SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2025-S1
Fecha: 07-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2024, cursante de fs. 26 a 29, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP); el 3 de octubre de 2024, presentó solicitud de cesación de su detención preventiva ante el juzgado de origen; sin embargo, el 8 del mismo mes y año, en audiencia de consideración de la indicada solicitud el Juez ahora accionado alegó falta de competencia; puesto que, existiría Sentencia condenatoria; en consecuencia, interpuso recurso de reposición en atención a la mala aplicación del procedimiento especializado en el presente caso, tomando en cuenta que existe jurisprudencia aplicable en un caso similar en la jurisdicción judicial de Sica Sica; no obstante, el Juez ahora accionado, contestó que ‘“ENTIENDA DRA. EL MUNICIPIO DE SICA SICA NO ES EL DE GUANAY”’ (sic), dando por concluida la referida audiencia, sin considerar lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0071/2017-S3 de 24 de febrero y 0897/2021-S4 de 25 de noviembre.
Por consiguiente, el Juez ahora accionado no actuó de manera pronta, oportuna y conforme al procedimiento especializado; dilatando la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, por causas no atribuibles a su persona; por lo que, cualquier situación de forma en la respuesta a su situación procesal torna ilegal su privación de libertad, estando en indefensión e ilegal procesamiento, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad, al debido proceso así como a los principios de celeridad, especialidad, concentración, pro homine, de igualdad y no discriminación.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de especialidad, celeridad, concentración, pro homine, igualdad y no discriminación; citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) En el presente caso no se aplica el principio de subsidiariedad -excepcional-; toda vez que, se trata de una persona que pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad; es decir, un adolescente con responsabilidad penal; b) Al estar interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra, se habilita la facultad de solicitar la cesación a la detención preventiva; en consecuencia, tomando en cuenta que el Juez ahora accionado es el juez natural de la causa, se presentó junto a toda la documentación pertinente la solicitud de cesación a la detención preventiva ante dicha autoridad, quien señaló día y hora de audiencia para el 8 de octubre de 2022; sin embargo, instalada la audiencia el Juez hoy accionado indicó que: “…no tiene conocimiento del mismo, toda vez que ya habría cumplido con la Sentencia que habría emitido y la misma debería estar a procedimiento, por lo cual sin entrar en mayores consideraciones, ha referido no instalar en ese momento la audiencia…” (sic); c) En un caso similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada en función a las características del sistema penal diferenciado, entre ellas, la prontitud, el derecho al debido proceso, el principio pro homine o persona de un adolescente, debiendo aplicarse esos entendimientos que en el caso concreto hacen referencia a un menor de edad en conflicto con la ley en cuanto al planteamiento de un recurso de apelación; por consiguiente, se advierte amplia línea jurisprudencial donde acredita el derecho a un juez natural para que el mismo pueda otorgar un criterio respecto a una posible cesación de la detención preventiva; puesto que, conforme a lo previsto por las Naciones Unidas y el Código Niña, Niño y Adolescente la privación de la libertad de un adolescente es de extrema rigurosidad; y, d) Solicitó que se aplique como precedente en vigor la SCP “069/2023-S3” -siendo lo correcto 0609/2023-S3- de 16 de junio, al tratarse de un caso similar, donde el adolescente en conflicto con la ley pidió la cesación de la detención preventiva, sin obtener respuesta; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que incluso en etapa recursiva o en casación, se podrá solicitar la cesación de la detención preventiva, al contar con el derecho a un juez natural; por consiguiente, en aplicación a ese entendimiento el Juez ahora accionado tendría que señalar día y hora de audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Clemente Márquez Laura, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante informe presentado de 23 de octubre de 2024, cursante a fs. 73, manifestó que: 1) En el proceso penal que se siguió contra el accionante emitió la Sentencia 13/2024 de 6 de junio, con lo que el pleito concluyó; sin embargo, el nombrado el 15 de septiembre de dicho año, interpuso recurso de apelación, que fue corrido en traslado a la víctima como a la coacusada; 2) A partir de la interposición del recurso de apelación su autoridad pierde competencia; ya que, la Sentencia 13/2024 fue