SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2025-S1
Fecha: 10-Mar-2025
II.2. Consta memorial presentado el 31 de igual mes y año, por el cual los hoy impetrantes de tutela presentaron recurso de apelación contra el precitado Auto Interlocutorio 261, con los siguientes argumentos: a) Conforme inst
II.3. Mediante Auto de Vista 109/2021 de 24 de diciembre, los Vocales demandados confirmaron el Auto Interlocutorio antes indicado, con base a las siguientes justificaciones: 1) El presente proceso de asistencia familiar, fue tramitado como extraordinario y regido por las disposiciones establecidas en el art. 434 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar; por ello, si bien es cierto que los demandados las plantearon sus excepciones juntamente con su contestación a la demanda; sin embargo, previo a la celebración de la audiencia para resolver estos incidentes y excepciones interpuestas, no observaron ni expresaron su disconformidad en contra de la misma, llevándose a cabo de forma normal la audiencia el 26 de mayo del 2021; 2) Para la procedencia de la falta de legitimación pasiva, debe demostrarse “la falta de obrar en el presente proceso”; es decir, que los sujetos demandados no tengan nada que ver con la relación procesal familiar que funda la pretensión; entonces, el presente proceso se trata de una asistencia familiar presentada por Roberto Chocaya Mendieta, persona de la tercera edad, quien manifiesta encontrarse en estado de necesidad, sin que pueda valerse por sí misma, en ese sentido y para esta clase de situaciones la normativa familiar estableció en su art. 33, que los hijos no solo tienen derechos, sino también obligaciones o deberes con relación a sus progenitores, siendo este no opcional como parece ser; al contrario, tienen el deber de asistencia a su madre, padre o en su defecto ambos, y ascendientes, cuando se hallen en situación de necesidad y no están en posibilidades de procurarse los medios propios para su subsistencia, esto en mérito al principio de solidaridad que rige en materia familiar; y, 3) El art. 112 del CFPF, establece el orden de las personas que deben prestar asistencia familiar; sin embargo, esta norma prevé dicho orden en razón a que las demandas interpuestas son dirigidas por los hijos en contra de los padres o la esposa o conviviente contra el esposo, motivo por el cual no es factible en el presente caso por constituir un caso particular donde no se está velando el interés superior de algún menor, sino los derechos y necesidades de alimentación y salud de una persona adulta mayor (fs. 648 a 650).
II.4. Por Sentencia 68 de 17 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de asistencia familiar, seguido por el hoy tercero interesado Roberto Chocaya Mendieta contra los ahora solicitantes de tutela Roberto Carlos, Patricia y Noemy, todos Chocaya Mejía; y, Susy Silvia Chocaya Mejía, se declaró probada la demanda, en consecuencia se fijó el pago de asistencia familiar a favor del primero a cumplirse por los segundos en la suma de Bs800,00.- (ochocientos 00/100 bolivianos [fs. 457 vta. a 460]).
II.5. Cursa memorial presentado el 27 del mismo mes y año, por el cual los impetrantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra la precitada Sentencia 68, con los siguientes argumentos: i) La audiencia de 17 de septiembre de 2021, se llevó adelante sin haberse notificado con el proveído de señalamiento a Susy Silvia Chocaya Mejía, violando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa de dicha persona; pues, la notificación al "abogado de oficio" irregularmente designado, no es sustituto de la necesidad y obligación de comunicación a esa persona; ii) Durante la fase escrita del proceso, acompañaron sesenta y un pruebas documentales y diligenciaron certificaciones ordenadas por la autoridad judicial de primera instancia; empero, solo se valoraron seis de ellas, faltando cincuenta y cinco; iii) Los arts. 109.I y 116.I del CFPF, establecen las condiciones esenciales para la otorgación de asistencia familiar, como la necesidad manifiesta del que la solicita y las posibilidades de quien o quienes deban prestarla, cuestiones a verificarse en una sentencia; por ende, Roberto Chocaya Mendieta no acreditó en ningún momento que no tenga capacidad para brindarse alimentación, salud, vivienda, recreación y vestimenta, quien además ostenta varios bienes patrimoniales; iv) Los demandados Roberto Carlos, Patricia y Noemy Chocaya Mejía, no tienen condiciones económicas para prestar asistencia familiar, ya que sólo Roberto Carlos Chocaya Mejia trabaja como chofer de un microbús, tiene un hijo que está bajo su cuidado; y, es el sustento y apoyo material para sus hermanas Patricia y Noemy Chocaya Mejia, quien si bien es asistente de enfermería, no puede trabajar por estar cuidando de sus dos hijos de siete y dos años; y, v) La ley sustantiva establece una prelación de parientes obligados para la prestación de la asistencia familiar, debiendo solicitarse en su orden al cónyuge, a los padres, a los hermanos, a los abuelos y en última instancia a los hijos y nietos, en ese sentido, los señores Roberto Carlos Chocaya Mejía, Patricia Chocaya Mejía y Noemy Chocaya Mejía, carecen de legitimación pasiva para ser demandados por su progenitor Roberto Chocaya Mendieta, mientras éste no agote la referida prelación legal; por ende, Roberto Chocaya Mendieta, tiene cuatro hermanos que cuentan con una estable capacidad económica para brindarle asistencia familiar si la necesita, debiendo acudir o demandar a ellos en primera instancia; asimismo, tiene ocho hijos y no puede escoger a quien demandar sino es a todos ellos, incluyendo a Claudia Chocaya Mejía, Víctor Hugo Chocaya Mejía, Alvaro Jhonny Chocaya Almaraz y Cirila Nancy Chocaya Almaraz, quienes fueron liberados tácitamente (fs. 492 a 500 vta.).
