SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2025-S1

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 30 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 720 a 739; y, 742 a 744 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, Angelina Mejía López y Roberto Chocaya Mendieta, contrajeron matrimonio civil el 5 de enero de 1987, producto de esa unión procrearon cinco hijos: Susy Silvia, Roberto Carlos, Patricia, Noemy y Claudia todos Chocaya Mejía; y, ante su separación el año 2010, surgieron dos situaciones diferentes, su madre y todos sus hijos se quedaron a vivir en la ciudad de Santa Cruz, específicamente en la casa familiar ubicada en la zona sudeste, Av. Paurito, Unidad Vecinal 164, manzana 9, lote 29, con una superficie de 585,53 m² y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matricula 7011060041175; su padre, se fue a vivir a la ciudad de Cochabamba, donde formó otra familia desde el mismo año.

El 22 de diciembre de 2016, su madre falleció a causa de un cáncer de vesícula, quedando como herederos todos los hijos precitados, conforme se acredita de la Escritura Pública 347/2017 de 30 de enero; empero, durante el proceso de declaración de herederos, comprobaron respecto a la situación legal del matrimonio de sus padres, que existían dos escenarios procesales diferentes: Por un lado, un proceso de divorcio instaurado por su madre, tramitado en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el que nunca llegó al estado de sentencia y manteniéndose vigente desde el 2011 al 2018, en el cual se demandó división y partición del patrimonio conyugal consistente en los siguientes bienes:

“- Inmueble ubicado en la Sudeste de Santa Cruz de la Sierra, Unidad Vecinal Nª 164, manaza Nª 9, lote Nª 29 con una superficie de 585,53 m2 registrado bajo la Matricula Computarizada N° 7011060041175.

-      Vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Caldina con Placa de Circulación Nacional Nª 1745 IPE.

-      Vehículo marca Toyota, clase microbús, tipo Coaster, modelo 1985, cilindrada 3431, con Placa de Circulación Nacional Nº 1496 PYP.

-      Lote de terreno ubicado en Sacaba, Cochabamba, Parcela 073, con una superficie de 0,0962 hectáreas, registrado bajo la Matricula Computarizada 3.10.1.01.0027145.

-      Lote de terreno ubicado en Sacaba, Cochabamba, Parcela 004, con una superficie de 0,0943 hectáreas, registrado bajo la Matricula Computarizada 3.10.1.01.0027077.

-      Lote de terreno ubicado en Sacaba, Cochabamba, Parcela 074, con una superficie de 0,1214 hectáreas, registrado bajo la Matricula Computarizada 3.10.1.01.0023556” (sic).

Por otro lado, el certificado de matrimonio de sus padres reveló que habría sido cancelado por otro proceso de divorcio instaurado por su padre, tramitado en el “Juzgado Mixto Publico” de la localidad de Concepción del mismo departamento, que ordenó la cancelación de la partida correspondiente; sin embargo, efectuadas las averiguaciones correspondientes, “NO EXISTE” el mismo; por ello, acudiendo al Servicio de Registro Civil (SERECI), se enteraron de la existencia de un “…Testimonio con una demanda interpuesta por Roberto Chocaya Mendieta (sin participación de nuestra madre) en la que su padre declaró que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son bienes propios y mi madre supuestamente no tendría derecho así como otras mentiras como que nuestra madre se habría ido a vivir a España y lo habría abandonado, cuando la realidad es que él se fue a Cochabamba a hacer otra familia después de las agresiones físicas ocasionadas a nuestra finada madre” (sic).

Ante este descubrimiento, evidenciaron que su padre habría mentido y se quedó con todos los bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio con su madre, perjudicando patrimonialmente su derecho a sucederla, razón por la cual decidieron instaurar denuncia penal por falsedad material e ideológica, actualmente en trámite en el Ministerio Público.

