SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2025-S1
Fecha: 10-Mar-2025
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
III.6. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera vulnerados su derecho a la propiedad privada por vías y acciones de hecho; toda vez que, el ahora demandado ingresó de forma violenta al terreno de su propiedad, ubicado en la zona Tejada Triangular s/n calle “C” entre calle 12 y 13 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, procediendo a romper las cerraduras, candados y el desmoronando de una parte de la pared del frente para ingresar al mismo, tomando posesión a la fuerza del inmueble y manteniéndose físicamente al interior del mismo, cerrando con candados e impidiendo el acceso a su persona como propietario y de cualquier otra persona o autoridad que se aproxime al dicho inmueble.
En ese entendido, conforme los antecedentes precedentemente señalados de la presente acción de defensa, y tal cual se tiene identificado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, debe previamente examinarse la concurrencia de los cuatro presupuestos procesales, con el objeto de evidenciar si efectivamente concurrieron o no, las medidas o vías de hecho anunciadas por el ahora accionante, para acceder a la tutela constitucional.
Ahora bien, con relación al primer presupuesto concerniente a que la acción de amparo constitucional pueda ser activada directamente; de la revisión de la documental adjunta a la presente acción de defensa, no se evidencia que el demandante de tutela haya activado previamente algún medio ordinario de defensa en resguardo de su derecho; empero, ante la denuncia de la existencia de medidas de hecho o actos cometidos por el ahora demandado, en total vulneración de su derecho propietario acusado como lesionado; se tiene que, esta acción tutelar puede ser activada prescindiendo el principio de subsidiariedad, sin la necesidad de agotar anteriormente otras vías, a ese fin corresponde precisar la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional; puesto que, el mismo no solo afecta derechos y principios fundamentales, sino también compromete la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, lo que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en tal sentido, se encuentra cumplido el primer presupuesto.
En relación al segundo presupuesto asociado a la flexibilización de las reglas de legitimación pasiva, en el presente caso el impetrante de tutela en su memorial de acción tutelar, ha identificado a cabalidad al ahora demandado que responde a nombre de Juan Pedro Chejo Parisaca, quien presuntamente, estuviera ilegítimamente ocupando el inmueble de su propiedad, ubicado en la zona Tejada Triangular s/n calle “C” ente calles 12 y 13 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, acciones que fueron tomadas mediante medidas o vías de hecho y contra quien se dirigió la presente acción tutelar, el cual respondió y asumió defensa por medio de su abogado, en ese antecedente, también se tiene cumplido este presupuesto; puesto que, se identificó al demandado y posibles responsables.
Con respecto al tercer presupuesto relacionado al plazo de inmediatez para la formulación de esta acción de defensa frente a actos vinculados a medidas de hecho, nuestra tradición jurisprudencial señala que la misma deberá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses” (el subrayado es nuestro); en el caso presente, se tiene conforme a los hechos descritos en la demanda de acción tutelar y reiterados en audiencia, la misma habría iniciado el 27 de septiembre de 2022, y que a la fecha dicho inmueble se encontraría ocupado por Juan Pedro Chejo Parisaca, aspecto que no fue objetado por el ahora demandado, ni en su memorial de respuesta, ni en audiencia; antecedente que, también acredita la subsistencia de las medidas de hecho denunciadas por el solicitante de tutela, por cuanto no es posible considerar plazo alguno de caducidad, teniéndose por cumplido el tercer presupuesto.
Finalmente, con relación al cuarto presupuesto respecto a la carga de la prueba tendientes a demostrar la posesión legal del inmueble, en el que se ejerció las medidas o vías de hecho asumidas por el ahora demandado; en este caso, de acuerdo a los antecedente adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia por la fotocopia simple del Testimonio 459/2022 de 7 de junio; que Marcelo Tupac Castañón Chávez, otorgó en calidad de venta y enajenación perpetua a Francisco de Paula Belzu Alarcón, un lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto, lote s/n, manzano 457, con una superficie de 578 68 m2, debidamente registrado en oficinas de DDRR, bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0224236 (Conclusión II.1), aspecto que acredita el derecho propietario del ahora accionante, así como se tiene de las copias simples del Folio Real y Formulario de Información Rápida de DDRR, de 28 de octubre de 2022, respecto al citado lote de terreno, cuya titularidad sobre el dominio también figura a nombre del ahora demandante de tutela (Conclusión II.2.); asimismo, por copia simple del Acuerdo Transaccional de 20 de julio de 2022, suscrito por Francisco de Paula Belzu Alarcón, por el cual se realizó un reconocimiento de pago por la suma acordada de Bs30 000.- a Santos Chejo Parisaca cuidador eventual del terreno antes señalado, habiéndose realizado asimismo, la entrega de las llaves de la puerta y de la posesión del inmueble al ahora demandante de tutela (Conclusión II.5); con ese antecedente se puede inferir que el ahora accionante también ejerció ese derecho propietario que le asiste; teniéndose acreditado este presupuesto; por lo que se tiene cumplida la carga probatoria específica.
Ahora bien, con respecto a las vías de hecho asumidas por el ahora demando, se tiene el Formulario Único de Denuncia de 5 de octubre de 2022, por el cual el ahora demandante de tutela presentó denuncia escrita, contra Juan Pedro Chejo Parisaca (Conclusión II.3.) denunciando que el precitado, habría ingresado a su inmueble a través de medidas de hecho, con ruptura de chapa y cambiándolo por otro; asimismo, se evidencia del Acta de Registro del Lugar del Hecho de 30 de mayo del referido año (Conclusión II.4) que Juan Pedro Chejo Parisaca se encontraba ocupando el inmueble objeto de medidas de hecho y quien molesto de la presencia policial refirió “…que es propietario de dicho inmueble…” (sic); sin embargo, no exhibió documento alguno que acredite dicho derecho propietario.
En el presente caso, se advierte que el ahora demandado, efectivamente incurrió en una flagrante medida de hecho al irrumpir el terreno del ahora
solicitante de tutela, por cuanto, no niega ni desvirtúa el haber ingresado al mismo; puesto que, no presentó documentación objetiva e idónea que acredite los extremos señalados en la audiencia pública de amparo constitucional, ya que manifestó que él vivía en el inmueble desde que vivía su papá, hace más de treinta años atrás, hechos que desde la óptica de la verdad material, constituyen medidas o vías de hecho y que conforme al entendimiento jurídico desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2. y III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituiría una fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho y supresión del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción; aspecto que pone en evidencia que los actos efectuados por el ahora demandado por
medidas de hecho, determinan el ingreso a dicho inmueble sin respaldo legal alguno, tomando posesión del lote de terreno y permaneciendo al interior del inmueble, asumiendo una posición reticente, en lugar de acudir a las vías legales correspondientes, esto en defensa de sus supuestos derechos alegados.
Consiguientemente, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, corresponde a este Tribunal otorgar la tutela impetrada, de forma provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0049/2025-S1 (viene de la pág. 19).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 205/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 50 a 52 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispositivos determinados por la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas).
[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con