SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2025-S1

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 25 a 32, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que, su persona es legítimo propietario del terreno ubicado en la zona Tejada Triangular s/n calle “C” entre calle 12 y 13 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, mismo que fue adquirido mediante Escritura Pública 459/2022 de 7 de junio, mediante compra venta, debidamente inscrita en oficinas de Derecho Reales (DDRR) de El Alto, bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0224236; señalando que cuando adquirió el inmueble, también se le entregó la posesión del mismo, tomando conocimiento a la vez que Santos Chejo Parisaca era cuidador del terreno y con quien se suscribió el 20 de julio de igual año, un documento privado respecto a sus servicios.

En ese entendido, el 27 de septiembre de 2022, anoticiado del ilícito, se constituyó en el terreno de su propiedad, ubicado en la zona Tejada Triangular s/n calle “C” entre calles 12 y 13 de la ciudad de El Alto, evidenciando que Juan Pedro Chejo Parisaca, con actos de violencia y por medidas de hecho procedió a ingresar a su terreno, rompiendo las cerraduras, los candados y desmoronando parte de la pared del frente, hechos que determinan el ingreso de forma violenta, tomando posesión a la fuerza del citado lote de terreno y manteniéndose físicamente en el interior del inmueble, asimismo se evidenció la presencia de una persona de la tercera edad en silla de ruedas, a fin de utilizarla para consumar ese fin.

Refirió que puso en conocimiento de la Policía Nacional el referido hecho, quienes verificaron el mismo, no pudiendo ejercitar ninguna acción por las razones escritas anteriormente, habiendo realizado denuncia ante el Ministerio Público, que fue desestimada mediante Resolución 160/2022 de 6 de octubre, a la fecha el ahora demandado continúa al interior del inmueble, cerrando con candado e impidiendo el acceso a su persona como propietario y de cualquier otra persona o autoridad que se aproxime al mismo, estas acciones se constituyen en actos violatorios de sus derechos fundamentales, las cuales deben ser precautelados por el Estado, debido a su arbitraria exclusión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando para el efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: A Juan Pedro Chejo Parisaca, así como terceras personas que estuvieren ilegítimamente ocupando el inmueble de su propiedad, ubicado en la zona Tejada Triangular s/n calle “C” entre calles 12 y 13, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, desocupar el mismo en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de lanzamiento con la fuerza pública, allanamiento y ruptura de candados.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 28 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 49 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por medio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola en el desarrollo de la audiencia manifestó que: a) Si bien la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, expresamente hace referencia al agotamiento de vías previas; sin embargo, en el presente caso, estamos frente a un caso omiso que pretende la reparación de un hecho anticonstitucional considerado como acto lesivo, a fin de procurar la reparación del derecho a la propiedad como derecho fundamental reconocido en el bloque de constitucionalidad; b) Señaló que en el 27 de septiembre de 2022 se constituyó en el lote de terreno de su propiedad, ubicado en zona Tejada Triangular calle “S” -lo correcto es calle “C”- entre las calles 12 y 13, donde pudo advertir que Juan Pedro Chejo Parisaca ingresó a su inmueble con actos de violencia o medidas de hecho, acciones que fueron verificadas por las rupturas de las cerraduras y de los candados, así como del desmoronamiento de la parte del muro de frente, que seguramente fue para ingresar al inmueble de manera violenta; c) El inmueble se encontraba en cuidado de Santos Chejo Parisca, con quien se suscribió un acuerdo transaccional y quien le entregó la posesión; en ese entendido, el ahora demandado no tiene, ni ha tenido ninguna relación con el inmueble, hecho que se ratificó de las notas enviadas a los herederos del primer titular del inmueble y de la respuesta de 27 de octubre -no indica año- donde señalaron que tuvieron conocimiento de la transferencia del inmueble y que la única persona que tenía las funciones de cuidador era Santos Chejo Parisca; d) El demandado aprovechando su situación de hermano, ha tomado posesión ilegítimo del inmueble con el fin de apropiarse o apoderarse del mismo, acciones realizadas mediante acciones de hecho; y, e) No existe ninguna vía ordinaria en procura de la reparación de estas medidas de hecho, puesto que atenta contra el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo además que ninguna persona puede ser privado de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa establecido en el art. 21.1 y 2 del bloque de constitucionalidad a la que Bolivia está debidamente adscrita.