A pesar de estos antecedentes, Roberto Chocaya Mendieta, inició proceso extraordinario de asistencia familiar en su contra y Susy Silvia Chocaya Mejía, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; por ello, mediante memorial de 5 de enero de 2018, presentaron excepción de falta de legitimación y respondieron negativamente a la misma, alegando que el demandante tiene suficiente sustento económico y patrimonial; después, en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2021, el Juez de la causa dictó resolución declarando improbada la mencionada excepción, argumentando que si bien el art. 112 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; establece un orden de las personas obligadas a prestar asistencia familiar, no dispone que el demandante debe seguir ese orden; y, que por mandato del                  art. 220 inc. e) de la misma norma, el desarrollo del procedimiento estaba sujeto al principio de no formalismo.

Contra dicha decisión, interpusieron recurso de apelación; en razón, de haberse vulnerado los arts. 7, 112, 115, 134.II, 219.I, 438 y 439 del CFPF, por llevarse a cabo la audiencia de 26 de mayo de 2021, para considerar la demanda, sin antes haber resuelto por escrito y en el plazo de tres días la excepción planteada; que el "principio de no formalismo" no puede ser utilizado en la aplicación de normas sustantivas, existiendo una “PRELACIÓN” de parientes obligados para la prestación de la asistencia familiar, debiendo solicitarse en primera instancia al cónyuge, a los padres, a los hermanos, a los abuelos y en última instancia a los hijos y nietos; y, en audiencia de 17 de septiembre de igual año, el Juez a quo dictó la Sentencia 68, disponiendo el pago de asistencia familiar de Bs800,00.- (ochocientos 00/100 bolivianos) en favor de Roberto Chocaya Mendieta, a ser prorrateado entre los hijos demandados.

Frente a esa Resolución, interpusieron recurso de apelación, denunciando la falta de notificación a Susy Silvia Chocaya Mejía con el proveído de señalamiento de la audiencia donde se emitió la indicada Sentencia 68; la falta de consideración de sesenta y un pruebas documentales; y, las certificaciones ordenadas dentro del proceso, omitiendo valorar los Folios Reales originales que demostraban que Roberto Chocaya Mendieta es propietario de cinco inmuebles; y, pese a haberse demostrado que el mismo tiene ocho hijos, sólo se determinó la obligación de pagar asistencia a cuatro de ellos; es decir, sólo a Roberto Carlos, Patricia, Noemy y Susy, todos Chocaya Mejia.

Ambos recursos fueron resueltos por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de los Autos de Vista 109/2021 de 24 de diciembre, respecto del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 261 de 26 de mayo de 2021, confirmándolo; y, el Auto de Vista 16 de 12 de mayo de 2022, que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia 68 de 17 de septiembre de 2021, también confirmándolo; empero, violando el orden establecido en el art. 112 del CFPF, sin considerar ni dar respuesta a de todos los agravios expuestos en dichos recursos y la denuncia de omisión de valoración de la prueba aportada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, defensa, legalidad y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se reconozcan la titularidad de todos los derechos denunciados como lesionados en la acción tutelar; b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 109/2021 de 24 de diciembre, emitiéndose uno nuevo que determine la falta de legitimación pasiva de los demandados en el proceso de asistencia familiar y no haberse agotado el orden establecido en el art. 112 del CFPF; y, c) Se deje sin efecto el Auto de Vista 16 de 12 de mayo de 2022, valorando la totalidad de la prueba que demuestra las posibilidades económicas de su padre.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 17 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 765 a 770 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: “…Cabalmente estas normas de orden constitucional, lo que se ha hecho con las resoluciones 109/2021 y 16/2022 es partir de prejuicios y no de un mandato constitucional de una norma legal, el perjuicio es de qué al tratarse de una persona adulta mayor tiene y está en mejores condiciones de exigir asistencia a sus hijos, pero se han olvidado que a partir del principio de igualdad y a partir del derecho de la familia y de la familia propiamente dicho, estos hijos a su vez tienen hijos a los cuales le deben responsabilidad y obligaciones, por lo tanto la aplicación que se ha hecho en este proceso dentro de estas dos resoluciones que han sido objetos de acción, son normas que además estarían ni siquiera protegiendo a un miembro de familia sino desprotegiendo y actuando en injusticia y en desigualdad frente a otros miembros de la familia…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Efraín Cruz Limachi, ex Vocal, Miriam Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales, todos de la Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública señalada para resolver la presente acción tutelar, a pesar de sus notificaciones cursantes de fs. 758 a 760.