II.6. A través de Auto de Vista 16 de 12 de mayo de 2022, los Vocales demandados confirmaron la Sentencia 68 impugnada, con base a las siguientes justificaciones: a) Siendo que el demandado se encuentra dentro del grupo de riesgo y vulnerabilidad por ser adulto mayor de setenta años, en aplicación del principio de protección, descrito en el art. 3 de la Ley General de Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-; corresponde atender con base de los principios de verdad material y no formalismo, descritos en el art. 220 incs. c) y e) del CFPF, en vista de la necesidad manifiesta del demandado que le permitan vivir en condiciones dignas; b) En relación a la falta de emplazamiento a la co-demandada Susy Silvia Chocaya Mejía, de la revisión de obrados cursa notificación mediante edicto de prensa y posterior designación de defensor de oficio; por ello, la autoridad judicial realizó una apreciación integral conforme lo dispuesto por el art. 332 del CFPF; y, c) El Juez a quo, efectuó una valoración integral y correcta de todo los actuados procesales, con base a ello determinó que el demandante se encuentra dentro del grupo vulnerable de personas de la tercera edad, por la cual debe ser atendida su petición y recibir una asistencia familiar que cubra sus necesidades, y que ésta deba ser acorde a las posibilidades económicas de quienes son obligados, conforme los arts. 354, 355 y 356 del CFPF, y con base a la sana critica (fs. 6 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, defensa y legalidad; y, a la valoración de la prueba; en razón a que, los Vocales demandados emitieron: 1) El Auto de Vista 109/2021 de 24 de diciembre, respecto del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 261 de 26 de mayo de 2021, confirmaron la misma, sin tomar cuenta que la declaratoria de improcedente e infundada la excepción de falta de legitimación, se lo hizo violando el orden establecido en el art. 112 del CFPF y sin considerar que su padre tiene suficiente sustento económico, además de no haber resuelto antes por escrito en el plazo de tres días dicha excepción; y, 2) El Auto de Vista 16 de 12 de mayo de 2022, que confirmó la Sentencia 68 de 17 de septiembre de 2021, que declaró probada la asistencia familiar a favor del accionante, no tomo en cuenta que dicha decisión fue emitida sin notificar previamente a Susy Silvia Chocaya Mejía con la Resolución de señalamiento de la audiencia donde se la expidió y sin considerar todos los agravios expuestos en dichos recursos ni valorar toda la prueba aportada.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las Resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La interpretación de la legalidad ordinaria; iii) El derecho a la defensa; iv) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, realizó una sistematización de la jurisprudencia constitucional, estableciendo lo siguiente:
En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[11] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre. Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio[12] y 0085/2006-R de 25 de enero[13], se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de autorestricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[14], en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, entre otras establecieron el siguiente entendimiento jurisprudencial:
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: 1) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, 2) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[15], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[16].
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[17] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.
Por otra parte, La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[18], introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.
Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa.