I.2.2. Informe de la persona demandada


Juan Pedro Chejo Parisaca, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante a fs. 42 a 44 y en audiencia por medio de su abogado señaló que: 1) El accionante en su memorial de acción de amparo constitucional invocó el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual señala que esta acción tutelar forma parte del control reforzado de constitucionalidad y control tutelar de derechos y garantías, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo cual significa que no se ha cumplido con este requisito, por cuanto no se puede analizar el fondo del asunto ni otorgar la tutela; toda vez, que existen otros medios legales como la vía ordinaria civil; 2) No se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no se demostró objetivamente y materialmente cuáles son esas acciones y vías de hechos; puesto que, se remite a un texto, que no tiene respaldo material y no tiene pruebas que acrediten dichas aseveraciones ni de forma material ni objetiva cuáles son esas acciones o vías de hecho; 3) Con relación al principio de inmediatez, señaló que el hecho habría ocurrido el 27 de septiembre de 2022, en ese sentido no se cumplió con el requisito de inmediatez; puesto que, no precisa desde cuándo y cómo se computa este acto procesal y qué es lo que habría ocurrido en esta fecha, si se habría firmado la minuta de compra venta o si se habrá generado el tracto sucesorio de DDRR; 4) Con referencia a la legitimación pasiva, el ahora accionante no ha demostrado ni de forma material u objetiva cuáles son esas vías o acciones de hecho; ahora bien, con relación a la exposición de hechos que sirven de fundamento a la acción de defensa, donde hace mención a un documento privado de 20 de junio de 2022, el cual señaló: “‘asimismo se debe poner en conocimiento de cuando adquiría el inmueble se me entregó la posesión del mismos, habiendo asumido conocimiento que el señor Santos Chejo Parisaca era cuidador del terreno’” (sic), la misma es inadmisibles, ya que un cuidador no puede entregar la posesión al comprador, dado que, dentro de estos actos contractuales es el vendedor quien entrega la posesión y las llaves; y, 5) Llama la atención que exista un acuerdo transaccional realizado con Santos Chejo Parisaca, por trabajos realizados de manera eventual, sin haber existido un contrato verbal ni escrito y donde se hace mención que fue cuidador no solo del señor Belzu, sino de un anterior primer propietario, documento por el cual, el accionante se subroga en obligaciones con terceros, cancelando la suma de Bs30 000.- (treinta mil 00/100 bolivianos), en ese entendido existe la duda del tiempo en que el precitado fue cuidador, que si bien el ahora demandante de tutela suscribió un documento de compra venta el 7 de junio de 2022 con Marcelo Tupac Castañon, entonces, desde el mes de junio a noviembre, fueron cinco meses que Santos Chejo Parisaca habría sido cuidador y que haya percibido dicho monto por el tiempo transcurrido, este hecho solo hace ver, que está queriendo forzar documentos que han sido fraguados respecto a la compra y venta; 6) No existe prueba material u objetiva que demuestre los actos violentos; por cuanto, la Resolución de desestimación 160/2022 de 27 de septiembre, emitida por el Ministerio Público nace muerta, por lo tanto no amerita tomar como antecedente en esta acción de tutela, ya que no se ha demostrado las medidas de hecho que supuestamente su persona habría realizado; 7) De la carta “notaria” de 26 de octubre, remitida a los herederos de Hugo Miranda Pinto, se puede establecer la existencia de terceros interesados; y, 8) Juan Pedro Chejo Parisaca es poseedor del inmueble por más de treinta años, teniéndolo como un derecho de vivienda digna en inviolable, donde desarrolla su actividad relacionada a la vida privada, habiéndose presentado para ello documentación emitida por la Junta de Vecinos, que por la premura, no se pudo presentar las facturas de luz, que podrían acreditar la posesión del inmueble del ahora demandado y no como refirió el ahora accionante, por cuanto esos aspectos generan un hecho controvertido entre ambas partes, y que no tendrían el alcance, ni naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, debiendo acudir a otras vías legales que el solicitante de tutela tiene expeditas, como es la justicia ordinaria civil de adquirir la propiedad o desocupación, pidiendo se deniegue la tutela sin ingresar al fondo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 205/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 50 a 52 y vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado en el plazo máximo de tres días siguientes a partir de la fecha, proceda a desocupar el bien inmueble ubicado en la zona Tejada Triangular, calle “C” s/n, entre calles 12 y 13 de El Alto, registrado en oficinas de DDRR, bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0224236 y procesa a su devolución del accionante; con base a los siguientes fundamentos: i) Se ha llegado a evidenciar que al ahora accionante le asiste el derecho propietario