impugnada ante el superior en grado, instancia que resolverá revocando o confirmando la misma; en consecuencia, su -competencia- está suspendida temporalmente hasta la resolución del señalado recurso, tal como prevé el art. 16.4 del Código Procesal Civil (CPC); por lo tanto, no puede efectuar ningún acto procesal, de lo contrario no existiría seguridad jurídica, no correspondiendo dar curso a la acción de libertad; 3) La etapa de medidas cautelares ya fue superada al emitirse la Sentencia 13/2024 y lo que el accionante pretende es hacer prevalecer mediante esta acción de defensa una etapa anterior como es la cesación de la detención preventiva establecida en el art. 291 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), siendo una confusión de la parte accionante; y, 4) Por todo lo mencionado, al no existir razón ni motivo para la formulación de la presente acción de defensa, debe denegarse la tutela solicitada; asimismo, es pertinente la sanción a la abogada patrocinante; puesto que, en un afán dilatorio pide impertinencias que se encuentran fueran del contexto de la verdad histórica de los hechos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 178/2024 de 24 de octubre, cursante de fs. 79 a 80 vta., “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado en el plazo de setenta y dos horas señale audiencia -de cesación de la detención preventiva-, atendiendo las solicitudes realizadas por el menor infractor; asimismo, solicitó a la parte accionante proveer mínimamente fotocopias legalizadas de los antecedentes, para la valoración de la autoridad judicial; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se reclama respecto a la falta de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, el Juez ahora accionado indica que no es posible tal señalamiento; puesto que, todo el legajo principal se encuentra ante el superior en grado a causa de la presentación del recurso de apelación contra la Sentencia 13/2024; ii) La SCP 0280/2021-S2 de 8 de julio, haciendo mención a la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, y a las SSCC 1579/2004-R de 1 de octubre y 0044/2010 de 6 de junio, establecieron una clasificación doctrinal a las acciones de libertad, estando entre ellas, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; y, iii) Se advirtió que se reclaman derechos de un menor infractor que conforme a las facultades y principios del Código Niña, Niño y Adolescente, como ser el interés superior del menor, deben ser atendidos de manera pronta y oportuna al pertenecer a un sector vulnerable de la sociedad; en ese sentido, más allá de que se tenga una sentencia condenatoria contra el accionante, y sea o no ratificada, lo único que está restringido es su derecho de locomoción, estando los demás derechos latentes, entre ellos, el derecho a ser escuchado; en consecuencia, debe velarse el mencionado principio y si bien el Juez ahora accionado refiere que no cuenta con los antecedentes del proceso; sin embargo, la parte accionante puede entregarle una fotocopia legalizada de los mismos, facilitando de esta manera su labor con la finalidad de que resuelva su situación jurídica; en consecuencia, tomando en cuenta la especialidad que señala el Código Niña, Niño y Adolescente, la situación personal del menor de edad infractor y el principio de progresividad, sin mayor formalismo el Juez ahora accionado una vez que cuente con los antecedentes del proceso deberá señalar audiencia y escuchar al accionante, lo contrario es una dilación indebida.
En vía de aclaración, complementación y enmienda la abogada del accionante solicitó que en cuanto a que podrían coadyuvar entregando las fotocopias de los antecedentes del proceso penal, se debe recordar que por el hecho de ser Juzgados especializados en materia de Niñez y Adolescencia “…para fin de evitar futuras confusiones, también es atribuible a Secretaría de Juzgado (…) recae el principio de responsabilidad también con el tratamiento de los adolescentes…” (sic); motivo por el que se debe conminar a Secretaría a cumplir con sus funciones establecidas en la Ley de Órgano Judicial; ya que, de acuerdo a procedimiento deben tener los cuidados para ello.
En mérito a esa solicitud la Jueza de garantías, declaró no ha lugar; puesto que, no se planteó acción de libertad contra el Secretario, quien no cuenta con legitimación pasiva; no obstante, únicamente se recomienda a dicho funcionario de apoyo jurisdiccional que debe realizar su labor conforme a lo previsto por los arts. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 54 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, en caso de que ese funcionario incumpliera respecto a los plazos, existen sanciones disciplinarias conforme a lo previsto en la Ley del Órgano Judicial ante un juzgado disciplinario.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.