SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2025-S1

Fecha: 07-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de especialidad, celeridad, concentración, pro homine, igualdad y no discriminación; puesto que, el Juez ahora accionado no resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva alegando falta de competencia ante la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia 13/2024 de 6 de junio, demorando la definición de su situación procesal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el trámite de las solicitudes de cesación de la detención preventiva en procesos que se encuentran en trámite de apelación o casación.

Al respecto el Tribunal Constitucional, en la SC 0767/2004-R de 17 de mayo, señaló que: “Es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 250/2004-R). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP).

Conforme a ello, este Tribunal en las SSCC 1107/2000-R y 708/2003-R, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha establecido que ‘cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes’, remisión que sólo será procedente’ cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación’ (así, SSCC 783/2003-R y 1853/2003-R).

De lo expresado, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente”.

Por su parte, la SC 0958/2004-R de 18 de junio, respecto a la competencia del juez o tribunal de sentencia para el conocimiento de solicitudes relacionadas a medidas cautelares, señaló que: “…el art. 44 in fine del CPP, establece: ‘el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En ese entendido, el Tribunal Constitucional en las SSCC 1107/2000-R y 708/2003-R, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha determinado que ‘cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes, remisión que sólo será procedentecuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación’ (así, SSCC 783/2003-R y 1853/2003-R).

De lo expresado, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva así como otros incidentes sobre medidas cautelares aún después de haber dictado sentencia e incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0609/2023-S3 de 16 de junio, haciendo referencia a la jurisprudencia señalada estableció que: “Al respecto, la jurisprudencia citada (…) si bien fue establecida en el marco de la jurisdicción ordinaria y su normativa correspondiente; empero, sus razonamientos se hacen perfectamente aplicables a la jurisdicción especializada bajo la cual se tramitó y resolvió el proceso penal seguido en contra del impetrante de tutela; por cuanto, establece que los jueces o tribunales -ordinarios o de la jurisdicción especializada- que pronunciaron sentencia en primera instancia, resultan competentes para conocer todas las cuestiones e incidentes que se susciten de manera posterior a esa actuación; en ese sentido, se encuentran plenamente facultados para conocer la solicitudes de cesación de la detención preventiva que se presenten después de haber emitido Sentencia, aun cuando los antecedentes del proceso hubieran sido remitidos ante un Tribunal superior por el planteamiento de los recursos de apelación o casación (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0310/2023-S3 de 24 de abril, reiterando jurisprudencia constitucional, señaló que: «La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”» (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de especialidad, celeridad, concentración, pro homine, igualdad y no discriminación; puesto que, el Juez ahora accionado no resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva alegando falta de competencia ante la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia 13/2024 de 6 de junio, demorando la definición de su situación procesal.

De la revisión de los antecedentes se tiene que por Sentencia 13/2024, el Juez ahora accionado falló condenando al accionante imponiéndole una pena de privación de libertad de cinco años a ser cumplidos en el Centro de Orientación Terapia Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1.); en consecuencia, mediante memorial de 12 de julio de 2024, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia; asimismo, cursa Auto de 16 de septiembre de 2024, por el que se concedió el recurso de impugnación -apelación- en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto por el art. 315 del CNNA; por consiguiente, se dispuso la remisión de obrados originales sea con nota de atención y demás formalidades (Conclusión II.2.).

Posteriormente, a través de memorial de 30 de septiembre de 2024, la parte accionante solicitó cesación a la detención preventiva y señalamiento de día y hora de audiencia; mereciendo en respuesta el decreto de 4 de octubre de igual año, por el que el Juez ahora accionado programó audiencia virtual para el 8 de ese mes y año (Conclusión II.3.).

Ahora bien, establecido el problema jurídico a resolver y expuestos los antecedentes de esta acción de defensa, se tiene que el accionante a través de su representante sin mandato busca el señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva; puesto que, el Juez ahora accionado alegando incompetencia -aspecto corroborado del informe presentado por esa autoridad en esta acción de defensa- ante la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia 13/2024 no resolvió dicho pedido, dilatando de esa manera su situación jurídica.

En ese contexto, se debe aclarar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los jueces y tribunales de sentencia conservan la facultad de resolver solicitudes relacionadas con la detención preventiva y otras medidas cautelares, incluso después de que dictó sentencia y cuando la misma se encuentra con recurso de apelación o casación y todos los antecedentes fueron remitidos ante tribunales superiores; esta decisión busca garantizar la agilidad y oportunidad en la tramitación de esas solicitudes, evitando dilaciones innecesarias. La jurisprudencia constitucional subraya que los jueces que conocieron el caso en primera instancia son los más idóneos para resolver las indicadas solicitudes, competencia que también se extiende a la jurisdicción especializada en cuestión de menores de edad, asegurando que los principios de celeridad, eficacia y especialidad se apliquen en todos los ámbitos del derecho penal.

En consecuencia, estando establecido que el Juez ahora accionado tenía la competencia para conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, se constata que, mediante memorial del 30 de septiembre de 2024, este último presentó dicha solicitud; sin embargo, durante la audiencia programada para su consideración, la referida autoridad judicial hoy accionada se declaró incompetente debido al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 13/2024 y la remisión de los antecedentes ante el Tribunal superior en grado, tal como lo reconoció en su respectivo informe presentado en esta acción tutelar, omitiendo resolver la mencionada solicitud, lo que generó una dilación indebida que obstaculizó la resolución rápida y oportuna de la situación procesal del accionante, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad.

Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, diseñada para garantizar la celeridad en los trámites judiciales de personas detenidas cuando existen dilaciones indebidas. Aclarando que en el presente caso, dicha concesión se limita a ordenar que se fije día y hora para la audiencia de cesación de la detención preventiva y se resuelva en ella la situación jurídica del accionante conforme a derecho.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de los principios de concentración, pro homine, igualdad y no discriminación, se advierte que el accionante a través de su representante sin mandato, no efectuó una fundamentación adecuada sobre su posible lesión; tampoco se constata que estos principios tengan vinculación con los derechos denunciados como vulnerados en esta acción de libertad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al “otorgar” la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.