III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[19] y 0873/2004-R de 8 de junio[20], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[21]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[22], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[23], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[24].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[25] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.5. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, defensa y legalidad; y, a la valoración de la prueba; en razón a que, los Vocales demandados emitieron: a) El Auto de Vista 109/2021 de 24 de diciembre, respecto del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 261 de 26 de mayo de 2021, confirmaron la misma, sin tomar cuenta que la declaratoria de improcedente e infundada la excepción de falta de legitimación, se lo hizo violando el orden establecido en el art. 112 del CFPF y sin considerar que su padre tiene suficiente sustento económico, además de no haber resuelto antes por escrito en el plazo de tres días dicha excepción; y, b) El Auto de Vista 16 de 12 de mayo de 2022, que confirmó la Sentencia 68 de 17 de septiembre de 2021, que declaró probada la asistencia familiar a favor del accionante, no tomó en cuenta que dicha decisión fue emitida sin notificar previamente a Susy Silvia Chocaya Mejía con la Resolución de señalamiento de la audiencia donde se la expidió y sin considerar todos los agravios expuestos en dichos recursos ni valorar toda la prueba aportada.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a través de Auto Interlocutorio 261 de 26 de mayo de 2021, expedido por el Juez a quo, se declaró improcedente e infundada la excepción de falta de legitimación interpuesta por los ahora accionantes, “por carecer de fundamento y prueba” (sic [Conclusión II.1]). Después, por memorial presentado el 31 de igual mes y año, los impetrantes de tutela presentaron recurso de apelación contra el precitado Auto Interlocutorio 261, con los siguientes argumentos: 1) Conforme instruyó la autoridad de primera instancia en la audiencia de 26 de mayo de 2021, el recurso de apelación debía ser anunciado en audiencia y fundamentado dentro de los tres días siguientes a la misma; 2) El Auto Interlocutorio 261 de 26 de mayo de 2021, contiene argumentos que expresamente contraviene la ley; por ende, es prevaricadora; 3) Se vulneraron los artículos 438 y 439 del CFPF, convocándose a la audiencia de 26 de mayo de 2021, para considerar la pretensión de asistencia familiar, sin antes haber resuelto por escrito y en el plazo de tres días las excepciones planteadas, violando de esta manera la obligatoriedad de la ley procesal establecida en el art. 219.I del CFPF, señalando que las normas del proceso familiar son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de carácter social; 4) Es totalmente falso que, el "principio de no formalismo" pueda ser utilizado en la aplicación de normas sustantivas, que son de estricto cumplimiento obligatorio por los jueces y por las partes; por tanto, en ningún caso ese principio puede ser utilizado para interpretar o tergiversar la aplicación de la norma sustantiva; 5) La parte material del CFPF, establece una “PRELACIÓN” de parientes obligados para la prestación de la asistencia familiar; debiendo solicitarse en primera instancia al cónyuge, a los padres, a los hermanos, a los abuelos y en última instancia a los hijos y nietos; por ello, es equívoco afirmar que Roberto Chocaya Mendieta no estaba obligado a respetar y cumplir dicho orden establecido en la norma, prelación legal que debe ser cumplida taxativamente y que no puede ser eludida; y, 6) Es totalmente falso que el precitado, pueda "elegir" libremente a quien demandar asistencia familiar en función a cuál de los hijos tiene mejores condiciones económicas, ya que el art. 112 del CFPF, establece que están obligados las hijas y los hijos, sin referir que pueda ser solicitada solo a uno de ellos a elección del demandante, de hecho los arts. 15.II, 112.II y 134.II de la citada norma, refieren la solidaridad de la obligación de prestar esa asistencia familiar; por lo tanto, debe convocarse a todas las personas obligadas en el orden que le corresponde (Conclusión II.2).
Posteriormente, mediante Auto de Vista 109/2021 de 24 de diciembre de 2021, los Vocales demandados confirmaron el Auto Interlocutorio antes indicado, en base a las siguientes justificaciones: i) El presente proceso de asistencia familiar, fue tramitado como extraordinario y regido por las disposiciones establecidas en el art. 434 y siguientes del CFPF; por ello, si bien es cierto que los demandados plantearon la excepción juntamente con su contestación a la demanda; sin embargo, previo a la celebración de la audiencia para resolver estos incidentes y excepciones interpuestas, no observaron ni expresaron su disconformidad en contra de la misma, llevándose a cabo de forma normal la audiencia el 26 de mayo del 2021; ii) Para la procedencia de la falta de legitimación pasiva (para ser demandados), debe demostrarse “la falta de obrar en el presente proceso”; es decir, que los sujetos demandados no tengan nada que ver con la relación procesal familiar que funda la pretensión; entonces, el presente proceso se trata de una asistencia familiar presentada por Roberto Chocaya Mendieta, persona de la tercera edad, quien manifiesta encontrarse en estado de necesidad, sin que pueda valerse por sí misma, en ese sentido y para esta clase de situaciones la normativa familiar estableció en su art. 33, que los hijos no solo tienen derechos, sino también obligaciones o deberes con relación a sus progenitores, siendo este no opcional como parece ser; al contrario, tienen el deber de asistencia a su madre, padre o en su defecto ambos, y ascendientes, cuando se hallen en situación de necesidad y no están en posibilidades de procurarse los medios propios para su subsistencia, esto en mérito al principio de solidaridad que rige en materia familiar; y, iii) El art. 112 del CFPF, establece el orden de las personas que deben prestar asistencia familiar; sin embargo, esta norma previó dicho orden en razón a que las demandas interpuestas son dirigidas por los hijos en contra de los padres o la esposa o conviviente contra el esposo, motivo por el cual no es factible en el presente caso por constituir un caso particular donde no se está velando el interés superior de algún menor, sino los derechos y necesidades de alimentación y salud de una persona adulta mayor (Conclusión II.3).
