SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2025-S1
Fecha: 07-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2025-S1
Sucre, 7 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 68730-2024-138-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 178/2024 de 24 de octubre, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nathalie Cruz Capiona en representación sin mandato del menor de edad AA contra Clemente Márquez Laura, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2024, cursante de fs. 26 a 29, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP); el 3 de octubre de 2024, presentó solicitud de cesación de su detención preventiva ante el juzgado de origen; sin embargo, el 8 del mismo mes y año, en audiencia de consideración de la indicada solicitud el Juez ahora accionado alegó falta de competencia; puesto que, existiría Sentencia condenatoria; en consecuencia, interpuso recurso de reposición en atención a la mala aplicación del procedimiento especializado en el presente caso, tomando en cuenta que existe jurisprudencia aplicable en un caso similar en la jurisdicción judicial de Sica Sica; no obstante, el Juez ahora accionado, contestó que ‘“ENTIENDA DRA. EL MUNICIPIO DE SICA SICA NO ES EL DE GUANAY”’ (sic), dando por concluida la referida audiencia, sin considerar lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0071/2017-S3 de 24 de febrero y 0897/2021-S4 de 25 de noviembre.
Por consiguiente, el Juez ahora accionado no actuó de manera pronta, oportuna y conforme al procedimiento especializado; dilatando la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, por causas no atribuibles a su persona; por lo que, cualquier situación de forma en la respuesta a su situación procesal torna ilegal su privación de libertad, estando en indefensión e ilegal procesamiento, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad, al debido proceso así como a los principios de celeridad, especialidad, concentración, pro homine, de igualdad y no discriminación.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de especialidad, celeridad, concentración, pro homine, igualdad y no discriminación; citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) En el presente caso no se aplica el principio de subsidiariedad -excepcional-; toda vez que, se trata de una persona que pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad; es decir, un adolescente con responsabilidad penal; b) Al estar interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra, se habilita la facultad de solicitar la cesación a la detención preventiva; en consecuencia, tomando en cuenta que el Juez ahora accionado es el juez natural de la causa, se presentó junto a toda la documentación pertinente la solicitud de cesación a la detención preventiva ante dicha autoridad, quien señaló día y hora de audiencia para el 8 de octubre de 2022; sin embargo, instalada la audiencia el Juez hoy accionado indicó que: “…no tiene conocimiento del mismo, toda vez que ya habría cumplido con la Sentencia que habría emitido y la misma debería estar a procedimiento, por lo cual sin entrar en mayores consideraciones, ha referido no instalar en ese momento la audiencia…” (sic); c) En un caso similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada en función a las características del sistema penal diferenciado, entre ellas, la prontitud, el derecho al debido proceso, el principio pro homine o persona de un adolescente, debiendo aplicarse esos entendimientos que en el caso concreto hacen referencia a un menor de edad en conflicto con la ley en cuanto al planteamiento de un recurso de apelación; por consiguiente, se advierte amplia línea jurisprudencial donde acredita el derecho a un juez natural para que el mismo pueda otorgar un criterio respecto a una posible cesación de la detención preventiva; puesto que, conforme a lo previsto por las Naciones Unidas y el Código Niña, Niño y Adolescente la privación de la libertad de un adolescente es de extrema rigurosidad; y, d) Solicitó que se aplique como precedente en vigor la SCP “069/2023-S3” -siendo lo correcto 0609/2023-S3- de 16 de junio, al tratarse de un caso similar, donde el adolescente en conflicto con la ley pidió la cesación de la detención preventiva, sin obtener respuesta; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que incluso en etapa recursiva o en casación, se podrá solicitar la cesación de la detención preventiva, al contar con el derecho a un juez natural; por consiguiente, en aplicación a ese entendimiento el Juez ahora accionado tendría que señalar día y hora de audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Clemente Márquez