respecto del bien inmueble en cuestión; pues, ese aspecto no ha sido cuestionado, derecho propietario corroborado por la Escritura Pública 459/2022 y antecedentes que pueda provocar la controversia de ese derecho y que no ha sido establecido en el acto jurisdiccional; ii) En relación al hecho de acreditarse los actos, vías o medidas de hecho prescindiendo mecanismos institucionales, el accionante hizo llegar el acta de registro del lugar del hecho de 30 de mayo del 2022; el cual señala el funcionario policial: “‘Constituido en el lugar de referencia se pudo observar un inmueble con muro perimetral ladrillo con un ingreso de tipo garaje de color verde, donde el señor Francisco de Paul Belzu - denunciante refiere y señala que el bien inmueble lo adquirió en el mes de junio como terreno del señor Tupak Catañon, quien le hubo entregado la posesión en presencia de Edwin Ramos - Presidente de la Zona y que el denunciado aprovechando su ausencia habría cambiado las chapas no permitiéndole el ingreso asimismo se tomó contacto con el señor Juan Padro Chejo Parisaca, quien molesto de la presencia de la policía en el lugar refiere que es propietario de dicho bien inmueble, al mismo se le pide que muestre dicha documentación, al cual no exhibió ningún documento’” (sic), se evidencia un par de fotografías en la pared del frontis del inmueble, donde se ha evidenciado la presencia del demandado, así como la existencia física del citado bien inmueble; iii) Superado el presupuesto relacionado con el derecho propietario del accionante que no está controvertido y en segundo respecto al acta de registro del lugar del hecho generado por el funcionario policial, independientemente de la desestimación o rechazo a la denuncia, se establece que en el interior del inmueble se encontraba para entonces y se encuentra conforme lo indicado el día de hoy, habitando, ocupando esta propiedad el ahora demandado y el hecho de permanecer en un bien inmueble, perturbando los elementos que componen el derecho a la propiedad respecto del accionante, por supuesto se traducen en acciones de hecho, denominadas también vías de hecho; pues, el ahora demandado no ha acreditado con alguna documentación que pueda controvertir lo alegado por el accionante, ha señalado que viviría en el bien inmueble hace más de treinta años, aspecto que no ha sido acreditado, ya que el hecho de permanecer en una propiedad sin tener respaldo legítimo que valga o avale esa posesión pues por supuesto importa estar en presencia de vías o medidas de hecho; iv) El día del registro del lugar del hecho, el funcionario policial informó que Juan Pedro Chejo Parisaca, se molestó y respondió que sería propietario del bien inmueble, pero rehusó exhibir cualquier documentación, entonces debe considerarse que el espíritu de la comisión de vías de hecho en este caso, si se consolida a partir de esta verificación que ha realizado la autoridad policial, hace emerger que el ahora demandado se coloque en esa situación de haber ingresado a un bien inmueble y permanecer en un bien inmueble sin respaldo, sin soporte documental alguno, por supuesto que ello se denomina vía o medidas de hecho; v) La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional vinculada a la petición de vías o medidas de hecho conforme fue desarrollado la SCP 0028/2019-S4 estableció que las vías o medidas de hecho prescinden del requerimiento de agotación de vías ordinarias, lo propio en relación a la convocatoria de terceros interesados al tratarse de actos asumidos en total prescindencia del orden normativo que involucra estar frente a actos que no amerita la convocatoria de terceros interesados, más cuando no puede generar algún interés legítimo en el anterior propietario o si hay varios herederos de la persona que vendió el inmueble, contextos que no pueden ser asumidos por esta Sala; y, vi) El ahora demandado ha generado y viene generando una acción que resulta ser indebida a los ojos del derecho constitucional; toda vez, que no cuenta con respaldo alguno para permanecer en el referido bien y en consecuencia no puede prescindir ni exigir mayores acreditaciones que no ha hecho conocer al impetrante de tutela, esta acción indebida le coloca en estado de supresión y de violación al derecho de propiedad privada que le asiste.

En vía de complementación y enmienda, la parte demandada solicitó aclaración respecto a la intervención policial que no es emergente de violentar chapas, sino corresponde a los actos temerarios manifestados por el accionante, lo cual hace una interpretación que ahora generan un perjuicio a la posesión de su cliente; en consecuencia, la Sala Constitucional señaló que conforme el principio de no formalismo la parte demandada no planteó una cuestión de aclaración; que sin embargo, refirió en el tenor íntegro de la Resolución, en el entender que la sola posesión indebida, sin tener ningún respaldo, independientemente de la forma que haya generado esa posesión indebida y que provoca que la misma sea contraria al orden público y la supresión de derechos constitucionales.