 0077/2012 de 16 de abril y SC 0782/2005-R de 13 de julio, respecto al deber de fundamentación de las resoluciones de alzada y las facultades de dichos entes colegiados en relación al art. 398 del CPP, cuando se da la revisión de medidas cautelares; y, b) La interpretación del citado artículo no puede ser literal, no se evidencia que los agravios denunciados sean evidentes; si el Juez de instancia determinó la existencia de riesgos procesales contenidos en el art. 235.2 de la referida norma procesal penal no constituye una vulneración al derecho al debido proceso, la autoridad jurisdiccional únicamente aplico criterios jurisprudenciales que se constituyen en vinculantes al caso concreto.
I.3. Trámite procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Auto Constitucional (AC) 0314/2024-CA/S de 17 de octubre, cursante de fs. 107 a 110, la Comisión de Admisión de este Tribunal, declaro ha lugar la solicitud de adelanto de sorteo formulada por la parte impetrante de tutela; disponiendo que, se dé priorización del sorteo, dejando presente que dicha determinación no constituye una opinión anticipada sobre la pretensión litigada.