Laura, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante informe presentado de 23 de octubre de 2024, cursante a fs. 73, manifestó que: 1) En el proceso penal que se siguió contra el accionante emitió la Sentencia 13/2024 de 6 de junio, con lo que el pleito concluyó; sin embargo, el nombrado el 15 de septiembre de dicho año, interpuso recurso de apelación, que fue corrido en traslado a la víctima como a la coacusada; 2) A partir de la interposición del recurso de apelación su autoridad pierde competencia; ya que, la Sentencia 13/2024 fue impugnada ante el superior en grado, instancia que resolverá revocando o confirmando la misma; en consecuencia, su -competencia- está suspendida temporalmente hasta la resolución del señalado recurso, tal como prevé el art. 16.4 del Código Procesal Civil (CPC); por lo tanto, no puede efectuar ningún acto procesal, de lo contrario no existiría seguridad jurídica, no correspondiendo dar curso a la acción de libertad; 3) La etapa de medidas cautelares ya fue superada al emitirse la Sentencia 13/2024 y lo que el accionante pretende es hacer prevalecer mediante esta acción de defensa una etapa anterior como es la cesación de la detención preventiva establecida en el art. 291 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), siendo una confusión de la parte accionante; y, 4) Por todo lo mencionado, al no existir razón ni motivo para la formulación de la presente acción de defensa, debe denegarse la tutela solicitada; asimismo, es pertinente la sanción a la abogada patrocinante; puesto que, en un afán dilatorio pide impertinencias que se encuentran fueran del contexto de la verdad histórica de los hechos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 178/2024 de 24 de octubre, cursante de fs. 79 a 80 vta., “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado en el plazo de setenta y dos horas señale audiencia -de cesación de la detención preventiva-, atendiendo las solicitudes realizadas por el menor infractor; asimismo, solicitó a la parte accionante proveer mínimamente fotocopias legalizadas de los antecedentes, para la valoración de la autoridad judicial; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se reclama respecto a la falta de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, el Juez ahora accionado indica que no es posible tal señalamiento; puesto que, todo el legajo principal se encuentra ante el superior en grado a causa de la presentación del recurso de apelación contra la Sentencia 13/2024; ii) La SCP 0280/2021-S2 de 8 de julio, haciendo mención a la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, y a las SSCC 1579/2004-R de 1 de octubre y 0044/2010 de 6 de junio, establecieron una clasificación doctrinal a las acciones de libertad, estando entre ellas, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; y, iii) Se advirtió que se reclaman derechos de un menor infractor que conforme a las facultades y principios del Código Niña, Niño y Adolescente, como ser el interés superior del menor, deben ser atendidos de manera pronta y oportuna al pertenecer a un sector vulnerable de la sociedad; en ese sentido, más allá de que se tenga una sentencia condenatoria contra el accionante, y sea o no ratificada, lo único que está restringido es su derecho de locomoción, estando los demás derechos latentes, entre ellos, el derecho a ser escuchado; en consecuencia, debe velarse el mencionado principio y si bien el Juez ahora accionado refiere que no cuenta con los antecedentes del proceso; sin embargo, la parte accionante puede entregarle una fotocopia legalizada de los mismos, facilitando de esta manera su labor con la finalidad de que resuelva su situación jurídica; en consecuencia, tomando en cuenta la especialidad que señala el Código Niña, Niño y Adolescente, la situación personal del menor de edad infractor y el principio de progresividad, sin mayor formalismo el Juez ahora accionado una vez que cuente con los antecedentes del proceso deberá señalar audiencia y escuchar al accionante, lo contrario es una dilación indebida.
En vía de aclaración, complementación y enmienda la abogada del accionante solicitó que en cuanto a que podrían coadyuvar entregando las fotocopias de los antecedentes del proceso penal, se debe recordar que por el hecho de ser Juzgados especializados en materia de Niñez y Adolescencia “…para fin de evitar futuras confusiones, también es atribuible a Secretaría de Juzgado (…) recae el principio de responsabilidad también con el tratamiento de los adolescentes…” (sic); motivo por el que se debe conminar a Secretaría a cumplir con sus funciones establecidas en la Ley de Órgano Judicial; ya que, de acuerdo a procedimiento deben tener los cuidados para ello.