Del mismo modo, por Sentencia 68 de 17 de septiembre de 2021, emitida en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de asistencia familiar, seguido por el hoy tercero interesado Roberto Chocaya Mendieta contra los ahora solicitantes de tutela Roberto Carlos, Patricia y Noemy, todos Chocaya Mejía; y, Susy Silvia Chocaya Mejía, se declaró probada la demanda, en consecuencia se fijó el pago de asistencia familiar a favor del primero a cumplirse por los segundos en la suma de Bs800,00 (ochocientos 00/100 bolivianos [Conclusión II.4]). Después, por memorial presentado el 27 del mismo mes y año, los impetrantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra la precitada Sentencia 68, con los siguientes argumentos: a) La audiencia de 17 de septiembre de 2021, se llevó adelante sin haberse notificado con la resolución que señaló la misma a Susy Chocaya Mejía, violando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa de dicha persona; pues, la notificación al "abogado de oficio" irregularmente designado, no es sustituto de la necesidad y obligación de comunicación a esa persona; b) Durante la fase escrita del proceso, acompañaron sesenta y un pruebas documentales y diligenciaron certificaciones ordenadas por la autoridad judicial de primera instancia; empero, solo se valoraron seis de ellas, faltando cincuenta y cinco; c) Los arts. 109.I y 116.I del CFPF, establecen las condiciones esenciales para la otorgación de asistencia familiar, como la necesidad manifiesta del que la solicita y las posibilidades de quien o quienes deban prestarla, cuestiones a verificarse en una sentencia; por ende, Roberto Chocaya Mendieta no ha acreditado en ningún momento que no tenga capacidad para brindarse una alimentación, salud, vivienda, recreación y vestimenta, quien además ostenta varios bienes patrimoniales; d) Los demandados Roberto Carlos, Patricia y Noemy todos Chocaya Mejía, no tienen condiciones económicas para prestar asistencia familiar, ya que sólo Roberto Carlos Chocaya Mejia trabaja como chofer de un microbús, tiene un hijo que está bajo su cuidado; y, es el sustento y apoyo material para sus hermanas Patricia y Noemy ambas Chocaya Mejia, quien si bien es asistente de enfermería, no puede trabajar por estar cuidando de sus dos hijos de siete y dos años; y, e) La ley sustantiva establece una prelación de parientes obligados para la prestación de la asistencia familiar, debiendo solicitarse en su orden al cónyuge, a los padres, a los hermanos, a los abuelos y en última instancia a los hijos y nietos, en ese sentido, los señores Roberto Carlos Chocaya Mejía, Patricia Chocaya Mejía y Noemy Chocaya Mejía, carecen de legitimación pasiva para ser demandados por su progenitor Roberto Chocaya Mendieta, mientras éste no agote la referida prelación legal; por ende, Roberto Chocaya Mendieta, tiene cuatro hermanos que cuentan con una estable capacidad económica para brindarle asistencia familiar si la necesita, debiendo acudir o demandar a ellos en primera instancia; asimismo, tiene ocho hijos y no puede escoger a quien demandar sino es a todos ellos, incluyendo a Claudia Chocaya Mejía, Víctor Hugo Chocaya Mejía, Alvaro Jhonny Chocaya Almaraz y Cirila Nancy Chocaya Almaraz, quienes fueron liberados tácitamente (Conclusión II.5).