 1.2.3. Intervención del tercero interesado

Roberto Chocaya Mendieta, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) La parte accionante alude al art. 112 del CFPF, sin tomar en cuenta que es una persona setenta años de edad y no se ha demostrado su capacidad económica o que fuera una persona solvente; si afirman ser titular de varios inmuebles y vehículos “…porque no hacen una división y partición de bienes, toda vez que la señora ya se encuentra fallecida entonces ellos no tienen ninguna prueba para decir que mi cliente tiene una solvencia económica bastante estable, es más mi cliente padece de diabetes y está perdiendo la vista. El único bien que tiene mi defendido es un inmueble que estamos en un proceso en una instancia civil en el Juzgado Tercero de Instrucción en el Plan 3000 es el único que era del señor que los hijos lo han sacado de su domicilio viven de la renta de los cuartos, viven de la renta de las tiendas comerciales que tenía mi defendido y donde mi defendido está viviendo alquilando una pequeña habitación modesta, entonces no vamos a ir a lo que no hay pruebas…” (sic); y, 2) Los accionantes, no va a ir a buscar a su padre para la asistencia familiar, “…sería  incongruente eso lo que manifiesta la parte accionante, como es posible que mi cliente de 70 años vaya a buscar a su padre para que le dé la asistencia familiar aquí no son los hijos ellos son los obligados por qué no hay más y si no tuviera los hijos va a tener que demandar a los hermanos, pero los hijos están vivos y no han demostrado que ellos están en una incapacidad insolvencia, una es enfermera, una que es médica, el otro esta con un micro con una línea de micro donde generan buenos ingresos económicos, solamente se lo notificado en forma global de 800 bolivianos que sale a ser a 200 bolivianos por cada hijo y quien vive con                       800 bolivianos…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 168/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 770 vta. a 778 y vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Producto del recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes, se emitió el Auto de Vista 16/2021, el cual en su parte “Considerativa Tercera”, realizó análisis sobre la problemática planteada y estableció con respecto a la co-demandada, Susy Silvia Chocaya Mejia, no ser evidente que la misma no fue notificada, “…pues cursa notificación mediante edicto de prensa y posterior designación de defensor de oficio; de ello se aprecia como primer elemento, el tema de congruencia y el argumento planteado por parte de él ahora accionante en su recurso de apelación, y como otro, segundo elemento, que este Auto de Vista, considerando una vasta carga argumentativa con respecto a la valoración de la prueba referida entre otras en el Auto Supremo 43/2021 del 25 de enero; y considerando también los principios de Naciones Unidas en favor de las personas que pertenecen a grupos vulnerables de la tercera edad, como también el riesgo de vulnerabilidad por parte del ahora tercero interesado por ser una persona adulta mayor; los principios de protección descritos entre otros en el artículo 3 de la Ley 369, así como también los principios de verdad material y no formalismos…” (sic); ii) De la lectura minuciosa de las dos Resoluciones de segunda instancia, que son objeto de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal no advierte la vulneración de los derechos alegados por parte de los accionantes, toda vez que explican de manera razonable el porqué de la decisión asumida, exponiendo con claridad los motivos que sustentan la misma; y, en ese sentido se puede evidenciar que las autoridades demandadas, motivaron y fundamentaron de manera suficiente las razones que llevaron a la decisión que asumieron; iii) La carga argumentativa realizada por parte de los impetrantes de tutela, referente a la interpretación de la legalidad ordinario y a la valoración de la prueba, no explicaron el por qué tal labor es deficiente, considerando que no solamente los mencionados Autos de Vista, refieren al art. 112 del CFPF, sino también la existencia del art. 33 de dicha norma en cuanto a los deberes de los hijos; entonces, no se explica la razón de ser arbitrarios, incongruentes, absurdos e ilógicos o con algún error evidente; y, iv) Los impetrantes de tutela no señalaron, las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por parte de las autoridades judiciales accionadas y los principios o criterios interpretativos que no habrían sido cumplidos o desconocidos por éstos; asimismo, no precisan el tipo de prueba o el medio probatorio que no habría sido considerado; y, cómo esa omisión generó relevancia constitucional.