SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, y a la seguridad jurídica; en virtud a que, la autoridad demandada al resolver una apelación dentro del trámite de aplicación de medidas cautelares, emitió una resolución arbitraria, confundiendo los hechos fácticos, al afirmar que no se habrían completado los actos de investigación y al detectarse la falta de motivación y fundamentación en la resolución del Juez a quo, por extensión debería haber corregido los agravios denunciados; por lo que, el Auto de Vista 598/2023, carece de una debida fundamentación, motivación; por cuanto, no ha realizado un análisis correcto de la situación.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa

Las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, materializan la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las que se encuentran: la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, las cuales según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, con relación a la acción de amparo constitucional la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que: “Conforme (…) el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.

De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé ‘Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’ (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.La acción de libertad y su ámbito de protección

De igual manera, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

         Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.

Conforme al art 46 del CPCo: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: ‘…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció como acto lesivo a sus derechos invocados en esta acción de defensa, el Auto de Vista 598/2023, porque dicha determinación no ha realizado un análisis sobre la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema incurrido por el Juez a quo al momento de disponer la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, por el lapso de seis meses; y ante la evidencia de los agravios denunciados el Tribunal de alzada debería haber corregido los errores del inferior.

Ya establecido el contexto, de los antecedentes procesales cursantes en obrados, podemos colegir que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franz Wilfredo Vino Vino –ahora impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violación de niño niña y adolescente, a través de la Resolución 339/2023, la autoridad a cargo del  Juzgado de Instrucción Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, resolvió disponer la detención preventiva por el tiempo de seis meses en el Centro de Custodia de Patacamaya del citado departamento, al evidenciarse la existencia de riesgos procesales que podrían significar peligro para la víctima  (Conclusión II.1).

Al considerar que la precitada resolución es lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, el ahora accionante, ejerciendo su derecho a la impugnación inserto en el art. 180.II de la CPE; en audiencia planteó recurso de apelación y a consecuencia de dicha tramitación, emerge el Auto Vista 598/2023, que admite en parte el recurso de apelación estimando que no existía el riesgo de fuga y determina mantener los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP. (Conclusión II.2)

Ahora bien, con carácter previo a ingresar a realizar cualquier consideración de fondo, resulta necesario tener presente que si bien de acuerdo al contexto de la demanda, el cuestionamiento traído a materia a través de esta acción tutelar versa en presuntos defectos de fundamentación y motivación, generados a raíz de haberse desvirtuado un riesgo procesal y mantener vigente otro, lo que ha generado la permanencia como detenido preventivo al ahora impetrante de tutela; no obstante, al hallarse dicha medida bajo el régimen de medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal,  es evidente que se encuentra en directa vinculación con su situación jurídica y por ende con su derecho a la libertad; en ese entendido, cabe resaltar  que si bien la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo constitucional de defensa con contenido amplio, al proteger todos los derechos fundamentales de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ahora bien, el diseño constitucional vigente en Bolivia, reconoce de manera expresa otras acciones tutelares regidas bajo propias configuraciones, entre ellas, la acción de libertad estatuida como el medio constitucional de defensa que protege el derecho a la vida, la integridad física, la libertad personal y la libertad de locomoción; la cual, posee una naturaleza carente de formalismos y rigurosidades que hace posible en caso de ser pertinente, la tutela inmediata y eficaz ante la lesión de los aludidos derechos, conforme previene el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Bajo esa línea de análisis, es evidente la concurrencia de la causal de improcedencia de esta acción de defensa, prevista en el art. 53.5 del CPCo, al no encontrarse los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de lesión, dentro del ámbito de su protección; pues de acuerdo a lo explanado, los mismos se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, se concluye que el mecanismo constitucional idóneo a efectos de resolver la problemática planteada, es la acción de libertad; ya que, las vulneraciones denunciadas, obedecen a una detención preventiva impuesta por autoridad competente, razones que hacen  inviable el control tutelar de lo reclamado, lo que conlleva denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.