A través de Auto de Vista 16 de 12 de mayo de 2022, los Vocales demandados confirmaron la Sentencia 68 indicada precedentemente, en base a las siguientes justificaciones: 1) Siendo que el demandado se encuentra dentro del grupo de riesgo y vulnerabilidad por ser adulto mayor de setenta años, en aplicación del principio de protección, descrito en el art. 3 de la Ley N 369, corresponde atender en base de los principios de verdad material y no formalismo, descritos en el art. 220 incs. c) y e) del CFPF, en vista de la necesidad manifiesta del demandado que le permitan vivir en condiciones dignas; 2) En relación a la falta de emplazamiento a la co-demandada Susy Silvia Chocaya Mejía, de la revisión de obrados cursa notificación mediante edicto de prensa y posterior designación de defensor de oficio; por ello, la autoridad judicial realizó una apreciación integral conforme lo dispuesto por el art. 332 del CFPF; y, 3) El Juez a quo, efectuó una valoración integral y correcta de todo los actuados procesales, con base a ello determinó que el demandante se encuentra dentro del grupo vulnerable de personas de la tercera edad, el cual debe ser atendido su petición y recibir una asistencia familiar que cubra sus necesidades manifiestas, y que ésta deba ser acorde a las posibilidades económicas de quienes son obligados, conforme los arts. 354, 355 y 356 del CFPF, y en base a la sana critica (Conclusión II.6).
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3; y, III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, todo siempre en el contexto de la relevancia constitucional; se tiene asimismo, que compete a la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano; entonces, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso.
Así también, el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II CPE, teniendo dos connotaciones, la primera cuando las personas se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio; del mismo modo, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria; empero, únicamente cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce sin embargo, en ambos casos, al establecer sólo la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que los problemas radican de manera esencial y principalmente en establecer si es evidente que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 109/2021, respecto del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 261, que declaró improcedente e infundado la excepción de falta de legitimación, violando el orden establecido en el art. 112 del CFPF y sin considerar que su padre tiene suficiente sustento económico ni resuelto antes por escrito en el plazo de tres días dicha excepción; y, el Auto de Vista 16, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 68, que declaró probada la asistencia familiar a favor del accionante, sin notificar previamente a Susy Chocaya Mejía con la Resolución de señalamiento de la audiencia donde se emitió la misma; empero, en ambos casos sin analizar todos los agravios expuestos en dichos recursos ni valorar toda la prueba aportada, todo en consideración a la fundamentación, motivación, congruencia, defensa, legalidad y valoración de la prueba como elementos del debido proceso.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder las problemáticas identificadas. De este modo, se tiene de la verificación de los puntos de agravio referidos en los recursos de apelación interpuestos por los accionantes y los resueltos por las autoridades jurisdiccionales demandadas en los Autos de Vista 109/2021 y 16; por ello, contrastando tenemos:
Primera problemática: El Auto de Vista 109/2021 de 24 de diciembre, respecto del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 261 de 26 de mayo de 2021, que declaró improcedente e infundado la excepción de falta de legitimación, violó el orden establecido en el art. 112 del CFPF y no se tomó en cuenta que el padre de los accionantes tiene suficiente sustento económico ni resolvió antes por escrito en el plazo de tres días dicha excepción; empero, sin evaluar todos los agravios expuestos en dicho recurso ni valorar toda la prueba aportada.
Por memorial presentado el 31 de igual mes y año, los impetrantes de tutela presentaron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 261, con los siguientes argumentos:
i) Primer agravio: Conforme instruyó la autoridad de primera instancia en la audiencia de 26 de mayo de 2021, el recurso de apelación debía ser anunciado en audiencia y fundamentado dentro de los tres días siguientes a la misma.
Respuesta: El presente proceso de asistencia familiar, fue tramitado como extraordinario y regido por las disposiciones establecidas en el art. 434 y siguientes del CFPF; por ello, si bien es cierto que los demandados las plantearon sus excepciones juntamente con su contestación a la demanda; sin embargo, previo a la celebración de la audiencia para resolver estos incidentes y excepciones interpuestas, no observaron ni expresaron su disconformidad en contra de la misma, llevándose a cabo de forma normal la audiencia el 26 de mayo del 2021.
Si bien, la contestación a este punto de agravio hace referencia sólo a la falta de expresiones de disconformidad en la audiencia donde se emitió el Auto Interlocutorio 261, actitud procesal que evidentemente implica aceptación tácita o consentimiento del actuar de la autoridad judicial de primera instancia; a ello, debe precisarse que el art. 369.I del CFPF, normativa aplicable al caso, estableciendo que el recurso de apelación debe interponerse en audiencia, entendiendo que fue emitida en la misma; sin embargo, esta situación procedimental supuestamente errónea debe ceder someterse a la garantía de la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE; es decir, a pesar del soslayo procesal indicado, debe afirmarse que dicha garantía en el caso se cumplió; por tanto, este punto no puede ser tutelado.
ii) Segundo agravio: El Auto Interlocutorio 261 de 26 de mayo de 2021, contiene argumentos que expresamente contraviene la ley; por ende, es prevaricador.
Este punto, evidentemente no tiene argumentación que denote agravio, es sólo una afirmación o expresión genérica de objeción; por tanto, no es posible su atención en sede constitucional.
iii) Tercer agravio: Se vulneraron los artículos 438 y 439 del CFPF, convocándose a la audiencia de 26 de mayo de 2021, para considerar la pretensión de asistencia familiar, sin antes haber resuelto por escrito y en el plazo de tres días las excepciones planteadas, violando de esta manera la obligatoriedad de la ley procesal establecida en el art. 219.I del CFPF, señalando que las normas del proceso familiar son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de carácter social.
En este punto, debe aplicarse y recordarse lo respondido al primer agravio que, previo a la celebración de la audiencia para resolver estos incidentes y excepciones interpuestas, no observaron ni expresaron su disconformidad en contra de la misma, llevándose a cabo de forma normal la audiencia el 26 de mayo del 2021; y, del mismo modo el art. 438 del CFPF si establece el trámite puntual de una excepción en el proceso extraordinario familiar; empero, no es menos cierto que la autoridad jurisdiccional de primera instancia si resolvió todos los incidentes y excepciones en la merituada audiencia; por ende, no puede anularse o invalidarse tales actos procedimentales, más aún, si cumplieron su cometido y no se interpuso algún incidente a tenor de los arts. 255 y siguientes del CFPF; por ende, no es posible su tutela.
iv) Cuarto agravio: Es totalmente falso que, el "principio de no formalismo" pueda ser utilizado en la aplicación de normas sustantivas, que son de estricto cumplimiento obligatorio por los jueces y por las partes; por tanto, en ningún caso ese principio puede ser utilizado para interpretar o tergiversar la aplicación de la norma sustantiva.
Se constata, que este punto no fue respondido y por su nexo con lo decidido es relevante constitucionalmente efectuarlo, tomando en cuenta que la no formalidad o formalismo evidentemente toca o tiene que ver con la parte adjetiva o procesal de una norma; por ello, es necesario que los Vocales demandados realicen esa labor, debiendo en tal cometido concederse su tutela.
v) Quinto agravio: La parte material del CFPF, establece una “PRELACIÓN” de parientes obligados para la prestación de la asistencia familiar; debiendo solicitarse en primera instancia al cónyuge, a los padres, a los hermanos, a los abuelos y en última instancia a los hijos y nietos; por ello, es equívoco afirmar que Roberto Chocaya Mendieta no estaba obligado a respetar y cumplir dicho orden establecido en la norma, prelación legal que debe ser cumplida taxativamente y que no puede ser eludida.
Respuesta: El art. 112 del CFPF, establece el orden de las personas que deben prestar asistencia familiar; sin embargo, esta norma prevé dicho orden en razón a que las demandas interpuestas son dirigidas por los hijos en contra de los padres o la esposa o conviviente contra el esposo, motivo por el cual no es factible en el presente caso por constituir un caso particular donde no se está velando el interés superior de algún menor, sino los derechos y necesidades de alimentación y salud de una persona adulta mayor.
El señalado artículo tantas veces citado por la importancia en el caso concreto, si establece un orden prelación para operar válidamente la asistencia familiar; por ende, no es cierto que no tenga previsión aplicable a los adultos mayores -en realidad es aplicable a todos los casos-; por tanto, el criterio de las autoridades judiciales demandadas en este punto no es suficientemente razonable y no explica completamente el contexto normativo en el problema suscitado; y, soslaya que el beneficiario de la mencionada asistencia familiar tenga hermanos con capacidad para otorgarla; por tanto, es evidente que la interpretación de la norma familiar es deficiente y debe ser reanalizada.
vi) Sexto agravio: Es totalmente falso que el precitado, pueda "elegir" libremente a quien demandar asistencia familiar en función a cuál de los hijos tiene mejores condiciones económicas, ya que el art. 112 del CFPF, establece que están obligados las hijas y los hijos, sin referir que pueda ser solicitada solo a uno de ellos a elección del demandante, de hecho los arts. 15.II, 112.II y 134.II de la citada norma, refieren la solidaridad de la obligación de prestar esa asistencia familiar; por lo tanto, debe convocarse a todas las personas obligadas en el orden que le corresponde.
Respuesta: Para la procedencia de la falta de legitimación pasiva (para ser demandados), debe demostrarse “la falta de obrar en el presente proceso”; es decir, que los sujetos demandados no tengan nada que ver con la relación procesal familiar que funda la pretensión; entonces, el presente proceso se trata de una asistencia familiar presentada por Roberto Chocaya Mendieta, persona de la tercera edad, quien manifiesta encontrarse en estado de necesidad, sin que pueda valerse por sí misma, en ese sentido y para esta clase de situaciones la normativa familiar estableció en su art. 33, que los hijos no solo tienen derechos, sino también obligaciones o deberes con relación a sus progenitores, siendo este no opcional como parece ser; al contrario, tienen el deber de asistencia a su madre, padre o en su defecto ambos, y ascendientes, cuando se hallen en situación de necesidad y no están en posibilidades de procurarse los medios propios para su subsistencia, esto en mérito al principio de solidaridad que rige en materia familiar.
El quinto y sexto agravio, por su contexto de fondo están completamente conectados; empero, éste último tiene especial relevancia cuando reclama la necesidad de que todos los hijos del demandante ahora tercero interesado, sean demandados o pasen a integrar el litisconsorcio pasivo necesario en el proceso extraordinario de asistencia familiar y sobre tal posición deben explicar con suficiencia los Vocales demandados.
Segunda problemática: El Auto de Vista 16 de 12 de mayo de 2022, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 68 de 17 de septiembre de 2021, que declaró probada la asistencia familiar a favor del accionante; fue emitida sin notificar previamente a Susy Chocaya Mejía con la Resolución de señalamiento de la audiencia donde se emitió la misma; empero, sin considerar todos los agravios expuestos en dicho recurso ni valorar toda la prueba aportada.
Por memorial presentado el 27 del mismo mes y año, los impetrantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia 68, con los siguientes argumentos:
a) Primer agravio: La audiencia de 17 de septiembre de 2021, se llevó adelante sin haberse notificado con la resolución que señaló la misma a Susy Chocaya Mejía, violando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa de dicha persona; pues, la notificación al "abogado de oficio" irregularmente designado, no es sustituto de la necesidad y obligación de comunicación a esa persona.
Respuesta: En relación a la falta de emplazamiento a la co-demandada Susy Silvia Chocaya Mejía, de la revisión de obrados cursa notificación mediante edicto de prensa y posterior designación de defensor de oficio; por ello, la autoridad judicial ha realizado una apreciación integral conforme lo dispuesto por el art. 332 del CFPF.
Si bien, es cierto que la respuesta está acorde al reclamo realizado en el primer agravio; asimismo, debe establecerse que tal supuesta indefensión debe ser reclamada por quien esté o sea perjudicado con tal decisión, que en el caso es Susy Silvia Chocaya Mejía; por ende, este punto no es atendible o tutelable.
b) Segundo agravio: Durante la fase escrita del proceso, acompañamos sesenta y un pruebas documentales y diligenciamos certificaciones ordenadas por la autoridad judicial de primera instancia; empero, solo se valoraron seis de ellas, faltando cincuenta y cinco.
Respuesta: El Juez a quo, ha hecho una valoración integral y correcta de todo los actuados procesales, en base a ello determinó que el demandante se encuentra dentro del grupo vulnerable de personas de la tercera edad, el cual debe ser atendido su petición y recibir una asistencia familiar que cubra sus necesidades manifiestas, y que ésta deba ser acorde a las posibilidades económicas de quienes son obligados, conforme los arts. 354, 355 y 356 del CFPF, y en base a la sana critica.
La afirmación que antecede, es completamente general, siendo evidente que en primera instancia no se leyeron ni valoraron la mayoría de las pruebas aportadas y producidas en el proceso; y, tienen contexto con el fondo del proceso extraordinario, que es el de establecer si existen otros obligados al pago de la pretensión de asistencia familiar y si el beneficiario no puede cubrir sus gastos por sí mismo -capacidad económica-; por ello, es necesario sea contestado por las autoridades judiciales demandadas en base a lo dispuesto en los arts. 324 y siguientes del CFPF.
c) Tercer agravio: Los arts. 109.I y 116.I del CFPF, establecen las condiciones esenciales para la otorgación de asistencia familiar, como la necesidad manifiesta del que la solicita y las posibilidades de quien o quienes deban prestarla, cuestiones a verificarse en una sentencia; por ende, Roberto Chocaya Mendieta no ha acreditado en ningún momento que no tenga capacidad para brindarse una alimentación, salud, vivienda, recreación y vestimenta, quien además ostenta varios bienes patrimoniales.
Respuesta: Siendo que el demandado se encuentra dentro del grupo de riesgo y vulnerabilidad por ser adulto mayor de setenta años, en aplicación del principio de protección, descrito en el art. 3 de la Ley General de Personas Adultas Mayores, corresponde atender en base de los principios de verdad material y no formalismo, descritos en el art. 220 incs. c) y e) del CFPF, en vista de la necesidad manifiesta del demandado que le permitan vivir en condiciones dignas.
No pueden, las autoridades de primera instancia, sustentar sus resoluciones sólo en una disposición normativa, sino, que esta debe cumplir lo dispuesto en los arts. 329 y 332 del CFPF; es decir, referir con claridad respecto a cada prueba si esta es inconducente, innecesaria o ilegal, valorando la individualidad de cada una de ellas e integralmente, apreciándolas objetiva e imparcialmente, según criterios de pertinencia; por tanto, deberá también observar lo establecido en el agravio segundo del presente fallo.
d) Cuarto agravio: Los demandados Roberto Carlos, Patricia y Noemy Chocaya Mejía, no tienen condiciones económicas para prestar asistencia familiar, ya que sólo Roberto Carlos Chocaya Mejía trabaja como chofer de un microbús, tiene un hijo que está bajo su cuidado; y, es el sustento y apoyo material para sus hermanas Patricia y Noemy Patricia Chocaya Mejía, quien, si bien es asistente de enfermería, no puede trabajar por estar cuidando de sus dos hijos de siete y dos años.
Sobre este punto, no existe manifestación o referencia; y, debe considerársela en contraste con toda la prueba aportada al proceso; por tal, en un agravio sobre el cual deben manifestarse los Vocales demandados.
e) Quinto agravio: La ley sustantiva establece una prelación de parientes obligados para la prestación de la asistencia familiar, debiendo solicitarse en su orden al cónyuge, a los padres, a los hermanos, a los abuelos y en última instancia a los hijos y nietos, en ese sentido, los señores Roberto Carlos Chocaya Mejía, Patricia Chocaya Mejía y Noemy Chocaya Mejía, carecen de legitimación pasiva para ser demandados por su progenitor Roberto Chocaya Mendieta, mientras éste no agote la referida prelación legal; por ende, Roberto Chocaya Mendieta, tiene cuatro hermanos que cuentan con una estable capacidad económica para brindarle asistencia familiar si la necesita, debiendo acudir o demandar a ellos en primera instancia; asimismo, tiene ocho hijos y no puede escoger a quien demandar sino es a todos ellos, incluyendo a Claudia Chocaya Mejía, Víctor Hugo Chocaya Mejía, Alvaro Jhonny Chocaya Almaraz y Cirila Nancy Chocaya Almaraz, quienes fueron liberados tácitamente.
Este agravio, del mismo modo que el anterior, carece de mención en lo que trata la impugnación de la Sentencia 68, teniendo conexión con los agravios quinto y sexto respecto del Auto Interlocutorio 261; por lo cual, también debe haber pronunciamiento al respecto.
Finalmente, especificándose que respecto del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 261, deben resolverse los agravios cuatro, cinco y seis; y, lo concerniente al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 68, deben resolverse los agravios segundo, tercero, cuarto y quinto; lo que quiere decir, que sólo se respondieron observando los derechos denunciados como lesionados, los agravios primero, segundo y tercero; y, primero, respectivamente.
Conforme las puntualizaciones y análisis anteriores, se constata que los Vocales demandados lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, defensa y legalidad; y, a la valoración de la prueba, cuando emitieron el Autos de Vista 109/2021, respecto del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 261, que declaró improcedente e infundado la excepción de falta de legitimación; y, el Auto de Vista 16, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 68, que declaró probada la asistencia familiar a favor del accionante; confirmando en ambos casos las Resoluciones de primera instancia; empero, sin
considerar todos los agravios expuestos en dichos recursos ni valorar toda la prueba aportada al proceso de asistencia familiar, como se constató.
CORRESPONDE A LA SCP 0050/2025-S1 (viene de la pág. 31).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 168/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 770 vta. a 778 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiéndose:
1° Dejar sin efecto el Auto de Vista 109/2021 de 24 de diciembre y el Auto de Vista 16 de 12 de mayo, debiendo las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitir nuevos Autos de Vista, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
[12]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[13]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
[14]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[15]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[16]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
[17]El FJ III.1, indica: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[18]En el F.J. III.2, se señala: “ El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.
[19]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[20]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[21]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[22]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[23]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[24]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[25]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.