En mérito a esa solicitud la Jueza de garantías, declaró no ha lugar; puesto que, no se planteó acción de libertad contra el Secretario, quien no cuenta con legitimación pasiva; no obstante, únicamente se recomienda a dicho funcionario de apoyo jurisdiccional que debe realizar su labor conforme a lo previsto por los arts. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 54 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, en caso de que ese funcionario incumpliera respecto a los plazos, existen sanciones disciplinarias conforme a lo previsto en la Ley del Órgano Judicial ante un juzgado disciplinario.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Sentencia 13/2024 de 6 de junio, Clemente Márquez Laura, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz -ahora accionado- falló condenando al adolescente en conflicto con la ley AA -hoy accionante- imponiendo una pena -de privación de libertad- de cinco años a ser cumplidos en el Centro de Orientación Terapia Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 34 a 42).
II.2. Por memorial de 12 de julio de 2024, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 13/2024 (fs. 43 a 71); asimismo, cursa Auto de 16 de septiembre de 2024, que concedió el recurso de impugnación -apelación- en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto por el art. 315 del CNNA; y dispuso que se remitan obrados originales sea con nota de atención y demás formalidades (fs. 76).
II.3. Mediante memorial de 30 de septiembre de 2024, la parte accionante solicitó cesación a la detención preventiva y señalamiento de día y hora de audiencia (fs. 17 a 20); mereciendo en respuesta el decreto de 4 de octubre de igual año, por el que el Juez ahora accionado programó audiencia virtual para el 8 de ese mes y año (fs. 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el trámite de las solicitudes de cesación de la detención preventiva en procesos que se encuentran en trámite de apelación o casación.
Al respecto el Tribunal Constitucional, en la SC 0767/2004-R de 17 de mayo, señaló que: “Es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 250/2004-R). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP).
Conforme a ello, este Tribunal en las SSCC 1107/2000-R y 708/2003-R, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha establecido que ‘cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes’, remisión que sólo será procedente’ cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación’ (así, SSCC 783/2003-R y 1853/2003-R).
De lo expresado, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente”.
Por su parte, la SC 0958/2004-R de 18 de junio, respecto a la competencia del juez o tribunal de sentencia para el conocimiento de solicitudes relacionadas a medidas cautelares, señaló que: “…el art. 44 in fine del CPP, establece: ‘el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En ese entendido, el Tribunal Constitucional en las SSCC 1107/2000-R y 708/2003-R, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha determinado que ‘cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes’, remisión que sólo será procedente ‘cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación’ (así, SSCC 783/2003-R y 1853/2003-R).
De lo expresado, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva así como otros incidentes sobre medidas cautelares aún después de haber dictado sentencia e incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 0609/2023-S3 de 16 de junio, haciendo referencia a la jurisprudencia señalada estableció que: “Al respecto, la jurisprudencia citada (…) si bien fue establecida en el marco de la jurisdicción ordinaria y su normativa correspondiente; empero, sus razonamientos se hacen perfectamente aplicables a la jurisdicción especializada bajo la cual se tramitó y resolvió el proceso penal seguido en contra del impetrante de tutela; por cuanto, establece que los jueces o tribunales -ordinarios o de la jurisdicción especializada- que pronunciaron sentencia en primera instancia, resultan competentes para conocer todas las cuestiones e incidentes que se susciten de manera posterior a esa actuación; en ese sentido, se encuentran plenamente facultados para conocer la solicitudes de cesación de la detención preventiva que se presenten después de haber emitido Sentencia, aun cuando los antecedentes del proceso hubieran sido remitidos ante un Tribunal superior por el planteamiento de los recursos de apelación o casación” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0310/2023-S3 de 24 de abril, reiterando jurisprudencia constitucional, señaló que: «La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”» (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de especialidad, celeridad, concentración, pro homine, igualdad y no discriminación; puesto que, el Juez ahora accionado no resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva alegando falta de competencia ante la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia 13/2024 de 6 de junio, demorando la definición de su situación procesal.
De la revisión de los antecedentes se tiene que por Sentencia 13/2024, el Juez ahora accionado falló condenando al accionante imponiéndole una pena de privación de libertad de cinco años a ser cumplidos en el Centro de Orientación Terapia Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1.); en consecuencia, mediante memorial de 12 de julio de 2024, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia; asimismo, cursa Auto de 16 de septiembre de 2024, por el que se concedió el recurso de impugnación -apelación- en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto por el art. 315 del CNNA; por consiguiente, se dispuso la remisión de obrados originales sea con nota de atención y demás formalidades (Conclusión II.2.).
Posteriormente, a través de memorial de 30 de septiembre de 2024, la parte accionante solicitó cesación a la detención preventiva y señalamiento de día y hora de audiencia; mereciendo en respuesta el decreto de 4 de octubre de igual año, por el que el Juez ahora accionado programó audiencia virtual para el 8 de ese mes y año (Conclusión II.3.).
Ahora bien, establecido el problema jurídico a resolver y expuestos los antecedentes de esta acción de defensa, se tiene que el accionante a través de su representante sin mandato busca el señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva; puesto que, el Juez ahora accionado alegando incompetencia -aspecto corroborado del informe presentado por esa autoridad en esta acción de defensa- ante la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia 13/2024 no resolvió dicho pedido, dilatando de esa manera su situación jurídica.
En ese contexto, se debe aclarar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los jueces y tribunales de sentencia conservan la facultad de resolver solicitudes relacionadas con la detención preventiva y otras medidas cautelares, incluso después de que dictó sentencia y cuando la misma se encuentra con recurso de apelación o casación y todos los antecedentes fueron remitidos ante tribunales superiores; esta decisión busca garantizar la agilidad y oportunidad en la tramitación de esas solicitudes, evitando dilaciones innecesarias. La jurisprudencia constitucional subraya que los jueces que conocieron el caso en primera instancia son los más idóneos para resolver las indicadas solicitudes, competencia que también se extiende a la jurisdicción especializada en cuestión de menores de edad, asegurando que los principios de celeridad, eficacia y especialidad se apliquen en todos los ámbitos del derecho penal.
En consecuencia, estando establecido que el Juez ahora accionado tenía la competencia para conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, se constata que, mediante memorial del 30 de septiembre de 2024, este último presentó dicha solicitud; sin embargo, durante la audiencia programada para su consideración, la referida autoridad judicial hoy accionada se declaró incompetente debido al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 13/2024 y la remisión de los antecedentes ante el Tribunal superior en grado, tal como lo reconoció en su respectivo informe presentado en esta acción tutelar, omitiendo resolver la mencionada solicitud, lo que generó una dilación indebida que obstaculizó la resolución rápida y oportuna de la situación procesal del accionante, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad.
Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, diseñada para garantizar la celeridad en los trámites judiciales de personas detenidas cuando existen dilaciones indebidas. Aclarando que en el presente caso, dicha concesión se limita a ordenar que se fije día y hora para la audiencia de cesación de la detención preventiva y se resuelva en ella la situación jurídica del accionante conforme a derecho.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de los principios de concentración, pro homine, igualdad y no discriminación, se advierte que el accionante a través de su representante sin mandato, no efectuó una fundamentación adecuada sobre su posible lesión; tampoco se constata que estos principios tengan vinculación con los derechos denunciados como vulnerados en esta acción de libertad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al “otorgar” la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 178/2024 de 24 de octubre, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la libertad y al debido proceso, y a los principios de celeridad y especialidad, en los mismos términos que la Jueza de garantías conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación a los principios de concentración, pro homine, de igualdad y no discriminación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA